REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5769

RECURRENTE: ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.529.744.

APODERADO JUDICIAL: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado Alirio Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015.
Cursa al folio 1 y su vuelto, escrito de recurso de hecho, en donde el apoderado de la recurrente alega que: Se tramita por ante el Juzgado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de demolición o reforma de obra civil, contra su mandante; que en fecha 13 de febrero de 2015, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, apeló de la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 9 de febrero de 2015, la cual fue negada, aduciendo la jueza de la causa, que el lapso para apelar era de tres (3) días, sin mas motivaciones de hechos o de derecho alguno, contraviniendo lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el termino para apelar es de cinco (5) días, salvo disposición en contrario, por cuanto en el presente caso, no se está en presencia de ninguna disposición legal especial.
Del folio 2 al 5, riela libelo de demanda, mediante el cual el abogado Ángel Coromoto García Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA, demanda a la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, por DEMOLICIÓN O REFORMA DE OBRA CIVIL.
Al folio 6, riela diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, asistida por el abogado Alirio Palencia, se da por citada.
Cursa al folio 7, poder apud acta otorgado por la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, a los abogados Alirio Teodoro Palencia Dovale y Alirio Oduber Garvet.
Riela al folio 8 y su vuelto, escrito presentado por el abogado Alirio Palencia, quien con el carácter de autos, solicita se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda o se cite nuevamente a la demandada, en virtud de que la persona demandada y la citada no corresponde o no son las mismas, y ello se evidencia en que los números de cédulas no coinciden o no son los mismos; y siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento, debe reponerse la causa al estado de que se subsane dicho vicio.
Cursa a los folios 9 y 10 del expediente sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda o de citación de la demandada, considerando que el acto procesal había alcanzado su finalidad y que la demandada no había solicitado dicha reposición en la primera oportunidad, tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6-4-2001, Exp. Nº 00-3228.
Al folio 11, riela escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015, por el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, practica cómputo secretarial, a los fines de constatar el lapso para interponer la apelación (f. 12).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, niega la apelación, al considerar que la misma había sido ejercida extemporáneamente, por cuanto se trataba de una sentencia interlocutora la cual debía ejercerse en un lapso de tres días de despacho siguiente a la mencionada sentencia y la parte apelante había formulado dicha apelación al cuarto día (f. 13).
Contra este auto, la parte demandada ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada en fecha 2 de marzo de 2015.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada por ante el Juzgado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por demolición o reforma de obra civil, intentada por el ciudadanazo ATILIO YÁNEZ PLAZA contra la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA; que en fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Alirio Palencia Dovale, en su condición de apoderado judicial de la demandada, apeló de la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 9 de febrero de 2015, el cual le fue negado por extemporáneo por auto de fecha 23 de febrero de 2015, recurriendo de hecho contra ese auto, la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 23 de febrero de 2015 (f. 13), el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 13-02-2.015, por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 09-02-2.015, constante de un (1) folio útil.
Este Tribunal ordena agregarlo a los autos en virtud de guardar relación con el presente expediente, y con vista a su contenido y el cómputo que antecede, NIEGA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la decisión emitida es interlocutoria y el lapso para intentar dicho recurso es de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión, habiendo transcurrido cuatro (4) días de despacho luego de publicado la decisión para el momento en el que el prenombrado Abogado interpusiera su apelación, convirtiéndola en extemporánea….”

Al respecto observa esta alzada que a los folios 9 al 10 corre inserta sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, la cual es a todas luces una sentencia interlocutoria, definida por nuestra doctrina como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las sentencias interlocutorias dispone lo siguiente:
Art. 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Art. 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo....
Art. 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
De las normas anteriormente trascritas se desprende que toda sentencia interlocutoria, que produzca gravamen irreparable, es susceptible de apelación y si ésta es intentada dentro del lapso de cinco (5) días, contados a partir de la publicación de la sentencia, deberá ser oída, y remitida la misma al Tribunal competente, salvo que la materia objeto de litigio, esté sujeta a una ley especial, verbigracia, los procedimientos de amparo, el cual prevé un lapso de tres (3) días para apelar.
En este sentido, se observa que el presente caso versa sobre un juicio de demolición o reforma de obra civil, es decir un interdicto de daño temido, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 718 que de cualquier resolución del juez se oirá apelación en un solo efecto, sin establecer el lapso para ello; y siendo que el abogado Alirio Dovale Palencia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, ejerció recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2015, contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 9 de febrero de 2015, y que según el cómputo realizado por el tribunal a quo mediante auto de fecha 23/2/2015 (f. 12), habían transcurrido cuatro días de despacho discriminados así: 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2015; es por lo que de conformidad con el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el aplicable al caso de autos por no existir disposición especial que establezca un lapso diferente, se concluye que el ejercicio del recurso de apelación fue ejercido temporáneamente, el cual debe ser oído en un solo efecto por disposición expresa del referido artículo 718 eiusdem, y por ende resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado con lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alirio Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA VIOLETA JELENKOVIC ALAÑA, contra decisión de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se ORDENA al Tribunal a quo, OIR EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 13 de febrero de 2015, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2015.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/3/2015, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 038-M-09-03-2015.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5769.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-