REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5691

DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.396.546 y 1.623.999, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LAEMIR JESÚS MASS, PEDRO NAVEDA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TELLERÍA, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.451, 32.414 y 164.862, respectivamente.

DEMANDADO: ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.372.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, de la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO de YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, contra la apelante.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que los demandantes alegan que en fecha 8 de noviembre de 2005, celebraron un contrato o compromiso de opción de compra-venta con la ciudadana ROSMILDE HERRERA sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad; que del contrato de opción de compra-venta, se desprende en la cláusula primera, que “El Propietario” es el único y exclusivo propietario del inmueble anteriormente identificado; en la cláusula segunda, que “El Propietario” concede a “El Prometiente” la opción exclusiva de compraventa de ese inmueble, por un plazo de ciento veinte (120) a partir de la firma del contrato; en la cláusula cuanta, se indicó que “El Prometiente” había entregado la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,00), hoy cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00), y en la cláusula quinta se estipuló que transcurridos los ciento veinte (120) días previstos, sin que “El Prometiente” hubiere ejercido la opción de compra, “El Propietario” queda liberado de la obligación de venderle a éste, sin que pueda alegar ningún tipo de perjuicio o indemnización; que de las cláusulas anteriormente señaladas, se desprende que la ciudadana ROSMILDE HERRERA incumplió la cláusula segunda, el cual estipula el plazo de ciento veinte (120) días a partir del día 8 de noviembre de 2005, plazo éste que caducó en fecha 8 de noviembre de 2006, para que ejerciera la opción de compraventa y cancelara la totalidad del monto; que a pesar del lapso vencido en virtud de los múltiples requerimientos por parte de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, quien les manifestó que le permitieran habitar la vivienda ya que se había vencido el contrato de arrendamiento de la casa que ocupaba, por lo que accedieron a su petición confiando en que ella iba a cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato; motivo por el cual demanda a la mencionada ciudadana ROSMILDE HERRERA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fundamentando la misma en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil y estimando la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00).
Cursa al folio 15, auto de fecha 3 de octubre de 2013, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada.
Riela al folio 17 y su vuelto, poder apud acta conferido en fecha 3 de octubre de 2013 por los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO de YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, a los abogados Laemir Mass Colina, Pedro Naveda y José Gregorio Hernández Tellería, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.451, 32.414 y 164.862, respectivamente. Y por auto de esa misma fecha el Tribunal a quo, los tiene como apoderados de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación de la demandada ciudadana ROSMILDE HERRERA, debidamente firmada (f. 19).
Consta a los folios 21 y 22, diligencia de fecha 8 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana ROSMILDE HERRERA, mediante la cual otorga Poder apud acta al abogado Gustavo Adolfo Vargas y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa toma como apoderado de la parte demandada al mencionado abogado (f.23).
Riela del folio 24 al 70, escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado Gustavo Adolfo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada, por cuanto la codemandante NANCY DEL VALLE PINTO de YANEZ, intentó una acción de resolución de contrato de opción de compraventa, en contra de la demanda, y tal como se evidencia de la copia certificada de ese libelo de la demanda, la misma es igual a la demanda presentada por la hoy demandante; que la anterior demanda fue declarada con lugar la falta de cualidad de la demandante y sin lugar la demanda de resolución de contrato; que contra ese sentencia se ejerció recurso de apelación, confirmándose la sentencia; que en el presente juicio la cosa demanda en la misma (resolución de contra de opción de compraventa), se funda en la misma causa (supuesto incumplimiento, daños materiales y entrega material del inmueble), y la demanda se basa en las mismas personas (NANCY PINTO de YANEZ, ROGER YANEZ TELMA y ROSMILDE HERRERA) y están en este juicio con el mismo carácter, por lo que existe una triple identidad de sujetos, objeto y causa. Como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, que su poderdante adquirió la obligación contractual por efecto de opción de compraventa en fecha 8 de noviembre de 2005, en cancelar en 120 días contados a partir de ese día, el dinero restante, vencía el día 8-3-2006, y no como lo alega la actora que vencía el 8-4-2006, que en ese lapso la actora no cumplió con su obligación de entregar a su poderdante los requisitos y recaudos mínimos para la aplicación de la Ley de Política Habitacional y para la protocolización del documento definitivo de venta, a pesar de las múltiples solicitudes hechas por su poderdante; que en fecha 13-3-2006 su poderdante le entregó a la ciudadana del Nancy Valle Pinto de Yánez, la cantidad de hoy dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) como parte del pago y abono al precio inicial convenido en la opción de compra venta, lo que trae como consecuencia que la opción de compraventa se transformó, modificó y se constituyó por la voluntad expresa y el consentimiento de las partes en un contrato de venta de inmueble, lo que indudablemente hace improcedente la acción; lo que evidencia la modificación de manera consensual y convenida del contrato inicial, de modo que, transferida la propiedad, hecha la tradición del inmueble vendido y fijado la totalidad del precio, sin que durante el transcurso de seis años la parte actora hiciera reclamo alguno, se perfeccionó el contrato, por lo que mal puede resolverse intentando una demanda basado en un pretendido incumplimiento o en un desistimiento unilateral; que su representada canceló la totalidad del inmueble, y el último pago, el saldo restante, no fue aceptado por la vendedora NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, por lo que dicho cheque quedó consignado ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial a favor de la mencionada ciudadana; niega, rechaza y contradice, los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, específicamente los artículos 1159, 1167, 1264 y 1271 todos del Código Civil, ya que se está en presencia de un contrato de venta y no una opción de compraventa; que niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante la resolución del contrato de opción a compraventa y los daños y perjuicios solicitados por la actora; que niegan, rechaza y contradice de todos los hechos y derechos de la demanda, que impugna todos los documentos presentados por la parte actora y que sustentan la improcedente acción. De la Reconvención o Mutua Petición: que es de advertir que se está frente a un contrato de compra venta y perfeccionado éste, por el solo consentimiento de las partes, conforme a artículo 1159 del Código Civil, solo puede revocarse por el mismo consentimiento bilateralmente manifestado o por las causas legalmente previstas en la ley, éstas por resolución de contrato artículo 1167 del Código Civil o por venta de a cosa ajena, que reconviene a los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO de YÁNEZ y ROGER CELESTINO YÁNEZ TALMA, para que cumplan con si obligación contractual, estimando la reconvención en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
Al folio 148, cursa auto de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por el abogado Gustavo Adolfo Vargas.
Riela al folio 110 al 111, escrito presentado por el abogado Laemir Mass Colina, mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que no son las mismas partes, y en la misma no hubo un pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto se declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante, quien debió demandar conjuntamente con su esposo.
Cursa del folio 114 al 117, escrito de contestación a la reconvención, presentada por el abogado Laemir Mass Colina, en el que niega, rechaza y contradice la misma, aduciendo que es falso que se haya celebrado un contrato de compraventa; que sus representados hayan recibido las cantidades de dinero indicadas; y que es falso que sus representados hayan incumplido los términos del compromiso de opción de compraventa, que el único pago que han recibido de la demandada reconviniente es la cantidad de Bs. 52.000,00, al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa, en fecha 5 de noviembre de 2011; que del contrato de opción de compraventa se evidencia que las partes establecieron un plazo de 120 días a partir de la firma del contrato, plazo que caducó el 8-3-2006, sin que la demandada reconviniente ejerciera la opción de compraventa y cancelara la totalidad del inmueble.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, se opone al escrito presentado por el apoderado de la contraparte, de fecha 5-12-2013, por considerar que en el mismo no fue subsanada la cuestión previa opuesta, contemplada en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil (f. 119-124).
Riela del folio 146 al 163, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por al abogado Gustavo Vargas, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSMILDE HERRERA.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 191-195).
Consta en el folio 219 al 222, escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, presentado por el abogado Laemir Maas Colina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Riela del folio 227 al 243, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de enero de 2014, por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Del folio 245 al 251, el abogado Laemir Jesús Mass Colina, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de enero de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal a quo se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes (f. 281-285).
Riela en el folio 316 al 318, I p., escrito presentado por el abogado Laemir Mass Colina, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual impugna las documentales promovidas por la parte demandada.
Consta al folio 320, I p., diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por el abogado Gustavo Vargas, mediante la cual ratifica las pruebas promovidas por él.
Riela del folio 330 al 357; II p., escrito de informes presentado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial; ratificado el mismo, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014 (f. 359-360, II p.).
Del folio 362 al 366, II p., riela escrito de informes presentado en fecha 30 de abril de 2014, por el abogado Laemir Jesús Mass Colina.
En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Laemir Jesús Mass Colina, presenta ante el Tribunal a quo, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte (f. 368- 371, II p.).
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el cual declara parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato y declara resuelto el contrato de opción de compraventa suscritas por las partes (f. 374 al 386; II p.).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 391; II p.), ratificada la misma, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2014 (f. 346, II p.).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro y acuerda remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, la cual se realizó mediante oficio Nº 406-2014 de esa misma fecha (f. 397-399; II p.).
En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la causa de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 400; II P.); en donde ambas portes hicieron uso de ellos (f. 402 al 441 y 446 al 455, II p).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante el presente procedimiento los actores ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO de YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, demandan la resolución un contrato o compromiso de opción de compra-venta suscrito con la ciudadana ROSMILDE HERRERA sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, alegando el incumplimiento del pago por parte de ésta. Por su parte el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa 9° relativa a la cosa juzgada, contestó al fondo, y propuso reconvención o mutua petición.
Antes de emitir pronunciamiento de fondo en la controversia planteada, se hace necesario, por orden público procesal, hacer de oficio las siguientes consideraciones previas relativas al procedimiento:
Observa esta alzada que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada, por cuanto la codemandante NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, intentó una acción de resolución de contrato de opción de compraventa, en contra de la demanda; que en el presente juicio la cosa demandada es la misma, se funda en la misma causa, y la demanda se basa en las mismas personas que están en este juicio con el mismo carácter, por lo que existe una triple identidad de sujetos, objeto y causa. En el mismo acto dio contestación al fondo de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la misma, haciendo consideraciones respecto a la pretensión de los actores; niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante la resolución del contrato de opción a compraventa y los daños y perjuicios solicitados por la parte actora; e impugna todos los documentos presentados en el libelo. También, propuso Reconvención o Mutua Petición aduciendo que se está frente a un contrato de compra venta y perfeccionado éste, por el solo consentimiento de las partes, por lo que solo puede revocarse por el mismo consentimiento bilateralmente manifestado o por las causas legalmente previstas en la ley, éstas por resolución de contrato artículo 1167 del Código Civil o por venta de a cosa ajena, que reconviene a los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YÁNEZ y ROGER CELESTINO YÁNEZ TALMA, para que cumplan con si obligación contractual.
Visto lo anterior, se observa que dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”, de lo que se colige que en el procedimiento ordinario, las cuestiones previas taxativamente indicadas en la citada norma pueden oponerse en la oportunidad de la contestación, siendo entendido que cuando la norma dispone “vez de contestarla”, está indicando que en caso que la parte demandada considere que ha lugar a la interposición de una de estas defensas previas, no deberá dar contestación al fondo, sino que únicamente deberá oponerse la o las cuestiones previas que a bien tenga oponer; y una vez tramitadas y decididas, se procederá a la contestación de la demanda en la oportunidad indicada en el artículo 358 ejusdem.
En relación a este supuesto, donde la parte accionada opone cuestiones previas, y a su vez da contestación al fondo de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 00-0131 en fecha 19 de junio de 2000, en el caso Rafael Emilio Morales Nieves contra Filomeno Mazzuco Cassetta y María Belandría de Mazzuco, dejó sentado el siguiente criterio:
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
…omissis…
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, (…), y así se declara.

En el presente caso, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, debe tenerse como no opuesta. No obstante lo anterior, el Tribunal a quo hizo caso omiso ante tal situación y guardó silencio al respecto, omitiendo indicar por auto expreso que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 12/11/2013 (f. 24-70) debía tenerse como contestación de la demanda, desestimándose la oposición de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada; omisión ésta que ocasionó un desorden procesal, pues de las actas procesales se evidencia que en fecha 10/12/2013 el apoderado de la demandada presenta escrito mediante el cual se opone al escrito de contestación a la reconvención por considerar que no fue subsanada la cuestión previa consistente en la cosa juzgada, por lo que pide que ésta sea declarada con lugar, procediendo el apoderado actor mediante escrito de fecha 18/12/2013 (F. 126-127) a rechazar tal oposición y a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en esa misma fecha (f. 144). Igualmente se observa que al día siguiente, -19/12/2013-, la parte demandada promueve pruebas en el presente juicio, es decir, relativas al fondo de la controversia (f. 146-163), las cuales fueron admitidas y providenciadas mediante auto de esa misma fecha (f. 191-195). Así mismo, se observa que en fecha 20/01/2014 la parte actora mediante diligencia solicita pronunciamiento relativo a la cuestión previa opuesta, y en esa misma fecha mediante escrito, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 218-222).
Igualmente, observa inexplicablemente esta Alzada que mediante auto de fecha 30/01/2014 el Tribunal a quo ordena agregar a los autos otro escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 10/01/2014 (f. 227-244), el cual es de idéntico contenido al consignado en fecha 19/12/2013. Y mediante auto de fecha 30/01/2014 se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora en fecha 28/01/2014 (f. 245-279); siendo admitidos y providenciados ambos escritos mediante autos de fecha 05/02/2014. Posteriormente en fecha 01/04/2014, sin mediar cómputo, el Tribunal a quo fija la oportunidad para presentar los respectivos informes (f. 327); y en fecha 18/09/2014 emite sentencia definitiva en la presente causa.
Por otra parte, y conforme al cómputo que corre inserto al folio 473 , II pieza, observa esta superioridad que constando en autos la citación de la demandada en fecha 1° de noviembre de 2013 (f. 19-20), de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión, ésta debía dar contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días siguientes a esa fecha, es decir, tenía hasta el día 2 de diciembre de 2013, discriminados así: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2013 y 2 de diciembre de 2013; por lo que habiendo dado contestación el día 12 de noviembre de 2013, lo hizo en forma tempestiva. Sin embargo en atención al principio de preclusión de lapsos procesales, debía dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso de comparecencia, para que el tribunal de la causa se pronunciara sobre el contenido del escrito de contestación, que como se indicó supra, contiene oposición de la cuestión previa 9, contestación al fondo, y reconvención. Pero es el caso que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 109) admitió la reconvención propuesta, y fijó la contestación a la misma para el quinto día de despacho siguiente, produciéndose de esta manera la primera subversión procesal en la presente causa, en el entendido que tal pronunciamiento debía emitirse el día siguiente al de la fecha de finalización del lapso de comparecencia de la parte demandada, es decir, el día 3 de diciembre de 2013; amén de no haber emitido pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta conjuntamente con la contestación al fondo de la controversia.
Así las cosas, tenemos que conforme al referido cómputo, si la admisión de la reconvención debía realizarse el día 03/12/203, la contestación a la misma debía verificarse en fecha 13/12/2013, y precluido este lapso, se abría de pleno derecho el lapso de promoción
Establecido el recorrido procesal de la presente causa, se evidencia una clara subversión del orden procesal, por cuanto el tribunal a quo no observó las normas relativas al procedimiento ordinario para admisión de la reconvención, así como tampoco de los pasos procesales subsiguientes; de tal manera que una vez contestada la demanda, -en la cual se opuso una cuestión previa, se contestó al fondo y se planteó reconvención-, debió dejarse transcurrir íntegramente el lapso de contestación, en la oportunidad indicada supra; siendo el paso procesal siguiente desechar la cuestión previa opuesta y pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, la cual debía realizarse (de acuerdo al cómputo) el día 03/12/203, y admitida ésta, la contestación a la misma debía verificarse en fecha 13/12/2013; a partir de allí las partes disponían de quince (15) días para promover pruebas (hasta el día 30/01/2014), las cuales debían providenciarse dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas, (del 31 de enero de 2014 al 10 de febrero de 2014); y luego treinta (30) días para evacuar las pruebas admitidas, conforme a los artículos 396 al 400 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como quedó establecido precedentemente no existió un orden procesal para admitir la reconvención, agregar, admitir y providenciar las pruebas promovidas por las partes, procediendo el Tribunal a la fijación del lapso para presentar informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, sin verificar la preclusión del lapso de evacuación de pruebas en fecha 1° de abril de 2014, siendo que para esa fecha, aún no había transcurrido el anterior lapso, pues ese día estaba transcurriendo el día veintinueve (29) de los treinta (30); de lo que se evidencia que no hubo consecución de los lapsos procesales legalmente establecidos.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio mnsostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso se realizaron actuaciones extemporáneas por anticipadas por parte del Tribunal a quo, tanto en la tramitación de la reconvención, como en la fijación para los informes, así como se inobservaron reglas relativas al recibo, agregación y providenciación de las pruebas de ambas partes, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y reponer la causa al estado de providenciar el escrito de contestación de la demanda, en los términos indicados supra; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este juicio posteriores al auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 109), incluyendo esta actuación; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, posteriores al auto de fecha 29 de noviembre de 2013, inclusive, y se ordena REPONER la presente causa al estado de providenciar escrito de contestación de la demanda-reconvención.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/3/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 037-M-06-03-15.
AHZ/YTB/verónica
Exp. Nº 5691.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.