REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 204° y 156°
Expediente N° 10.559.-
 PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.436, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, procediendo en su propio nombre e interés, así como en representación de la abogada en ejercicio LISSETTE VARGAS COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.517.
 PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.011, de este domicilio y de la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-302088275, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.994, bajo el Nº 11, Tomo 78-A, Sgdo, luego cambiado su domicilio al Estado Falcón, según acta de Asamblea General Extraordinaria e inscrita el 14 de julio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 139-a-Sgdo.
 MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.015, donde se ordena la apertura de cuaderno separado, con el objeto de ventilar por el tramite preceptuado en el articulo 602 del código de procedimiento civil, el escrito presentado por la representación judicial de los codemandados Abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.242, contentivo de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2014, sobre dos (02) inmuebles supuestamente propiedad del ciudadano Jesús Eduardo Graffe González, los cuales son: a) Una Casa Quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 54, ubicada en la Ciudad de Coro, en el parcelamiento Conjunto Residencial “Puerta El Sol”, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 10 de junio de 1994, bajo el N° 40, folios 191 al 207, del protocolo primero, Tomo 8, parcela de terreno que posee una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (668,36 MTS 2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Independencia, SUR: Tercera transversal del parcelamiento, ESTE: Con la parcela N° 53 y OESTE: Terrenos de la Sucesión Rafael Gallardo. Dicha vivienda fue construida sobre una parcela de terreno deslindada, la cual tiene una área de Construcción aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 MTS2), de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento, a la parcela N° 54, le corresponde un porcentaje equivalente al 1.99%, y se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la ley que rige la materia como en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda de fecha 09 de febrero de 1.995, bajo el N° 37, folios 179 al 198, protocolo 1°, Tomo 3, el referido inmueble consta en documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 09 de mayo del 2001, anotado bajo el N° 26, folios 163 al 172, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo trimestre del 2001. b) Un apartamento distinguido con el numero y letra 2-c, ubicada en la planta piso 2 del Edificio “TORRE MORELOS”, situado en la Avenida Este 2, parcela 213, del Sector Los Caobos, Parroquia Candelaria en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital; dicho apartamento se encuentra ubicado al Sureste del edificio y tiene una Superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 MTS 2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de Circulación y el apartamento 2-D; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento 2-B, el mismo rige por la Ley de Propiedad Horizontal como por su documento de condominio del Edificio “TORRE MORELOS”, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 14 de junio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 32; Protocolo Primero, conforme al cual le corresponde un porcentaje de 1.1384 %, en los derechos y cargos de la comunidad. El referido apartamento consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 30 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 35, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1997, fundamentándola en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 587 y 602 del Código eiusdem. Anexa junto con el escrito instrumentos públicos marcado con la letra “A” que se refiere al inmueble inscrito por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, folio 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2008 y marcado con la letra “B” que se refiere al inmueble debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008-303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.182 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Trascurrida de manera integra el lapso común para promover y evacuar los medios probatorios previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia entra en el término para sentenciar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Obedece la incidencia que se decide, a formal oposición, incoada por la Abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.242, actuando como apoderado judicial de los codemandadas JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.011, de este domicilio y de la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-302088275, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.994, bajo el Nº 11, Tomo 78-A, Sgdo, luego cambiado su domicilio al Estado Falcón, según acta de Asamblea General Extraordinaria e inscrita el 14 de julio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 139-a-Sgdo, en contra de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2014, en juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES, interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.436, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, procediendo en su propio nombre e interés, así como en representación de la abogada en ejercicio LISSETTE VARGAS COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.517, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.011, de este domicilio y de la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-302088275, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.994, bajo el Nº 11, Tomo 78-A, Sgdo, luego cambiado su domicilio al Estado Falcón, según acta de Asamblea General Extraordinaria e inscrita el 14 de julio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 139-a-Sgdo; alegando para ello: 1) Que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida, no son propiedad de su prenombrado poderdante, desde el mes de octubre del año 2008, esto es, desde hace más de seis (06) años., 2), Que para la fecha de las ventas de los inmuebles en referencia, realizado por el ciudadano Jesús Eduardo Graffe González, no se había siquiera incoado la acción por cumplimiento de contrato en contra de sus representados ni pesaba ningún gravamen o medida judicial de ninguna clase., 3) Que mal pueden decretarse y menos aún ejecutarse sobre los bienes inmuebles medida preventiva, porque afectan derechos e intereses legítimos de terceros que no son partes en el expediente signado con el Nº 10559, ni en el expediente en el que supuestamente se causaron los pretendidos honorarios que hoy se demandan., 4) Que se violentan lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1, 26, 49 y 115 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil., 5) Que su mandante está en el deber de advertir al Tribunal del error en que se incurrió por falta imputable a la parte actora en la presente causa, a quien correspondía verificar la propiedad de los inmuebles sobre los cuales pretendía que recayera la medida solicitada en su escrito libelar., 6) Que sustentan la oposición formulada en los instrumentos públicos consignados como a saber: El marcado “A” que se refiere al inmueble inscrito por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, folio 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2008. El marcado con la letra “B” que se refiere al inmueble debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008-303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.182 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008., 7) Que su representado se encuentra legitimado para oponerse a tales medidas preventivas, no solo por ser la persona en contra de la cual se pretendió decretar la medida y que no es propietario de los bienes sobre el cual recayó la medida, sino por la obligación legal y contractual en la que se encuentra de asegurar o garantizar la posesión pacifica de los compradores de los inmuebles que fueron de su propiedad., 8) Que evita eventuales acciones en su contra por parte de tales compradores en el caso de ser perturbados o despojados a través de cualquier medida judicial, en su posesión pacifica que en la actualidad data de más de seis (06) años., 9) Que se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los referidos inmuebles.
Es necesario significar a los sujetos de la relación jurídica que los instrumentos públicos acompañados en copias simples por la oponente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no fueron objeto de impugnación dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente contados a partir de la fecha en que fueron opuesto por la accionada, esto es el día 05-02-2015, transcurriendo así los días 06, 09, 10, 11 y 12 de febrero de 2015; motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y por lo tanto irradia pleno valor probatorio a favor de su presentante. Y así se establece.
II) Así esbozada la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por parte de la apoderada judicial del demandado ciudadano Jesús Eduardo Graffe González, nos encontramos que durante la articulación probatoria a que se contrae el articulo 602 eiusdem, en fecha 23 de febrero de 2015, comparece la parte actora e impugna las copias simples consignadas por el oponente, asimismo en fecha 27 de febrero de 2015, consigna escrito donde ratifica la diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, y aclara que de los documentos consignados juntos con el libelo e identificados como VII-A y VII-B, así como el consignado en fecha 22 de septiembre de 2014, no constan notas marginales que indique que los inmuebles objeto de la medida preventiva, hayan sido vendidos por el co-demadado Jesús Eduardo Graffe González, con anterioridad a la presentación del libelo de la demanda por estimación e intimación de honorarios ni con anterioridad a la demanda que por Cumplimiento de Contrato ejerció Seguros Pirámides, C.A., en contra de los co-demandados, por lo tanto no pueden ser considerada, en ningún caso maliciosa o temeraria la solicitud de decreto de la medida cautelar y adiciona que los documentos consignados con el libelo no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad y que por lo tanto tienen pleno valor. Que habiendo sido notificadas las Oficinas de Registros en las oportunidades correspondientes, estas no informaron a los respectivos juzgados que los inmuebles habían sido vendidos. Que siendo ahora cuando con ocasión al presente juicio que los co-demandados hacen mención sobre la venta que dice haber realizado de la casa quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nº 54, ubicada en esta ciudad, y en la cual fueron practicadas las gestiones de citación de los co-demandados no solo en el presente juicio sino en el interpuesto por Seguros Pirámides, C.A., no se explica que ahora la apoderada de la co-demandada alegue que éste ya no se encuentra en posesión del referido inmueble. Que no hay certeza que el tercero-comprador esté en posesión del bien inmueble del cual ahora alegan fue vendido, y ante ese alegato, también queda saber cuales fueron las condiciones bajo los cuales fueron realizadas las alegadas ventas. Que corresponde al Tribunal decidir si efectivamente le fue probado fehacientemente la venta alegada; que sus representados no solicitaron de forma maliciosa o temeraria el decreto de las medidas cautelares y que en caso de declarar la suspensión de las medidas cautelares ordene a los co-demandados dar caución a los fines de garantizar las resultas del juicio. El día 27 de febrero de 2015, comparece la representación judicial del oponente y ratifica los instrumentos públicos y fehacientes consignados con el escrito de oposición marcados con las letras “A” y “B”, los cuales quedaron legalmente incorporados al proceso al no haber sido oportunamente impugnadas, ni tachados por la contraparte en la presente causa y que los bienes sobre la cual recayó la medida no son propiedad de la persona contra la cual se decretó., siendo que tales instrumentos constituyen un medio fehaciente demostrativo, a los efectos de la incidencia planteada de que los inmuebles en cuestión no son propiedad del señor Jesús Eduardo Graffe González.
En este sentido, se observa En primer lugar, que la representación judicial del oponente de la medida, abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, acompañó a su escrito de oposición a la cautelar decretada en este juicio copias simples de los siguientes documentos: instrumentos públicos marcado con la letra “A” que se refiere al inmueble inscrito por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, folio 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2008 y marcado con la letra “B” que se refiere al inmueble debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008-303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.182 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, y toda vez que se trata de la copia simple de un instrumento público, este sentenciador las tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la Ley concede en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que los inmuebles identificados en dicho documentos los mismos no son de la propiedad del Ciudadano Jesús Eduardo Graffe González. ASI SE DETERMINA.
En segundo lugar, visto los argumentos utilizados por la representación judicial de la parte actora, éste Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por ser simples alegatos. ASI SE DETERMINA.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2.014, formulada por la representación judicial de los co-demandados y que por cuanto durante la efectiva vigencia de la articulación a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, nada aportó para desvirtuar de manera fehaciente lo alegado por la oponente de la medida en su escrito de oposición, forzosamente quien aquí decide, pasa a concluir que la oposición realizada debe tenerse como procedente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA
PRIMERO: PROCEDENTE, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de octubre de 2014, por este Tribunal, interpuesta por la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inpreAbogado número 29.242, actuando como apoderado judicial de las codemandadas JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.011, de este domicilio y de la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-302088275, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.994, bajo el Nº 11, Tomo 78-A, Sgdo, luego cambiado su domicilio al Estado Falcón, según acta de Asamblea General Extraordinaria e inscrita el 14 de julio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 139-a-Sgdo, en juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.436, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, procediendo en su propio nombre e interés, así como en representación de la abogada en ejercicio LISSETTE VARGAS COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.517.
SEGUNDO: En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y gravar dictada por este Tribunal sobre los bienes inmuebles descritos en el decreto de fecha 02 de febrero de 2015.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en santa ana de coro a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 42, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.