LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)

Vista la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoada por la ciudadana TEJANY BEATRIZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.415.572, domiciliada en la Población de La Aguada, Municipio Colina del Estado Falcón, asistido por el Abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 16.504, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia., en contra de los ciudadanos SALOMON JOSE COVIS ILARRETA y OLGA ILARRETA., alegando para ello: A) Que desde hace mas de siete (07) años ha estado poseyendo junto a su familia un inmueble que les sirve de casa de habitación construido sobre un terreno ejido, ubicado en la Aguada, Calle Principal, casa s/n, Municipio Colina del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos, Norte.- Linda con Patio de Antonio Medina y mide dieciséis metros (16mts) que es su fondo., Sur.- Linda con carretera nacional vieja y mide dieciséis metros (16mts) que es su frente., Este.- Linda con casa propiedad de Antonio Medina y mide treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), y Oeste.- Linde con casa propiedad de Olga Ilarreta y mide treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts). B) Que desde hace varios años ha venido ejerciendo plenos y legítimos derechos de posesión en forma pública, notoria, de buena fe, pacifica, continua e ininterrumpida sobre el inmueble anteriormente descrito. C) Que el día veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), el ciudadano SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, quien es hijo de su vecino por el lindero oeste, señora OLGA ILARRETA, procedió de manera arbitraria a derrumbar la pared de bloques que mando a construir para delimitar su propiedad en la parte del frente por el lindero oeste, que colinda con la propiedad de la ciudadana antes identificada. D) Que dicha pared del inmueble de su propiedad divide o separa el terreno que posee del terreno de la ciudadana OLGA ILARRETA, esa actuación del ciudadano SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, fue con el consentimiento de su legitima madre, pues ella manifestó que el terreno le pertenece a ella pero nunca exhibió el documento. E) Que además de la actuación violenta del ciudadano SALOMON JOSE COVIS ILARRETA recientemente el día veinticinco (25) de febrero del dos mil quince (2015), cuando llego a su casa a la cual le esta realizando unas reparaciones generales desde hace varios meses, observo que un ciudadano que se lleva por nombre el de Alejandro quien es criado de la ciudadana OLGA ILARRETA estaba tumbando con un pico y pala el resto de la pared que ella había construido y la señora OLGA ILARRETA presenciaba el hecho, F) Que como puede apreciarse los ciudadanos antes mencionados han ejercido actos que perturban la posesión legitima que ha venido ejerciendo por mas de siete (07) años, sobre dicho inmueble. G) Que por ello interpone la presente demanda por Interdicto de Amparo.
Así esbozada la pretensión posesoria Interdicto de Amparo, a los efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los medio de prueba anexos para constatar la presencia o no de la presunción grave acerca de la posesión legitima que dice ejercer sobre el bien inmueble la querellante, así como la consumación del acto de perturbación denunciado en cabeza del litisconsorcio querellado. En este sentido tenemos que. 1) Signado con la letra A, forma parte de los recaudos de la demanda, copia certificada de instrumento privado autentica ante la Notaria Pública de Santa Ana de Coro en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 45, tomo 118, de los libros respectivos, denominado contrato de venta del inmueble casa perteneciente a la parte actora. Al respecto es bueno aclarar a la actora, en primer lugar que en materia de inmuebles a los efectos de la oponibilidad del derecho de propiedad por parte del titular se requiere la formalidad que le confiere la protocolización del documento ante el Registro Inmobiliario del lugar del inmueble, requerimiento que no esta presente en el instrumento privado autenticado, con el que pretende acreditarse el titulo de propiedad, por otro lado, se hace del conocimiento del actor que en las acciones posesorias el titulo de propiedad en todo caso de existir solo ayuda a colorear el hecho posesorio “ad colorandum possessione” siempre y cuando existan otros elementos de hecho que lo comprueban, indicios que en el asunto in comento no se desprende del resto de la documental acompañada. (Vid CSJ. Sent 25/07/1991, en Pierre Tapia). 2) En cuanto al medio de prueba preconstituida justificativo de testigo anexo con “la letra B”, al escrito libelar. Se observa de su contenido que los dichos de los testigos no logran traer a la convicción del Juez la presunción grave acerca de la posesión legitima y el acto de perturbación denunciado para canalizar la admisión de la querella. Veamos pues el contenido del justificativo evacuado a espalda de la futura contraparte en la sede del Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, Puerto Cumarebo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), esto es, en una oficina registral distinta a la del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble cuyo protección se requiere “Municipio Colina del estado Falcón”., así mismo se observa que el escrito de solicitud del justificativo presentado por la ciudadana TEJANY BEATRIZ ZAMBRANO titular de la cédula de identidad número 14.415.572, bajo la debida asistencia jurídica, ante el ciudadano Registrador Público de los Municipio Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, no cumple con los extremos previstos en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en su contenido fue plasmado el numero de preguntas a ser realizadas a los testigos, sin enunciar los nombres, apellido y domicilio de los ciudadanos que posteriormente durante la evacuación fungen como fuente del medio de prueba testimonial, tampoco consta en el acta que recoge la declaración que las preguntas hayan sido realizada de viva voz y por quien . En este sentido de acuerdo con las resultas de las deposiciones plasmadas en el acta por el funcionario Registrador Inmobiliario, con funciones Notariales tenemos que el día veinticuatro (24) de septiembre del dos mil catorce (2014), siendo las 1:30 pm, comparecido un ciudadano que dijo llamarse HUMBERTO GUADALUPE ROJAS OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.707.371, de ese domicilio, impuesto de las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio se puede apreciar que sus dichos del testigo no merecen confianza, denotan previa preparación sin apuntalar a la determinar que la querellante es poseedora legitima del inmueble y en menor grado que tenga conocimiento directo de la perturbación denunciada, ya que las respuestas conferidas son inducidas a afirmar el contenido de las preguntas formuladas en el escrito de solicitud del justificativo de testigo, el cual repito en el acta que recoge la declaracion, no consta que tales preguntas hayan sido realizadas de viva voz. Para corroborar lo antes expuesto presente atención a las preguntas y respuestas tercera y cuarta. Pregunta Tercera ¿Dirán los testigos que la casa antes mencionada me pertenece por venirla ocupando y haciéndole sus reparaciones, mejoras y mantenimiento desde hace mas de siete (07) años?, respuesta “Si es cierto y me consta que el bien inmueble le pertenece a la ciudadana TEJANI BEATRIZ ZAMBRANO, por estarla ocupando y haciéndole sus reparaciones desde hace más de siete (07) años. Cuarta pregunta ¿Dirán los testigos si saben y le constan que el día 28 de agosto de 2014 el ciudadano SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, quien es hijo de mi vecino lindero oeste.- señora OLGA ILARRETA procedió de manera arbitraria a demoler la pared de bloques que mande a construir para delimitar mi propiedad en la parte de enfrente por el lindero OESTE, que colinda con la propiedad de la señora OLGA ILARRETA? Responde “Si es verdad y me consta que el día 28 de Agosto del 2014, el ciudadano SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, procedió de manera arbitraria a derrumbar la pared de bloques que la ciudadana anteriormente identificada mando a delimitar por la parte de enfrente que colinda con la propiedad de la señora Olga Ilarreta”. En fin no logra traer a la convicción del Juzgador la presunción necesaria para corroborar la existencia del hecho posesorio de conformidad con los atributos del artículo 772 del Código Civil. En lo que respecta a la declaración del ciudadano RUBEN DARIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.167.832, domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, impuesto de los motivos de su comparecencia, bajo juramento previa lectura de las generales de Ley, de sus dichos podemos observar que al igual que el testigo anterior revisten vaguedad, falta de conocimiento acerca de los hechos para los cuales fue invitado a declarar y abundante referencia, para comprobar lo anterior prestan atención a las respuestas otorgadas a la segunda, y cuarta pregunta. Segunda pregunta ¿Así mismo dirán los testigos que por el conocimiento de mi persona dicen tener saben y les consta que he venido ocupando de manera pública, pacifica notoria un (1) terreno ejido sobe el cual se encuentra construido una casa de mi propiedad constituido de la siguientes manera: dos (2) habitaciones, un (1) porche, una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño y una sala de star, edificada con paredes de bloque de cemento, techo asbesto, piso de cemento pulido, ubicado en la población de La Aguada, Calle Principal, casa s/n, Municipio Colina del Estado Falcón…?, responde “Si es verdad y me consta todo lo que me pregunta en el presente particular”. Cuarta pregunta ¿Dirán los testigos si saben y les consta que el día 28 de agosto de 2014 el ciudadano SALOMON JOSE COVIS ILARRETA, quien es hijo de mi vecino por el lindero OESTE, señora OLGA ILARRETA procedió de manera arbitraria a derrumbar la pared de bloques que mande a construir para delimitar mi propiedad en la parte de al frente por el lindero OESTE, que colinda con la propiedad de la señora OLGA ILARRETA?, responde “Si es cierto y me consta todo lo relacionado a lo que se me pregunta en el presente particular. Fundo la razón de mis dichos en todo cuanto declaro”, en fin la deposición nada aporta a los efectos de la admisión de la querella de amparo o perturbación. 3) En lo que respecta a las resultas del medio anticipado denominado Inspección extra Juicio, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina, y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) previa solicitud realizada por la actora ciudadana TEJANY BEATRIZ ZAMBRANO titular de la cédula de identidad número 14.415.572. en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), se observa que este tipo de medio de prueba preconstituida que nace a espalda de la contraparte sin el debido control del futuro antagonista, según la doctrina patria mas calificada entre ellos el profesor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, solo puede llegar alcanzar el valor de indicio probatorio al ser adminiculado con otros elementos, en este sentido veamos que arroja su materialización. Al respecto el Tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la inspección esto es, el día martes treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), además de dejar constancia de la ubicación del inmueble, se deja constancia de la demolición de una pared de bloques, que el inmueble no se encuentra ocupado por la solicitante, se encuentran realizándole reparaciones, además de las reproducciones fotográficas puede observarse que el inmueble no se encuentra habitable debido a los trabajos que se realizan. Sin embargo, el medio inspección extra juicio no trae a la convicción de este Juzgador la perturbación denunciada. 4) En cuanto a la constancia de residencia de fecha La Vela veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, y la ciudadana MILDRED CAROLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 14.415.572, donde la hoy solicitante de protección posesoria bajo juramento declara estar domiciliada en la población de la Aguada Municipio Colina del Estado Falcón, al ser adminiculada con los dos (2) recibos de pago de servicio público de luz eléctrica y agua potables, ambos elementos probatorios de manera aislados carecen de relevancia jurídica a los efectos de traer a las actas procesales la existencia presuntiva y concatenada del hecho posesorio y la perturbación denunciada. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la Querella posesoria INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la ciudadana TEJANY BEATRIZ ZAMBRANO titular de la cédula de identidad numero 14. 415.572, en contra de los ciudadanos OLGA ILARRETA y SALOMON JOSE COVIS ILARRETA. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de marzo del dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud quedando asentada bajo el No. 10.623, así mismo se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 40 en el libro de Sentencias,. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.