REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5690.-

DEMANDANTES: ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D. y HECTOR E. J. LEAÑEZ D., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495 y 38.294, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil CRUMAR C.A., inscrita el 28 de febrero de 1972, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 16, folios 49 fte al 55fte, Libro del Registro de Comercio Nº 1, representada por los ciudadanos: SEBASTIAN RIBALLO GÓMEZ, HENRY TOMAS SULBARAN CAVET, MARIA CONCEPCION RIBALLO GÓMEZ, GABRIEL LISCHINSKY ARENAS, MARIA AUXILIADORA FONSECA GUERRA o LAURA CARMEN PEIRO PALMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.134.782, 4.427.148, 6.135.856, 12.551.979, 3.877.159 y 6.510.265, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM: GLOMERYS ARIAS, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.447.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Glomelys Arias Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.447, actuando en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil CRUMAR C.A., antes identificada, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D. y HECTOR E. J. LEAÑEZ D., contra la recurrente.
Con motivo del precitado juicio, los demandantes en su escrito de demanda (f. 1 al 12), manifiestan: Que en fecha 22 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil hoy demandada CRUMAR C.A., representada por el abogado Harold Contreras Álvarez, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A., representada por la firma de abogados LEAÑEZ & CO., dirigida por ellos, (expediente Nro 15.235-12 nomenclatura del Tribunal de la causa), en base a facturas desconocidas y sin efecto alguno, al igual que la estimación por concepto de honorarios profesionales dada la naturaleza del procedimiento monitorio, cantidad ésta que representaba la totalidad del monto pretendido y estimado de aquélla demanda; que la referida reclamación judicial interpuesta en contra de su representada, fue declarada Sin lugar mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dada la procedencia de la cuestión previa opuesta, referente a la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia, la declaratoria sin lugar de aquélla demanda y como efecto inmediato conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fue condenada en costas del proceso a la parte accionante y perdidosa en autos (empresa CRUMAR C.A.), refiriéndose por costas los gastos producidos a la parte gananciosa del proceso, dentro de los que además hay que destacar los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, como abogados apoderados o asistentes de la parte contraria, quienes tienen derecho a que le sean reembolsados por la contraparte obligada al pago de las costas u honorarios profesionales que haya causado la actividad jurisdiccional a la parte gananciosa en el proceso, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, los cuales determinan pormenorizadamente cada actividad dentro del proceso, o bien en caso de que la demanda sea estimada en cantidades líquidas de dinero, los honorarios profesionales serán estimados en base al treinta por ciento (30%), del valor de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual, limita el monto de las costas al porcentaje descrito considerando para ello, el monto de la acción propuesta, sin dejar a un lado las condiciones de estimación de honorarios profesionales que establece la Ley de Abogados y su Reglamento, que atendiendo al caso que nos ocupa, la parte accionante perdidosa y condenada en costas, estimó su acción en la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (474.347,97), que representa el índice de estimación del porcentaje que por honorarios profesionales, corresponde a quienes accionan como apoderados de la parte gananciosa en el juicio principal (empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A.), los cuales se determinan a continuación, tomando en cuenta, la anterior prescripción normativa y una serie de consideraciones de orden profesional que hacen pilar fundamental, para determinar los honorarios, no solo por los límites tarifados, sino, aquellos que devienen del reconocimiento y demás virtudes que posean los abogados accionantes y acreedores en el cobro de honorarios profesionales, a saber:
1. Diligencia de fecha 7 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Julio J. Leañez H., representante legal de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., asistido por el abg. HECTOR E. LEAÑEZ, estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 2. Diligencia de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por ellos, ejerciendo la presentación sin poder, constante de seis (6) folios útiles, mediante la cual, en nombre de su representada, ratifican la oposición al decreto intimatorio, a la aplicación del procedimiento ordinario y a la inaplicación del dispositivo del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 7 de enero de 2013, y al desconocimiento de los instrumentos base de la acción, en virtud de la declaratoria por parte del mismo Tribunal en fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual lo considera desechados y sin efecto alguno, en el juicio seguido bajo el Nº 15.065, y declarada la decisión definitivamente firme, en fecha 25 de abril de 2012, denunciando por demás, el fraude procesal cometido por la empresa CRUMAR, C.A., en la persona de sus representantes y apoderados judiciales, estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); 3. Diligencia de fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., le otorga poder apud acta a los abogados LEAÑEZ ROBERTO CARLO, LEAÑEZ HECTOR, entre otros, estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 4. Escrito de fecha 28 de enero de 2013, presentado por el apoderado judicial Abg. Msc. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, contenido de ocho (8) folios, referente a fundamento a la oposición del decreto intimatorio, a la improcedencia de medidas cautelares, desconocimiento de instrumento privado, y denuncia de fraude procesal, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 5. Diligencia de fecha 28 de enero de 2013, presentada por el apoderado judicial Abg. Msc. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, mediante la cual solicita, copia certificada de la totalidad del expediente, estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 6. Diligencia de fecha 1° de febrero de 2013, presentada por el apoderado judicial Abg. Msc. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, ratificando la consignación de las copias simples para su certificación por el Tribunal de la causa, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); 7. Escrito de contestación a la demanda, de fecha 4 de febrero de 2013, presentado como apoderados judiciales de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., mediante la cual, se ratifica la oposición al decreto intimatorio, al decreto de medidas cautelares, a la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada material, al desconocimiento de los instrumentos privados dada la cuestión previa opuesta, y la consignación de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, de fecha 02 de abril de 2012, como fundamento en la procedencia de la cuestión previa opuesta oportunamente, constante de diez (10) folios útiles y de ocho (8) folios de anexos, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 8. Escrito de fecha 19 de febrero de 2013, constante de cinco (5) folios útiles, mediante la cual, solicitan el pronunciamiento de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa de cosa juzgada material, y se el pronunciamiento respecto a la denuncia de fraude procesal, cometido por la representación judicial de la empresa CRUMAR, C.A., en virtud por demás, de la falta de contradicción u oposición a la cuestión previa opuesta, por parte de la empresa CRUMAR, C.A., tal y como se refiere el articulo 351 del CPC, solicitando ante ello, la extinción del proceso, estimado en la cantidad de once mil trescientos bolívares (Bs. 11.300,00); 9. Diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, presentada por el co-apoderado judicial de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., mediante la cual solicita, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente, estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 10. Diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, presentada por el abg. HECTOR E. LEAÑEZ D. mediante la cual, solicita copias certificadas de los folios 150 al 155 del expediente 15.235, estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y 11. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, presentada por el Abg. Msc. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, solicitando un juego de copias certificadas de los folios 01, 25, 37 al 40, 43, 44, 55 al 82, 98 al 115, y sus respectivos vueltos del expediente 15.235, estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); finalmente, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes y créditos propiedad de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la suma de ciento ochenta y cinco mil ciento veinte bolívares (Bs. 185.120,oo). Consignaron copia certificada del juicio principal, expediente Nº 15.235-12, que dio origen a la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (folios 13 al 213).
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la intimación de la empresa demanda sociedad mercantil CRUMAR C.A. (f. 215 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013 (f. 4 de ahora en adelante pieza II), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la empresa demandada sin poder localizar al apoderado judicial de la misma, motivo por el cual, devolvió la boleta de citación junto con recaudos anexos. (Folios 5 al 17 II pieza).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 21) el Tribunal a quo, a solicitud de parte, acordó librar cartel de intimación al ciudadano DANIEL CASTRO RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería publicado en un diario de circulación regional, específicamente, en el Diario Nuevo Día. Y mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2013, la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio de la sociedad mercantil demandada y procedió a fijar el respectivo cartel de intimación (f. 23).
Mediante diligencias de fechas 24 de marzo y 1°, 7 y 14 de abril de 2014, compareció el demandante y consignó ejemplares periodísticos del Diario Nuevo Día y Falcón, en los cuales se evidencia la publicación del Cartel de intimación librado al apoderado judicial de la demandada, abogado DANIEL CASTRO RAMÍREZ, agregados al expediente mediante autos de esa misma fecha, respectivamente (véase folios del 24 al 35).
Vencido el lapso para la comparecencia de la parte intimada, ésta no compareció a darse por notificada en la presente causa, en la persona de su representante legal o apoderado judicial (f. 36).
Se evidencia al folio 38 que el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 37), designó a la abogada Glomelys Arias, como defensora judicial de la parte demandada, quien notificada, aceptó el cargó y prestó juramento de Ley (f. 39-42).
Del folio 43 al 49, se evidencia escrito de fecha 9 de junio de 2014 presentado por la parte demandante, mediante el cual pide el decreto de la medida cautelar solicitada. Al respecto, el Tribunal de la causa, le hizo saber al peticionante, mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, que ese Tribunal en fecha 27 de junio de 2013, se pronunció sobre dicha petición en cuaderno separado (véase f. 15-16 del cuaderno de medidas).
Debidamente citada la defensora ad litem de la sociedad mercantil demandada, para que ésta formule oposición sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa, tal como fue acordado en auto de admisión de la demanda (f. 55-56). En fecha 5 de agosto del 2014, la referida defensora ad litem, presentó escrito en el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado que se ordene la intimación de la sociedad mercantil demandada por los canales regulares, al considerar que le fue vulnerado el derecho a la defensa, pues, la sociedad mercantil estableció un domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y a su vez, en su página web www.cru-mar.com, indicó expresamente su domicilio procesal, así como el de sus sucursales, por lo que mal puede aceptarse libremente el domicilio de la referida sociedad mercantil en esta ciudad de Santa Ana de Coro y librarse cartel de intimación en un diario de circulación regional, siendo lo lógico, que la citación por carteles deba realizarse mediante exhorto o comisión a un Tribunal de la República donde se encuentran sus múltiples sedes en la persona de su representante legal y si ésta resultare infructuosa se procediera a la intimación por carteles en un diario de circulación nacional; por otro lado, impugnó la estimación de honorarios al considerar que la estimación en ciertos aspectos era exagerada, pues, establecía un monto similar para diferentes actuaciones que no son de la misma naturaleza, ni repercuten, ni inciden en el procedimiento en si, razón por la cual, rechazó las descritas estimaciones (folios 57 al 61). Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el referido escrito de impugnación. (f. 62).
Riela al folio 63, auto de fecha 6 de Agosto del 2014, mediante el cual el Tribunal a quo, aperturó una articulación probatoria de ochos (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación de aquél auto, de conformidad en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que cada una de las partes presente las pruebas pertinentes.
Del folio 64 al 73, se evidencia escrito de contradicción a la solicitud de reposición de la causa formulada por la defensora ad-litem, de fecha 7 de agosto de 2014, presentado por el abogado intimante. Agregado al expediente en fecha 8 de Agosto del 2014. (f. 74).
En fecha 13 de agosto de 2014, la defensora ad litem abogada Glomelys Arias solicitó al Tribunal de la causa, revocar por contrario imperio el auto de fecha 2014, referente a la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días; y se pronuncie sobre la reposición solicitada (f. 75 y 76).
Del folio 77 al 80, riela escrito de pruebas de fecha 13 de agosto de 2014 presentado por la parte intimante. Y del folio 81 al 82 escrito de ampliación de pruebas. Agregados al expediente mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 83).
Del folio 84 al 86 se evidencia, auto de fecha 14 de agosto de 2014 mediante el cual, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se ordene la intimación de la parte demandada, formulada por la defensora admiten de la intimada.
En fecha 16 de septiembre del 2014, el Tribunal a quo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte intimante, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia. (f. 87)
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, dictó decisión que declaró Con Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados ROBERTO CARLO LEAÑEZ y HECTOR LEAÑEZ contra la sociedad mercantil CRUMAR C.A., contra esa decisión, la intimada ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (folios 90 al 96).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 22 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fijó el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 100; II pieza).
Mediante cómputo practicado en fecha 1° de diciembre de 2014, este Tribunal Superior constató el vencimiento del término para la presentación de informes, dejando constancia que solo la parte demandada los presentó. (f. 103, II pieza).
Riela al folio 104 de la II pieza, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Vencido el lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f. 113, II pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2014, los abogados intimantes presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente. (f. 114-119).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa los abogados ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D. y HECTOR E. J. LEAÑEZ D., demandan por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil CRUMAR C.A., con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES que interpusiera la demandada contra DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A., representada por la firma de abogados LEAÑEZ & CO., demanda ésta que fue declarada Sin Lugar mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dada la procedencia de la cuestión previa opuesta, referente a la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia, la declaratoria sin lugar de aquélla demanda y como efecto inmediato conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fue condenada en costas del proceso a la parte accionante. En tanto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora ad litem solicitó la reposición de la causa, lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal a quo; e igualmente impugnó la estimación de honorarios al considerar que en ciertos aspectos era exagerada, pues, establecía un monto similar para diferentes actuaciones que no son de la misma naturaleza, ni repercuten, ni inciden en el procedimiento en si, razón por la cual, rechazó las descritas estimaciones, y se acogió al derecho de retasa.
Establecida así la controversia, tenemos que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el intimante:
- Pruebas presentada por la parte actora: (ver folios 77 al 80).
En la articulación probatoria expresamente aperturada por el Tribunal de la causa, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del expediente Nº 15235-12 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. De estas copias certificadas se evidencian las siguientes actuaciones judiciales:
1.1. Diligencia de fecha 7 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Julio J. Leañez H., representante legal de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., asistido por el abg. HECTOR E. LEAÑEZ, mediante la cual se da por citado. (f. 104-105)
1.2. Diligencia de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por los abogados ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D. y HECTOR E. J. LEAÑEZ D., ejerciendo la presentación sin poder, mediante la cual ratifican la oposición al decreto intimatorio, a la aplicación del procedimiento ordinario y a la inaplicación del dispositivo del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y al desconocimiento de los instrumentos base de la acción. (f. 116-121)
1.3. Diligencia de fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., le otorga poder apud acta a los abogados LEAÑEZ ROBERTO CARLO, LEAÑEZ HECTOR, entre otros. (f. 122-124).
1.4. Escrito de fecha 28 de enero de 2013, presentado por el Abg. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, referente a fundamento a la oposición del decreto intimatorio, a la improcedencia de medidas cautelares, desconocimiento de instrumento privado, y denuncia de fraude procesal. (f. 147-154).
1.5. Diligencia de fecha 28 de enero de 2013, presentada por el Abg. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, mediante la cual solicita, copia certificada de la totalidad del expediente. (f. 153).
1.6. Diligencia de fecha 1° de febrero de 2013, presentada por el Abg. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, ratificando la consignación de las copias simples para su certificación por el Tribunal de la causa (f.157)
1.7. Escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D. y HECTOR E. J. LEAÑEZ D. como apoderados judiciales de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. (f. 158-167).
1.8. Escrito de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por los mencionados apoderados, mediante la cual, solicitan el pronunciamiento de la cuestión previa de cosa juzgada material, y respecto a la denuncia de fraude procesal. (f. 181-185)
1.9. Diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, presentada por el co-apoderado judicial de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., abogado Gustavo Parra, mediante la cual solicita, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente (f. 189).
1.10. Diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, presentada por el abg. HECTOR E. LEAÑEZ D. mediante la cual, solicita copias certificadas. (f. 203).
1.11. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, presentada por el Abg. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, solicitando copias certificadas (f. 209).
Estas actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de las cuales se evidencia que en el juicio de Cobro de Bolívares por intimación, intentado por la firma mercantil CRU-MAR C.A., en contra de la DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A., ésta última confirió poder de representación, entre otros, a los abogados ROBERTO CARLO LEAÑEZ y HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ, así como también se evidencia que ambos co-apoderados judiciales asistieron a la empresa demandada actuaciones procesales, así como que realizaron las actuaciones por ellos mencionadas en el escrito libelar; igualmente se demuestra que la cuestión previa opuesta relativa a la cosa juzgada, fue declarada con lugar por el tribunal a quo, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sentencia ésta que quedó definitivamente firme.

- Pruebas presentada por la parte demandada:
No promovió prueba alguna.

Vistas y analizadas las pruebas producidas en esta causa, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
En tal sentido, una vez cumplido con las formalidades establecida en la Ley para citar al demandado el cual al no comparecer se le designo Defensor Judicial, ocurrió que la Defensora Judicial quien asistió en el proceso a la empresa demandada CRU-MAR C.A. dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente (Folio 57 al 61 de la 2da pieza).
Considera pertinente este Tribunal señalar que la Defensora, en la contestación de la demanda, ha anunciado el ejercicio de su derecho a acogerse a la retasa.
Por todo lo antes expuesto, se observa que de las actuaciones judiciales materializadas por los profesionales del derecho ROBERTO CARLOS LEAÑEZ DÍAZ y HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ, a favor de la DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A, en el expediente Nro 15.235-12 y ciertamente al no haber sido desconocidos durante el acto de contestación a la demanda como por ninguna otra actuación por la representación judicial de la parte intimada, irradian eficacia jurídica a favor de su representante fijando de tal manera la procedencia del reclamo por honorarios causados en sede judicial. Así Se Decide.-

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación no desconoció ninguna de las actuaciones realizadas por los abogados intimantes en el proceso que dio origen a esta reclamación. Por lo que habiendo sido apelada la anterior decisión, esta Alzad observa lo siguiente: Durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de los actores, por el contrario, de los elementos probatorios por ellos aportados quedó demostrado que los abogados ROBERTO CARLO LEAÑEZ y HÉCTOR LEAÑEZ, realizaron las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la firma mercantil CRU-MAR C.A., en contra de la DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A., actuando siempre en representación de esta última, actuaciones éstas que discriminaron y estimaron pormenorizadamente en su escrito libelar; aduciendo la defensora ad litem de la intimada que tal estimación es exagerada, impugnando el monto a cobrar por los hoy demandantes; al respecto se observa que la causa que dio origen a esta controversia terminó por la declaratoria con lugar de la cuestión previa 9° que conllevó a la extinción del proceso, es decir, el mencionado juicio terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual hubo expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en virtud de la sentencia firme proferida en aquel juicio, en la cual se condenó en costas a la parte actora firma mercantil CRU-MAR C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo probado las actuaciones realizadas en juicio por los intimantes, queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales; y así se establece.
Por otra parte, y en relación al alegato de la parte intimada sobre el valor que deben darse a las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01/06/2011 dictada en el expediente N° 2010-000204, estableció el siguiente criterio:
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa. (subrayado del Tribunal).
En atención al anterior criterio, se concluye que en el presente caso por encontrarse la causa en la primera fase o declarativa, no le está dado a esta juzgadora pronunciarse sobre el monto definitivo a cobrar por los intimantes, más allá de fijar que lo reclamado no exceda del monto permitido por la ley, el cual no debe exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, pues tal facultad le corresponde exclusivamente al tribunal retasador, en caso que sea solicitada oportunamente la retasa, tal como ocurrió en el presente caso, donde los intimados en la contestación se acogieron a este derecho. Por lo expuesto, esta sentenciadora no se pronunciará sobre las defensas relacionadas con el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por los actores.
Con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso de que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y a pesar que en el presente caso la parte intimada ejerció su derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda, pero que en la segunda fase pudiera darse el supuesto contenido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y deba entenderse renunciado el derecho a la retasa, debe indicarse el monto máximo a cobrar.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de Casación expuesta anteriormente, en esta fase declarativa, el Juez debe hacer una limitación del derecho, aplicando la disposición legal para establecer que el monto de los honorarios, que no puede sobrepasar el límite de las costas, e indicar el monto de los honorarios intimados, y en la fase ejecutiva de retasa corresponderá al Tribunal ad hoc de Retasa la fijación del monto definitivo, con arreglo a las reglas establecidas legalmente, siendo la aplicable en este caso la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

En relación a esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, estableció:
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.
Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación, el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminantemente el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado; que en este caso, tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 474.347,97) (f. 20), sería la cantidad de ciento cuarenta y dos mil trescientos cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 142.304,39); razón por la cual éste constituye el monto de condena, y no el estimado por los abogados ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ y HECTOR E. J. LEAÑEZ D. en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil ciento veinte bolívares (Bs. 185.120,00), pues éste último excede del porcentaje permitido por la ley; y así se establece.
Por último, en cuanto al pedimento de la parte actora, de las costas procesales que genere este procedimiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000533, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:
(...) Con respecto a la improcedencia de condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, dispuso lo siguiente:
“…En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, caso José Luis Villegas contra la empresa Servicios Quick Paraíso, C.A., bajo la ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
De la cita que antecede, es evidente para esta Sala que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, (Vid. Sentencias n.ros 1663 del 01.08.2007 y 326 del 23.03.2011) sobre la condenatoria en costas en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, con lo cual infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales n.ros 956 del 1° de junio de 2001; 3702 del 19 de diciembre de 2003 y 401 del 19 de marzo de 2004.
En virtud de los argumentos que preceden, con el objeto de la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y visto que la sentencia bajo examen se apartó del criterio de esta Sala sobre la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada y, por tanto, se anula parcialmente la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la condenatoria en costas. Así se decide.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige, sin que quede lugar a dudas, por ser doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y respaldada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales o costas procesales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo que resulta ilógico, antijurídico y antiético; criterio éste que es perfectamente aplicable al presente caso, donde los abogados intimantes ROBERTO LEAÑEZ y HÉCTOR LEAÑEZ, demandan los honorarios profesionales, generados por la condenatoria en costas procesales en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación en el cual la parte actora resultó condenada en costas procesales; pretendiendo además las costas que genere este nuevo proceso. De allí que no puede condenarse a la empresa demandada al pago de costas procesales que genere este procedimiento con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitan los intimantes; pues si bien es cierto esta norma fija el régimen de costas procesales, estableciendo la condenatoria en costas para la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, en este caso existe prohibición para la condenatoria en costas, pues la referida disposición legal no es aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido precedentemente de acuerdo a la doctrina casacionista. En tal virtud, se declara la improcedencia de la condenatoria en costas procesales a la parte intimada de autos, y así se establece.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, resulta forzoso declarar procedente el cobro de honorarios profesionales; más no así el cobro por costas procesales derivadas del presente procedimiento, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLOMELYS ARIAS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.447, actuando en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil CRUMAR C.A., mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ y HÉCTOR LEAÑEZ DÍAZ contra la sociedad mercantil CRUMAR C.A. En consecuencia, la sociedad mercantil CRUMAR C.A., deberá pagarle a los abogados ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ y HÉCTOR LEAÑEZ DÍAZ la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 142.304,39), por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/3/15, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° -036-M-6-3-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5690.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.