LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)
AÑOS: 205º Y 156º
Expediente Nº 10.204.
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.913, con domicilio en la Calle Badostain 18, Sarriguren, Pamplona, Navarra, España
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA BLACO, JUAN CARLOS AGUIRRECHE ROSSELL, VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE e IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 115.109, 154.929, 68.730 y 97.890, respectivamente.
DEMANDADA: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.645, domiciliado en la Avenida Los Orumos, Nº 7, Quinta Maria Mar, Sector San Bosco, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO BLADIMIR LEAL. Inscrito en el inpreAbogado número 41.941.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
SINTEISIS
Se inicia el conocimiento de la presente demanda tal como consta en auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), por LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES pertenecientes a la comunidad conyugal incoada por los Abogados JUAN CARLOS AGUIRRECHE ROSSELL, VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE e IVAN CABRERA CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad números 15.460.600, 10.706.605, 13.723.234 respectivamente, e inscritos en el inpreAbogado bajo los números 154.929, 68.730, 97.890 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.644. 913, domiciliada en la Calle Badostain 18, Sarriguren- Pamplona, Navarra España., en contra de su ex cónyuge ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad 4.102.645, domiciliado en la Avenida Los Orumos, número 7, quinta Maria Mar, sector San Bosco, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta del folio ciento cuarenta y uno al doscientos veintisiete (141 al 227), del expediente escrito contentivo de oposición a la demanda de partición interpuesto por el demandado ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, de este domicilio bajo la asistencia del profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL inpreAbogado número 41.941.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Alega la representación judicial de la pretensionista MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, que demandan al ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, por Liquidación y Partición de Bienes de la comunidad conyugal argumentando para ello, 1) Que en fecha ocho (8) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), su patrocina contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA ut supra, domiciliándose en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., 2) Que mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue declarado el Divorcio entre los ciudadanos MARIA EUGENIA ALBA y el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA. 3) Que durante la relación matrimonial con el esfuerzo de su representada y su cónyuge derivado del trabajo de ambos adquirieron los bienes que a continuación se mencionan. 3.1) Una parcela de terreno y la casa en ella construida constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en el Parcelamiento “Los Orumos”, distinguida con el número 7, en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Distrito (Municipio) Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- Casa del señor Vicenzo De Santis Evangelista., Sur.- Casa del doctor Manuel Aniceto Valles., Este.- Terreno propiedad del señor Victor Gaubeca Espinoza, y Oeste.- Avenida Los Orumos que es su frente. 3.2) Una (01) parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento “Los Orumos” dentro de la parcela distinguida con el número 7 y enclavada en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Distrito (Municipio) Miranda del Estado Falcón, constante de ciento noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (195, 20 mts2) de superficie, y alinderado por el Norte.- Casa del señor Vicenzo De Santis Evangelista., Sur.- Casa del doctor Manuel Aniceto Valles., Este.- Faja de terreno municipal y terrenos del Parque Libertador, y Oeste.- Casa y terreno de Maria Eugenia Alba de Vivas. 3.3) Un (01) lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de veintiocho mil metros cuadrados (28.000, 00 mts2), de superficie es decir setenta metros (70 mts) , de frente por cuatrocientos (400 mts) de fondo, alinderado por el Norte.- En setenta (70) metros con terreno de mayor extensión propiedad del señor Edmundo Molina Franco., Sur.- En setenta metros (70 mts), con la carretera Coro- Churuguara que es su frente., Este.- En cuatrocientos metros (400 mts) con terreno que fue de Aref Mohammad Morales, hoy de Jackeline y Johana Parra Zambrano., y Oeste.- En cuatrocientos metros (400 mts) con terreno de mayor extensión del señor Edmundo Molina Franco. 3.4) Dos (02) inmuebles que en conjunto forman uno solo constante de. A) El primer inmueble una pequeña casa y la parcela de terreno propio, sobre la cual existe una piscina y una pequeña casa de bloques de cemento y platabanda. B) El segundo inmueble una parcela de terreno propio sobre la cual existe un galpón y una pequeña caballeriza, ambos inmuebles ubicados en el sector denominado “El Repelón”, jurisdicción de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, el primer inmueble tiene una superficie de cien metros (100 mts), de frente, por doscientos metros (200 mts), de fondo, siendo sus linderos los siguientes. Norte, Este y Oeste. Terreno que es o fué de la sucesión de Hipolito Jimenez, Sur.- Carretera nueva Coro- Churuguara que es su frente, el segundo inmueble tiene una superficie de seis (06) hectáreas siendo sus linderos Norte.- Terrenos que son o fueron de la propiedad de la posesión El Repelón., Sur.- Carretera nueva Coro- Churuguara, que es su frente., Este.- Terrenos que son o fueron de José Maria Suarez y Mariano Rojas., y Oeste.- Terreno que es o fue de Maria Auxiliadora Chavez. 3.5) Una parcela de terreno propia, ubicada en la posesión “El Repelón” Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de cien metros (100 mts) de frente por Cuatrocientos metros (400 mts2) de fondo, es decir cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts2) de superficie alinderados: Norte.- Terrenos que son o fueron de Hipólito Jiménez., Sur.- Carretera Coro- Churuguara., Este.- Terrenos que son o fueron de Austerio Suarez, y Oeste.- Terrenos que son o fueron de María Magdaleno Chirinos De Pachano. 3.6) Un vehículo marca. Jeep, modelo. VX4 Cherokee Classic, año. 1999, color Marrón Escarcha, serial carrocería 8Y4FF68V9X1905460, serial motor 6 Cil, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placas GBD-28P. 3.7) Un (01) inmueble consistente en un local comercial signado con el número PB-42, con baño que forma parte del centro comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia, esquina Callejón Jurado, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, el referido inmueble tiene un área de treinta y cinco con treinta y seis metros cuadrados (35, 36 mts2) de superficie, correspondiendo un porcentaje de condominio de cero coma sesenta y siete por ciento (0,67%), y cuyos linderos son Norte.- Local comercial PB-34, Sur.-Pasillo H, área común de circulación, Este.- Local PB-41, y Oeste.- Escalera acceso y local PB-33. 3.8).- Una moto marca Honda, tipo Valkyrie 1500, color gris y negro, motor SC34E1010467, serial de carrocería SC341015013, tipo. Paseo, uso. Particular, placas. 01 SP, modelo. 2000, capacidad dos (02) puestos, peso 298. 3.9) Una (01) parcela de terreno ubicada en el sector “Los Orumos” dentro de los siguientes linderos Norte.- Casa y solar de Vicenzo De Santi Evangelista., Sur.- Casa y solar que fue a es del doctor Manuel Aniceto Valles, Este.- Futura Avenida que es su frente, Oeste.- Terreno propiedad de Jesús Elvidio Vivas Padilla y Maria Eugenia Alba de Vivas, con un área de parcela de terreno de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (342,67 mts2). 3.10) Un (01) local comercial signado con el número PA-13, con baño, primer piso que forma parte del centro comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia, Esquina Callejón Jurado, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro Estado Falcón, con un área aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros (49,60 mts2) de superficie correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero coma sesenta y siete por ciento (0,67%), y cuyos linderos son. Norte.- Pasillo B, área común de circulación., Sur.- Conjunto residencial Las Begonias, Este.- Local PA-12, y Oeste.- Local PA-14. 3.11) Una (01) parcela de terreno y inmueble consistente en unas bienhechurías (casa), sobre ella está construida, ubicada en El Supi, Municipio Adicora Distrito Falcón (hoy Municipio Falcón), constante el terreno de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts2), alinderado por el Norte.- Calle Principal, Sur.- Calle Sur, Este.- Mar Caribe, Oeste.- Inmueble que es o fue de Leoncio Peña. 3.12) Un (01) vehículo, modelo. Corsa, clase. Automóvil, tipo. Coupe, uso. Particular, placa. VBT99S, marca. Chevrolet, color Azul, serial del motor 53V306245, y serial de carrocería 8Z1SC21Z53V306245. 3.13) Una (01) parcela de terreno ubicada en la posesión “El Repelón”, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de cien metros (100 mts) de frente por cuatrocientos de fondo, es decir un total de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts2) de superficie, comprendido entre los siguientes linderos Norte y Oeste. Terreno que es o fue del señor Hipólito Jiménez., Sur.- Autopista Coro- Churuguara que es su frente, Este.- Parcela que es o fue de Austerio Suarez. 4).-Que estos bienes de la cual el ex cónyuge de nuestra poderdante se ha aprovechado en su totalidad desde que quedo disuelto el matrimonio hasta hoy, toda vez que desde ese momento este quedo en posesión de los mismos, impidiendo a su mandante servirse de ellos en lo que respecta a la cuota de derechos, a pesar de que de manera amistosa se le ha exhortado a la respectiva partición. 5) Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su representada y su ex cónyuge y como quiera que nadie esta obligado a permanecer en comunidad es que en nombre de su representada han decidido demandar la partición de bienes de la comunidad conyugal. 6).- Para que el demandado JESUS VIVAS PADILLA, convenga o sea condenado por el Tribunal a partir o dividir de por mitad es decir en una porción de cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los bienes comunes y consecuencialmente se haga la respectiva adjudicación.
Así esbozada la pretensión es necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al libelo de demanda por la actora para determinar si los bienes muebles e inmuebles descritos forman parte de la comunidad conyugal originado por el vinculo matrimonial que existió entre la señora MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, y el señor JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, por haberlos adquiridos y fomentado los hoy ex cónyuges durante el periodo de tiempo comprendido a partir del momento de contraer nupcias es decir el ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el día catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), donde ambos sujetos a través de una sentencia de carácter constitutiva dictada por una autoridad judicial competente Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alcanzan el estado civil de divorciados., en esta orientación se observa. 7).-Distinguido con la letra A, se encuentra anexo al escrito libelar en original instrumento poder especial otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Bilbao España por la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA DE VIVAS, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, en presencia de un funcionario debidamente facultado para tal fin como a saber la Cónsul General, para que los Abogados JUAN CARLOS AGUIRRECHE ROSSELL, VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, e IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad número 15.460.600, 10.706.605, 13.723.234 respectivamente, e inscritos en el inpreAbogado bajo el número 154.929, 68.730, 97.890 respectivamente, la representen en cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. 8).-Con la “letra B”, anexa la parte actora al escrito de demanda copia simple del instrumento público denominado acta de matrimonio civil que recoge las nupcias contraídas el día ocho (08) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la autoridad civil del entonces Distrito Miranda hoy Municipio Miranda Coro Estado Falcón, entre la hoy demandante en partición de bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, y el demandado ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645. Se trata pues del medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia, e idoneidad y conducencia para demostrar además del vinculo matrimonial que existió entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación jurídica, la fecha de inicio aspecto este que importa a los efectos de determinar si los bienes reclamados forman parte de la masa común a liquidar por haberlos adquirido dentro del espacio de tiempo que estuvieron casados. 9).-Distinguido con la letra D, anexa al escrito libelar copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), que alcanzo firmeza en fecha catorce (14) de octubre de dos mil seis (2006), de cuyo contenido queda establecido la condición o estado civil de Divorciados de los ex cónyuges JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, y MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, así como la orden de proceder a la liquidación de la comunidad conyugal. 10).-Con la “letra E”, anexa la parte actora al escrito de demanda copia simple de instrumento público negocial protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha cuatro (04) del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el número 23, tomo 1, denominado contrato de venta de parcela de terreno, de cuyo contenido queda demostrado que la parcela de terreno constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en el Parcelamiento “Los Orumos”, Parroquia San Gabriel, Distrito (Municipio) Miranda del Estado Falcón, distinguido con el número 7, alinderado por el Norte.-Casa del señor Vicenzo De Santi Evangelista., Sur.- Casa del doctor Manuel Aniceto Valles., Este.- Terreno propiedad del aquí vendedor ciudadano VÍCTOR GAUBECA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 3.588.632, Oeste.-Avenida “Los Orumos” que es su frente., adquirida en condición de compradora por la actora ciudadana MARIA EUGENIA ALBA DE VIVAS ut supra, de manos del entonces vendedor VICTOR GAUBECA ESPINOZA titular de la cédula de identidad número 3.588.632, forma parte de los bienes comunes pertenecientes a la comunidad conyugal que fomento conjuntamente con su ex-cónyuge ciudadano JESUS VIVAS PADILLA, ut supra, y que por lo tanto dicho bien por formar parte de la comunidad conyugal debe ser liquidado de conformidad con un cincuenta porciento (50%) de su valor para cada uno de los ex cónyuges. 11).- Con la “letra E1” anexa la accionante de autos al libelo de demanda copia simple de instrumento Titulo Supletorio de propiedad sobre el inmueble casa-quinta, enclavada sobre una parcela de terreno propio, descrito en el particular anterior, con una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en el Parcelamiento “Los Orumos”, parcela número 7, en la jurisdicción del entonces Municipio San Gabriel, Distrito Miranda, Coro, Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Casa del señor Vicenzo De Santis Evangelita, Sur- Casa del doctor Manuel Aniceto Valles., Este.- Terreno propiedad de Víctor Gaubeca Espinoza, y Oeste.- Avenida Los Orumos, que es su frente., propiedad de la comunidad conyugal fomentada por los ex – cónyuges MARIA EUGENIA ALBA RUIZ y JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titulares de las cédulas de identidad números 4.644.913, 4.102.645 respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el número 23, tomo 1° de los libros llevados por ese Registro, en tal sentido el bien inmueble descrito casa quinta y terreno donde se encuentra enclavado debe ser objeto de liquidación en atención a un cincuenta (50%) de su valor para cada ex cónyuge, se reitera por formar parte de la comunidad conyugal. 12).-Distinguido con la “letra E2”, acompaña copia simple de instrumento público negocial denominado “Cancelación de Hipoteca de primer grado” protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número treinta y dos (32), tomo Primero, primer trimestre, folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cincuenta y dos (252), protocolo primero., desprendiéndose del contenido del instrumento la liberación de la hipoteca que sobre el inmueble casa-quinta y terreno, identificado letras arriba, recayó siendo que en la actualidad no existe deuda alguna por haber sido liberada la referida hipoteca inmobiliaria de primer grado que afecto el bien propiedad de la comunidad conyugal fomentada por los ex cónyuges MARIA EUGENIA ALBA RUIZ y JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA. 13).-Con la “letra F”, anexa la accionante al libelo de demanda instrumento público negocial protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Miranda (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el número 32, folio del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147), protocolo primero, tomo 4, de cuyo contenido se desprende que la parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento “Los Orumos”, distinguida con el número 7, constante de ciento noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (195,20 mts2) de superficie alinderada por el Norte.- Casa del señor Vicenzo De Santis Evangelista ., Sur.-Casa del doctor Manuel Aniceto Valles., Este.- Faja de terreno municipal y terrenos del Parque Libertador, y Oeste.- Casa y terreno de la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA DE VIVAS, forma parte de la sociedad conyugal fomentada por los ex cónyuges MARIA EUGENIA ALBA RUIZ y JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, en igualdad de proporciones, esto es, cincuenta por ciento (50%) de su valor para cada ex cónyuge . 14).-Igualmente forman parte de la comunidad conyugal a liquidar en alícuotas de un cincuenta porciento (50%) de su valor para cada uno de los ex cónyuges ciudadanos MARIA EUGENIA ALBA RUIZ y JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titulares de las cédulas de identidad números 4.644.913 y 4.102.645 respectivamente, los bienes inmuebles, extensiones de terreno y bienhechurías que a continuación se describen. 14.1).-Inmueble adquirido por la sociedad conyugal según documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 80, tomo 46, de los libros llevados por la Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 10, folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), protocolo primero, tomo 2, constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Guzman Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de veintiocho mil metros cuadrados (28.000, 00 mts2) de superficie, es decir setenta metros (70 mts) de frente, por cuatrocientos metros (400 mts) de fondo alinderado por el Norte.- En setenta metros (70 mts) con terreno de mayor extensión propiedad del señor Edmundo Molina Franco., Sur.- En setenta metros (70mts) con carretera Coro- Churuguara que es su frente., Este.- En cuatrocientos metros (400 mts), con terreno que es o fue de Aref Mohemmad Morales, hoy de Jackeline y Johana Parra Zambrano., y Oeste.-En cuatrocientos metros (400 mts) con terreno de mayor extensión del señor Edmundo Molina Franco. 14.2).-Inmuebles adquirido por la comunidad conyugal de conformidad con documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de febrero del dos mil (2000), anotado bajo el número 75, tomo 12, de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dos (02) de junio de dos mil (2000), bajo el número 40, folio 286 al 293, protocolo primero, tomo Quinto, segundo trimestre. Consistentes en dos inmuebles, el primero de ellos, una pequeña casa y la parcela de terreno propio sobre la cual existe una piscina y una pequeña casa de bloques de cemento y platabanda., y el segundo de los inmuebles, una parcela de terreno propio sobre la cual existe un galpón y una pequeña caballeriza, ambos inmuebles ubicados en el sector “El Repelón”, jurisdicción de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una extensión de terreno el primero de Cien metros (100mts) de frente, por doscientos metros (200mts) de fondo, siendo sus linderos los siguientes Norte, Este, y Oeste: Terreno que es o fue de la sucesión Hipólito Jiménez, Sur.- Carretera nueva Coro- Churuguara, que es su frente., Este.- Terrenos que son o fueron de José Maria Suarez y Mariano Rojas., y Oeste.- Terreno que es o fue de Maria Auxiliadora Chavez. 14.3).- Un (01) bien inmueble parcela de terreno que la hubo la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), inserta bajo el número 22, tomo 11 de los libros de autenticación y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 50, folios 382 al 388, protocolo primero, tomo Cuarto, primer trimestre. 14.4).-Inmueble adquirido por la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 32, tomo 32 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 33, folio 215 al 220, protocolo primero, tomo Cuarto, Segundo Trimestre, ubicado en la posesión “El Repelón”, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de cien metros (100mts) de frente por cuatrocientos (400mts) de fondo, es decir, cuarenta mil metros cuadrados (40.000,00 mts2) de superficie, comprendido en los siguientes linderos Norte.- Terrenos que son o fueron de Hipólito Jiménez., Sur.- Carretera Coro- Churuguara, que es su frente., Este.- Terrenos que son o fueron de Austerio Suarez, y Oeste.- Terrenos que son o fueron de Maria Magdalena Chirinos De Pachano. 15).-En lo que respecta al vehículo marca Jeep, modelo. VX4 Cherokee Classic, año 1999, color. Marron Escarcha, serial de carrocería 8Y4FF68V9X1905460, serial del motor 6Cil, clase. Camioneta, tipo. Sport Wagon, uso. Particular, placas. GBD-28P, señalado en el libelo de demanda por la ex cónyuge demandante MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, como un bien mueble adquirido dentro de la comunidad conyugal con su ex cónyuge JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, al no formar parte de las actas procesales el instrumentos indicado con la “letra J”, no forma parte de los bienes a liquidar en este contexto resulta Improcedente demandar su partición como masa patrimonial de la extinta comunidad conyugal. 16).- De la misma manera forman parte de los bienes inmueble que deben ser liquidados por encontrarse incluidos dentro de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal labrada por los ex cónyuges MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, y JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, dos (02) locales comercial. El primero lo hubo la sociedad de conformidad con instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000), anotado bajo el número 1, tomo 87, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 35, folios 239 al 244, protocolo primero, tomo séptimo, ubicado en el local comercial distinguido con el número PB-42, con baño que forma parte del centro comercial Costa Azul, en la Avenida Independencia, Esquina Callejón Jurado, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de treinta y cinco con treinta y seis metros cuadrados (35,36 mts2) de superficie, correspondiendo un porcentaje de condominio de cero con sesenta y siete por ciento cuyos linderos son. Norte.- Local comercial PB-34., Sur.- Pasillo “H” área común de circulación ., Este.-Local PB-41., Oeste.- Escalera acceso y local PB-33. El segundo local comercial a liquidar lo hubo la comunidad conyugal integrada por la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ y el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002) anotado bajo el número 46, folios 351 al 358, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre., y se encuentra ubicado en la Avenida Independencia, Esquina Callejón Jurando, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, centro comercial Costa Azul, distinguido con el número PA-13, con baño, primer piso, con un área aproximadamente de cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros (49,60 mts2), de superficie correspondiendo un porcentaje de condominio de cero coma sesenta y siete por ciento (0,67%), y alinderado por el Norte.- Pasillo B, área común de circulación., Sur.- Conjunto Residencial Las Begonias., Este.- Local PA-12, y Oeste.- Local PA. 17).-Forma parte del acervo patrimonial que constituye la comunidad de bienes adquirido por los ex cónyuges MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, y JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, y que por lo tanto están obligados a partir en un cincuenta porciento (50%) de su valor patrimonial, de conformidad con el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 14, tomo 44, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 25, protocolo primero, tomo 3ro Principal, segundo trimestre, una parcela de terreno conforme a documento debidamente autenticado en la Notaria Pública de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 50, folios 362 al 388, protocolo primero, tomo cuatro, primer trimestre., encontrándose, y las bienhechurías (casa) sobre ella construida, ubicadas en El Supi, Municipio Adicora, Distrito Falcón (hoy Municipio Falcón), constante el terreno de doscientos cincuenta y cinco metros (255 mts2), alinderado por el Norte.- Calle Principal., Sur.- Calle Sur., Este.- Mar Caribe., y Oeste.- Inmueble que es o fue de Leoncio Peña. 18).-De conformidad con el instrumento denominado Certificado de Registro de Vehículo número 8Z1SC21Z53V3062451-1, expedido en fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), modelo. Corsa, clase. Automovil, tipo. Coupe, uso. Particular, placas. VBT99S, marca. Chevrolet, color. Azul, serial motor. 53V306245, serial carrocería 8Z1SC21Z53V306245. Así se Determina.
Todos los bienes muebles e inmuebles descrito letras arriba al momento de analizar los instrumentos anexos por la demandante al escrito libelar, con excepción del vehículo marca Jepp, modelo VX4 Cherokee, placas GBD-28P y una moto marca Honda, tipo Valkyrie 1500, color gris y negro, motor SC34E1010467, serial de carrocería SC341015013, tipo Paseo, uso particular, placas 01 SP, modelo 2000, capacidad 02 puestos, peso 298antes identificado, forman parte del caudal patrimonial común de los ex cónyuges hacer liquidados de conformidad con los lineamientos y demás parámetros reflejados en el presente fallo. (Subrayado del A-QUO).
II) Durante el acto destinado a la oposición de la demanda:
Tal como consta de escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), por el accionado de autos, profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, obrando por si y en representación de sus derechos, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL inpreAbogado número 41.941, consigna de manera tempestiva escrito de oposición a la demanda de Partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que surge a raíz de la unión matrimonial que existió entre el accionado y la demandante MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, ut supra. Argumentando para ello. En primer lugar, que se opone a la partición incoada por la señora MARIA EUGENIA ALBA dizque de VIVAS, toda vez que contradice los rasgos fundamentales que tipifican dicha institución, ello en razón de que la demandante pretende una liquidación parcial de bienes adquiridos durante su matrimonio, por las siguientes razones. A).- Porque la actora omitió incorporar a los bienes partibles las sumas de dinero recibidas u obtenidas por concepto de prestaciones sociales del pagó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así mismo silencio la actora incorporar a la masa de bienes que conforman la comunidad las cantidades de dinero que por concepto de jubilaciones recibe del mismo Ministerio. B).- También es parcial la demanda de partición incoada por MARIA EUGENIA ALBA, por cuanto ella segrego, sin autorización de su para entonces cónyuge un bien que forma parte de la comunidad conyugal, enajenándolo al ciudadano Heberto López, en el año dos mil seis (2006), este bien mueble consiste en un vehículo marca Jeep, modelo VXA Cherokee Classic, año 1999, color. Marrón Escarcha, serial carrocería 8Y4F68V9X1905460, serial motor 6 Cil, clase. Camioneta, tipo. Sport Wagon, uso. Particular, placas. GBD-28P, a tales efectos acompaña documento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En segundo lugar, se opone a las pretensiones de la actora, en lo referido a la proporcionalidad en que deben dividirse o partirse los bienes, pues la actora peticiona el cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los miembros integrantes de la comunidad conyugal, siendo absurda, e injusta su aspiración, abusiva, inmoral y desproporcionada., por cuanto los gastos que se han requerido para la reparación, mantenimiento, mejoras, arreglos, vigilancias y erogaciones por concepto de servicios públicos de los bienes inmuebles han salido de su bolsillo, sin que hasta hoy la actora hubiera aportado un bolívar. Ya que desde el año dos mil cuatro (2004), se fue a la madre patria, de allí que resulta desproporcionado e ilegitimo que la actora MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, pretenda el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que integran la comunidad cuando hace más de siete (07) años ni se preocupa de dichos bienes ni aporta un bolívar para su conservación y mantenimiento. En tercer lugar, se observa que al capítulo segundo, del escrito de contestación de la demanda, opone como cuestión perentoria su falta de interés jurídico y legitimo para sostener este juicio pues señala a tales efectos que carece de interés procesal ni eventual ni futuro en una liquidación parcial de bienes de la comunidad conyugal que formo con la parte actora a raíz de su matrimonio. En cuarto lugar, argumenta el antagonista que promueve formal demanda por RECONVENCIÓN o mutua petición, alegando para ello que establece el Artículo 148 del Código Civil, que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que el Artículo 156 del Código Civil, dice que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o la de uno de los cónyuges. Que el vehículo marca. Jeep que enajeno sin su consentimiento la señora Alba, pertenece a la comunidad conyugal, lesionando su patrimonio al haberlo vendido al ciudadano HEBERTO LOPEZ, razón por la que demanda a la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, ut supra, de conformidad con el Artículo 1546 del Código Civil, para que se declare resuelto el contrato celebrado entre ellos ya que alega tener prerrogativas preferentes para adquirir el tantas veces nombrado automóvil en las mismas condiciones que pacto la señora Alba con el señor Heberto López, estima la reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bsf). En quinto lugar, la parte accionada profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, ut supra, rechaza la estimación de la demanda intentada en su contra por considerar exagerada la suma de seis millones ciento treinta mil bolívares, (6.130.000 bs) equivalente a 80.657,89 unidades tributarias toda vez que todos los bienes adquiridos en la unión conyugal no alcanza dicha estimación, considerando lo justo a los efectos de la estimación la cantidad de dos millones de bolívares. En sexto lugar, Impugna en todo y cada uno de sus partes los instrumentos anexos por la parte actora con el libelo de demanda por cuanto los mismos son simples copias fotostáticas, fundamenta dicha impugnación en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los instrumentos anexos por la parte accionada para soportar las afirmaciones en las que basa las negativas realizadas en contra de los alegatos de la parte actora se observa. Que consigna un total de sesenta y cinco (65) comprobantes de pago en original emanados del Ministerio de Educación de cuyo contenido se evidencia además de pago de salario a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA, el cargo de profesora adscrita al plantel educativo PEDRO CURIEL RAMIREZ, lugar de trabajo., así como instrumento administrativos que denotan que la actora le fue efectuado el pago por parte del Ministerio para el Poder Popular de Educación de sus prestaciones sociales. Ambos instrumentos constituyen una presunción grave a favor del demandado, en cuanto a que de haber devengado el beneficio de prestaciones sociales estas forman parte de la masa a liquidar dentro de los bienes de la sociedad originada a raíz del extinto vinculo matrimonial, en tal sentido debieron ser incluidos por el actor. Y Así se Determina.
III
PRONUNCIAMIENTO PRELIMINAR
I) En cuanto a la Impugnación del INSTRUMENTO PODER, otorgado por la actora ciudadana MARIA EUGENIA ALBA, venezolana, mayor de la cédula de identidad número 4.644.913, domiciliada en Calle Badostain 18, Sarriguren- Pamplona, España., en la sede del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Bilbao, ante la Cónsul General ciudadana YOLANDA ROJAS URBINA, y en presencia de dos testigos, bajo la debida apostilla por parte de la funcionaria debidamente acreditada, a los profesionales del derecho JUAN CARLOS AGUIRRECHE ROSSELL, VICTOR GRATEROL ROQUE e IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.460.600, 10.706.605 y 13.723.234 respectivamente., interpuesta por el accionado profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, ut supra, bajo la debida asistencia jurídica al momento de dar contestación a la demanda, se observa. Que la impugnación fue ejercida dentro de la primera oportunidad por lo tanto su proposición luce temporánea y así pasa a tenerse, no obstante los argumentos utilizados para cuestionar el instrumento poder son desacertados desde el punto de vista jurídico toda vez que el mandato otorgado en el extranjero específicamente en España, cumple con las exigencias previstas en el Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya Gaceta Oficial fue publicada bajo el número 36.446 del cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo tanto al ser la normativa prevista en la convención de aplicación preferente de conformidad con el artículo 23 del Texto Constitucional, en el presente caso, a lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma adjetiva de rango inferior que regula lo concerniente al otorgamiento de instrumento poder en el extranjero resulta improcedente el cuestionamiento formulado por el ex cónyuge demandado al mandato poder para actuar que fuere otorgado por la actora MARIA EUGENIA ALBA, ut supra, en el Consulado General de Bilbao España, para que los letrados ampliamente identificados en las actas procesales asuman su patrocinio en la causa que se decide.
En efecto el Artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente.
Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se consideran como documentos públicos los siguientes.
a) Los documentos que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos
c) Los documentos notariados…” (omissis).
Por su parte los artículos 3 y 4 del aludido Convenio, establecen:
Articulo 3.
La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en ese caso, la identidad del sello o timbre del que el documento este revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emana el documento.
Articulo 4.
La apostilla prevista en el artículo 3, parágrafo primero se colocara sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua El titulo Apostilla. (Cursivas y resaltado a destacar).
Para reforzar lo anterior el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado reza.
Articulo 37
Los actos jurídicos son validos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos.
1. El del lugar de celebración del acto.
2. El que rige el contenido del acto., o
3. el del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.”
De conformidad con la interpretación ad literam del articulo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa ‘si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera’, vale decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes.(Resaltado del Tribunal)
En conclusión el poder otorgado por ante el Consulado General de Bilbao España por la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA, para que los profesionales del derecho JUAN CARLOS AGUIRRECHE ROSSELL, VICTOR GRATEROL ROQUE, e IVAN CABRAERA CHIRINO, ut supra, la representen en el presente juicio es válido ya que fue confeccionado en franca observancia a la norma jurídica del lugar de la celebración del acto (principio de locus regit actum) encontrándose a tales efectos debidamente legalizado por la ciudadana YOLANDA ROJAS URBINA, en condición de Cónsul General en Bilbao España de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 37., por tales razones se pasa a tener como IMPROCEDENTE la impugnación interpuesta por la accionada de autos profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, en contra del instrumento mandato - poder de representación otorgado en el extranjero por la ex cónyuge demandante para acreditar su representación en el presente expediente a través de sus mandatarios JUAN CARLOS AGUIRRECHE ROSSELL, VICTOR GRATEROL ROQUE e IVAN CABRERA CHIRINO. Y Así Queda Establecido.
II) A decir de la IMPUGNACION interpuesta por el ex cónyuge demandado profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, al momento de dar contestación a la demanda sobre las reproducciones fotostáticas simples de los instrumentos públicos anexos por la acreditada representación judicial de la parte actora al escrito de pretensión para demostrar la titularidad de los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal.
Cito Capitulo Quinto del escrito de contestación.
“1.- Impugno en todas y cada una de sus partes todos los instrumentos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por cuanto los mismos son simples, copias fotostáticas, fundamento esta impugnación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte los Artículos 26 y 257 del Texto Constitucional señalan:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismo o reposiciones inútiles.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así expuesta la normativa, tenemos que existen varios aspectos a señalar en atención a las distintas conductas procesales asumidas por el accionado durante el acto de contestación a la demanda donde además de impugnar a tenor de lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos anexos al escrito libelar, en el (capitulo primero letra C) destinado a los argumentos en los que basa la oposición reconoce el valor probatorio de tales instrumentos a los efectos de la titularidad del derecho de propiedad que le asiste a los comuneros sobre los inmuebles reflejados en la documental, circunstancias que sin lugar a dudas llevan a este sentenciador a descender en la búsqueda de la verdad sin atender a formulismos simplistas no esenciales que lejos de buscar alcanzar una recta y transparente obtención del valor justicia entorpecen como en el supuesto de la impugnación pura y simple sin detallar y precisar las razones que sustentan el ejercicio del recurso motivo por el cual con estricta sujeción a la verdad como norte de la administración de justicia se pasa a tener de conformidad con el capitulo Primero, letra C, del escrito de oposición a la partición de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a liquidar como hechos admitidos que no requiere ser probados el caudal de bienes inmuebles alegados soportados mediante las copias simples de los instrumentos públicos anexos a la demanda, se reitera por desprenderse tal admisión y reconocimiento del escrito de oposición, téngase como NO HA LUGAR, la impugnación a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Determina
Cito Capitulo Primero literal C, escrito de oposición. “C) Además me opongo a las pretensiones de la actora, en lo referido a las proposiciones en que deben dividirse o partirse los bienes, pues ella peticiona el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los miembros integrantes de la comunidad conyugal, siendo su absurda aspiración injusta, abusiva, inmoral y desproporcionada, por cuanto todos los gastos requeridos para la reparación, mantenimiento, mejoras, arreglos, vigilancias y erogaciones por concepto de servicios públicos de los bienes inmuebles han salido de mi bolsillo, sin que hasta hoy la actora hubiera aportado un bolívar….”., Subrayado del Tribunal.
Cito. Capitulo Quinto, numeral 1) “Impugno en todas y cada una de sus partes todos los instrumento por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por cuanto los mismos son simples, copias fotostáticas, fundamento esta impugnación en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Como puede evidenciarse del texto transcrito el accionado no cumple con la carga de exponer de manera detallada y precisa las deficiencias, vicios, e irregularidades que supuestamente presentan las reproducciones simples de los instrumentos públicos acompañados al libelo de demanda, que pudieran llegar hacer nugatoria su valoración, diligencia está que debe ser observada por quien pretenda hacer valer la impugnación de reproducciones simples de la categoría de instrumentos públicos o autenticados de conformidad marco normativo del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, entre otros aspectos para garantizar la aplicación del mecanismo procesal que trae consigo los motivos del cuestionamiento del instrumento. En consecuencia se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la impugnación interpuesta por el accionado al momento de dar contestación a la demanda sobre las fotocopias simples de los instrumentos público negocial anexos por la accionante al escrito contentivo de la demanda. Y Así Queda Establecido.
En cuanto al ejercicio del recurso de impugnación conforme al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre documentos públicas es criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
“… Que los instrumentos aportados por los demandantes anexos al libelo constituyen copias simples de a) Sentencia de fecha 10 de marzo de 1993, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaro con lugar la Acción Reivindicatoria sometida a su consideración y ordeno la experticia del fallo., b) Acta levantada por el mencionado Tribunal el 25 de abril de 1996, en la que se dejo constancia de la designación de los ciudadanos de los ciudadanos Eglee Suarez, Eugenia Ibarra y Elba Millan como expertos para realizar la respectiva experticia… (ominiss) h) Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acordando la ejecución forzosa de la sentencia ante aludida. Para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación como seria por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones estas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir al cotejo al que se refiere el Art 429 del C.P.C…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 03 de mayo de 2006, Ponente Magistrada Evelin Marrero Ortiz, reiterada por la misma Sala, sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006)
IV
PUNTO PREVIO AL DICTAMEN DE FONDO
ACERCA DE LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA POR EL DEMANDADO ATINENTE A LA FALTA DE LEGITIMIDAD, E, INTERES JURIDICO DEL ACCIONADO FRENTE A LA CAUSA.
Opone el accionado de autos profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, de conformidad con la segundo parte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión perentoria de la Falta de interes – interés jurídico y legitimo para sostener este juicio pues carece de interés procesal, eventual y futuro en una liquidación parcial de bienes de la comunidad conyugal con la actora pues no incluyo en la demanda como bien partible las prestaciones sociales que le correspondían por prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente al Instituto Educativo Pedro Curiel Ramirez, que por mandato del ordinal 2 del Artículo 156 del Código Civil, es un bien común por haberlo adquirido en el ejercicio de su profesión, así mismo reitera que estamos en presencia de una partición parcial por cuanto la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, enajeno sin su consentimiento el vehículo marca Jeep suficientemente descrito.
En importante aclarar en primer lugar que el interés procesal al que hace mención el accionado se encuentra tipificado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no tiene que ver con la cualidad sino con la necesidad del proceso que tiene toda persona física o moral como único medio legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o con el simple reconocimiento si de procesos mero- declarativos se trata.
En esta orientación la Jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente.
“(….)la legitimatio ad procesum.- o capacidad procesal pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce., en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación materia o interés jurídico controvertido como contradictores, cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…..)” (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 1999)
Hecha la anterior aclaratoria, tenemos que contrario a lo expuesto por la accionada de de autos al argumentar la proposición de la defensa perentoria con base a la falta de interés jurídico y legitimo, e interés procesal para sostener la causa por partición de bienes de la comunidad conyugal, como sujeto pasivo frente a su ex cónyuge, como sujeto activo pensamos que ambos intereses esto es, la legitimatio ad procesum inherente a la capacidad jurídica o de goce que tiene toda persona para el libre ejercicio de sus derechos, así como la legitimatio ad causam, previstas en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran presentes en ambos sujetos de la relación jurídica, fundamentado en la necesidad que tiene la parte actora de acudir al órgano jurisdiccional a dirimir el derecho reclamado y el accionado en contradecir los términos de tal reclamación, con base en la titularidad material que le deviene al demandante de la sentencia de Divorcio que ordena la liquidación de la sociedad conyugal, y de los instrumentos que reflejan la propiedad de los bienes que conforman el caudal patrimonial común de esa comunidad en la que también es participe en igualdad de condiciones el demandado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, como ex cónyuge, en contra de quien se hace valer la demanda para que cumpla con la repartición de los bienes comunes habidos durante la extinta unión matrimonial., por todo lo antes expuesto se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la defensa perentoria opuesta por el ex cónyuge demandado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA titular de la cédula de identidad número 4.102. 645, en contra de la parte actora ex cónyuge MARIA EUGENIA ALBA RUIZ titular de la cédula de identidad número 4.644.913, basada en la falta de interés jurídico legitimidad y falta de interés procesal para sostener el juicio por Partición de Bienes de la comunidad conyugal. Y Así Queda Establecido
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si se contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas, o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11, del articulo 346 cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Supuesto en el cual la cualidad u la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam:
“Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo. Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto a la titularidad del derecho, mas no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.” (Sentencia N° 638 de 16/12/2010, Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela).
ACERCA DEL RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA POR EL ACCIONADO:
Impugna la parte demandada profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, al momento de dar contestación a la demanda la estimación explanada en el libelo de demanda por la acreditada representación judicial de la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, argumentando para ello, que la actora estimo la demanda de partición de la comunidad conyugal en la suma de seis millones, ciento treinta mil bolívares (6.130. 000 Bs), equivalente a 80.657,89 unidades tributarias. lo que considera exagerado toda vez que todos los bienes adquiridos en la unión conyugal con la actora, y cuya partición peticiona no alcanzan el cincuenta por ciento (50%) de tal estimación, considerando como estimación justa la suma de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs).
Al respecto al no constar en autos que el accionado impugnante de la estimación otorgada a la demanda haya dado cumplimiento con la carga de probar que el monto fijado para estimar la demanda por parte de la representación judicial de la ex – cónyuge MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, es exagerado actividad probatoria que pudo lograr mediante un avaluó sobre el valor de los bienes, vienen a constituir las razones de hecho y del derecho por la que con estricta sujeción a la doctrina jurisprudencial que rige la materia al analizar el contenido y alcance del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como IMPROCEDENTE, el rechazo a la estimación de la demanda por Partición de Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, interpuesto por el demandado ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, bajo la debida asistencia jurídica Y Así Queda Establecido.
En cuanto a la RECONVENCION o mutua petición, propuesta por el demandado al momento de dar contestación a la demanda se observa. cito, “Establece el artículo 148 del código civil que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y el articulo 156 ejusdem, dice que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Ahora bien, el vehículo Marca jeep modelo. VXA Cherokee Clasic, año 1999, color. Marrón Escarcha, serial de carrocería . 8Y4FF68V9X1905460, serial de motor 6 Cil, clase. Camioneta, tipo Sport Wagon, uso. Particular, placas. GBD-28P, que enajeno sin mi consentimiento la señora Alba, pertenece a la comunidad conyugal, vale decir que tengo un cincuenta porciento (50%) sobre el mismo, o en otras palabras que soy comunero teniendo derechos privilegiados para adquirirlo con exclusión a cualquier otra persona. Ahora bien al haber vendido la ciudadana Maria Eugenia Alba el automóvil anteriormente identificado, al ciudadano Heberto López, ha lesionado mis derechos patrimoniales que tengo en la comunidad, razón por la cual de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil, demando a MARIA EUGENIA ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4644.913, divorciada, domiciliada en la Calle Badostain 18, Sarriguren- Pamplona, Navarra España, por RETRACTO LEGAL, ya que tengo derecho a subrogarme al señor Heberto Lopez, solicitando se declare resuelto el contrato celebrado entre ellos pues tengo prerrogativas preferentes para adquirir el tantas veces automóvil en las mismas condiciones que pacto la señora Alba con el señor Heberto López. Estimo esta acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares y esta reconvención la basamento en el articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
Consta que mediante escrito de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), que la representación judicial de la parce actora reconvenida profesional del derecho IVAN CABRERA inpreAbogado número 97.890, de manera tempestiva consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su mandante por el accionado profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, destacando como punto previo que la reconvención planteada se sustenta en que supuestamente su patrocinada enajeno sin su consentimiento el vehículo antes descrito, sin embargo no expresa ni con la mas mínima claridad ni precisión su fundamento, aun y cuando la reconvención es una acción autónoma que tienes hasta su propia cuantía. No acompaño el escrito fundamental de la acción como lo es el documento por medio del cual su representada enajeno el bien, siendo incompatible el procedimiento de ambas pretensiones la que persigue la nulidad y la acción por partición, por lo tanto la reconvención debe ser declarada como improcedente.
Consonó con lo anterior, es necesario puntualizar, que la reconvención o mutua petición a los efectos de su admisión requiere del cumplimiento por parte del proponente de los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que constituye una verdadera garantía a los efectos tanto del derecho a la defensa del reconvenido como al debido proceso. Sin embargo no consta que quien interpone la mutua petición haya dado cumplimiento a cabalidad con tales extremos de formalidad esencial a la validez de su admisión, al no apreciarse que acompañe el documento fundamental de la demanda, esto es, copia del instrumento contentivo del negocio jurídico traslativo de propiedad impugnado en retracto legal, así como tampoco indica en el escrito de reconvención los datos de la oficina donde se encuentra a los efectos de su posterior consignación durante el lapso probatorio como lo exige el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, (ver capitulo Tercero del escrito de contestación). Por otro lado, es de suma importancia señalar que si bien es cierto la reconvención constituye una verdadera demanda autónoma vale decir, puede versar sobre una causa distinta a la principal, fundamentarse en titulo distinto, no obstante, no puede estar dirigida a sujetos distintos a los que fungen como accionantes en el principal ya que para su tramitación no esta previsto el acto de de citación o notificación de los reconvenidos para alcanzar su estadía a derecho, se reitera debe ser dirigida únicamente en contra de quienes fungen como sujeto activo en la causa principal, quienes obviamente se encuentran a derecho. De allí que al examinar el capitulo donde se esboza la reconvención se observa que el accionado profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, interpone la nueva demanda en contra de su ex cónyuge quien funge como sujeto activo en el juicio principal por partición de los bienes de la comunidad conyugal, asunto que esta ajustado a derecho, sin embargo no toma en consideración que la acción por retracto legal persigue la resolución del contrato y no acompañado documento o titulo originado a raíz de la compra venta celebrado entre MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, como vendedora, y HEBERTO LOPEZ, como comprador del bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal cuya liquidación se aspira, esto es, el vehículo marca Jeep, modelo VXA Cherokee Classic, año 1999, color. Marrón, serial carrocería 8Y4FF68V9X1905460, serial motor 6 CL, clase. Camioneta, tipo Sport Wagon, uso. Particular, placas GBD-28P, por lo tanto a los efectos de la procedencia de este tipo de demanda “Retracto Legal”, que exige de la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, su tramitación no guarda armonía con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la reconvención, en un supuesto como el de autos donde se requiere la presencia como accionado del comprador HEBERTO LOPEZ, quien no es parte en el juicio principal y quien obviamente no puede ser citado o notificado a los efectos de la nueva demanda o mutua petición, en tal sentido, la reconvención propuesta debe ser tenida como improcedente como en efecto se declara por dos razones, una de ellas la inexistencia de documento fundamental y la otra razón por tratarse el planteamiento de un supuesto donde se requiere de la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario cuya citación o notificación de uno de ellos no puede ser tramitado por el procedimiento que informa en la materia. Téngase como IMPROCEDENTE. Y Así se Determina.
Durante el Lapso Probatorio:
De conformidad con los limites en las que basa la oposición a la demanda de Partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal la accionada de autos, ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, esto es, bajo el argumento 1).-Que la actora MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, pretende una liquidación parcial de los bienes obtenido durante el matrimonio, al omitir incorporar como bienes partibles las sumas de dinero recibidas por concepto de prestaciones sociales que le fueron cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación., 2) Así como por cuanto su ex cónyuge segrego sin su consentimiento un bien que forma parte de la comunidad conyugal como lo es el tantas veces nombrado vehículo marca jeep., y 3).-Por considerar el demandado injusto, inmoral y abusiva que la actora pretenda liquidar en un cincuenta por ciento (50%)para cada uno de los miembros integrantes de la comunidad sin tomar en consideración los gastos que se han requerido para la reparación, mantenimiento, mejoras, arreglos, vigilancia y erogaciones por concepto de servicios públicos de los bienes inmuebles a liquidar.
Vista la conducta procesal asumida por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, la dinámica probatoria en el asunto que se decide adopta la siguiente postura. Son hechos que no requieren ser probados por haber sido admitidos por el ex –cónyuge accionado durante el acto destinado a la litis- contestación, las afirmaciones vertidas por la parte actora en el escrito libelar debidamente soportados mediante la prueba documental referente a la real existencia de los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad a liquidar, difiriendo únicamente en cuanto al porcentaje que le corresponde a la actora sobre dichos inmuebles en virtud de haber según sus dichos corrido con los gastos de mantenimiento durante todos estos años., correspondiéndole la carga probatoria al demandado de probar que ciertamente la actora MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, recibió el pago de prestaciones sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación sin tomar en consideración que tales cantidades de dinero en atención a un porcentaje forman parte del acervo patrimonial a liquidad por concepto de la sociedad conyugal., así como que la demandante enajeno sin su consentimiento el bien mueble vehículo jeep, modelo. VXA Cherokee Clasic, año 1999, color. Marrón Escarcha, serial carrocería 8Y4FF68V9X1905460, serial motor. 6CL, clase. Camioneta, tipo. Sport Wagen, uso. Particular, placa. GBD- 28P, perteneciente a la comunidad conyugal.
A) Pruebas de la Parte Actora:
a.1) Reproduzco, ratifico y opongo los documentos anexos al libelo de demanda al momento de su introducción marcados con las letras (A, B, C, D, E, E.1, E.2, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, O1, P y O), que rielan en los folios 14 al 109 del expediente.
Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia siendo que tales instrumentos fueron objeto de valoración al momento de pronunciarse quien aquí suscribe, sobre los instrumentos anexos por la demandante junto al libelo de demanda confiriéndoles valor probatorio a los efectos de demostrar que los bienes inmuebles contenidos en dichas escrituras forman parte del acervo patrimonial a liquidar por los ex cónyuges ALBA RUIZ y VIVAS PADILLA. Y Así se Determina.
a.2).- Promueve la prueba de exhibición de documento contentivo de la certificación de vehículo que fue acompañado al libelo de demanda marcado con la “letra P”, que riela al folio 105 del expediente, que se haya en poder del ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, a tales efectos solicita la intimación del demandado de autos.
El mecanismo probatorio prueba de exhibición de documento fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia, no obstante no consta en autos que se haya dado cumplimiento con la intimación del sujeto pasivo llamado a exhibir motivo por el cual carece de efectos jurídicos su promoción. Y Así se Determina.
a.3) Promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, solicita oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en su sede principal Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle Santiago de León, frente al Unicentro el Marqués, Torre I.N.T.T, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe si la persona a quien le fue otorgado el certificado de registro de vehículo número 8Z1SC21Z53V3062451-1, y/o, 22527440 expedido en fecha veinte (20) de marzo de 2003, de un vehículo modelo. CORSA, clase. AUTOMOVIL, tipo. COUPE, uso. Particular, placa. VBT99S, marca. CHEVROLET, color. Azul, serial del motor. 53V306245, serial de carrocería. 8Z1SC21Z53V306245, es el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645.
Al respecto es importante dejar constancia que aun y cuando el medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia, consta en autos que la información solicitada haya sido remitida por parte de la oficina pública requerida, en este sentido carece de efectos jurídico la promoción.
a.4) Promueve como prueba copia certificada del acta de matrimonio N 110, asentada en los libros correspondiente al año 1983, del registro civil del municipio Miranda del estado falcón, con el objeto de demostrar que las documentales de los bienes que conforma la comunidad conyugal que hoy se demanda que fueron acompañadas en copias fotostáticas en su introducción, son fidedignas.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia en la causa bajo análisis a los efectos de demostrar que ciertamente la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, y el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, demandado contrajeron nupcias en el año de 1983. Así se Determina.
a.5).- En cuanto a la promoción en copia certificada del expediente N° 9281, nomenclatura perteneciente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en santa Ana de coro, donde consta el juicio de divorcio intentado por el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS, en contra de su patrocinada MARIA EUGENIA ALBA, el cual arrojo sentencia definitivamente firme en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, declarando el divorcio de ambos ciudadanos, queda demostrado además cuales son los bienes de la comunidad conyugal existente entre ambos ex cónyuges.
En cuanto a la promoción en copia certificada de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente N° 9281, nomenclatura de nomenclatura perteneciente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en santa Ana de Coro, se observa que se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia y reviste la suficiente conducencia para probar en las actas procesales como evidentemente ya quedo establecido letras arriba que a partir del día veintiséis (26) de octubre de 2006, quienes hoy se presentan en el escenario procesal como sujetos activo y pasivo de la relación jurídica alcanzan el estado civil de divorciados, quedando obligados de conformidad con el fallo mencionado a liquidar los bienes que constituyen el acervo patrimonial de la extinta comunidad conyugal. Así Se Determina.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
B.1) Reproduce e invoca como prueba toda y cada uno de los documentos acompañados junto con el escrito de rechazo, contradicción y oposición a la partición en especial: b.1.1) Los soportes de pago, como educadora y/o profesor al servicio básico ETC PEDRO CURIEL RAMIREZ, ubicado en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, por parte de la demandante ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 4.644.913. B.1.2) Los documentos expedidos por el instituto nacional de transporte terrestre en el cual aparece que el vehículo placa 6BD-28P, fue enajenado al ciudadano HEBERTO LOPEZ. B.1.3) Los documentos del Ministerio para el Poder Popular de la Educación de los cuales advierte el promovente que si bien es cierto fueron alegremente impugnados no es menos ciertos que tales documentos fueron acompañados en original y no en copia por lo que no se da la figura de la impugnación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron pleno valor probatorio.
Los medios de pruebas escritos ofrecidos en este particular fueron objeto de valoración al momento de que quien aquí suscribe se pronuncio acerca de los instrumentos anexos al escrito de oposición y/o contestación de la demanda, bajo este contexto tales instrumentos gozan de legalidad, pertinencia y conducencia a los fines de demostrar que las sumas de dinero recibidas por la demandante ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, forman parte en atención a un porcentaje determinado de la masa de bienes partibles entre el accionado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA y la actora MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, por haberse adquirido durante la efectiva vigencia del lazo matrimonial, y en lo que respecta al vehículo JEEP, placa GBD-28P, al no constar en autos el documento que acredite que fue propiedad de alguno de los ex cónyuge durante la existencia de la unión matrimonial carece de efecto jurídico para ser incluido en la masa partible. Así se Determina.
B.2).- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes para que el tribunal requiera información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismo y sean remitidos a este tribunal. B.2.1) Se oficie a la ONIDEX ubicada en la población de la vela Municipio Colina del Estado Falcón, con relación al movimiento migratorio de la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA DE VIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.644.913, desde el mes de julio del año 2004 hasta la presente fecha. Con tal medio probatorio pretende demostrar el promovente las pocas y escasas veces que esa persona vino a esta República Bolivariana de Venezuela, desde España, quien así como venia en seguida se iba y que no contribuyo con los gastos que se han requerido, para la reparación, mantenimiento, mejoras, arreglos, vigilancias y erogaciones por concepto de servicios públicos, los cuales han salido del bolsillo del accionado por lo que no se hace merecedora al 50%de los bienes que conforman la comunidad conyugal.
A decir de la promoción de la prueba de informes con la finalidad de obtener el movimiento migratorio de la ex cónyuge demandante desde el mes de julio de 2004 hasta la presente fecha y así demostrar su no contribución a los gastos para el mantenimiento de los bienes. Se observa que medio de prueba de conformidad con el objeto que persigue probar quien lo ofrece reviste inconducencia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio a tales efectos. Así Se Determina.
B.2.2) Con relación a la solicitud de pruebas de informes ofrecida por la parte accionada consistente en que el tribunal solicite información al instituto nacional de transporte Terrestre ubicado en la ciudad de caracas, región capital, con relación al vehículo marca JEEP, modelo BXA cherokee, classic, año 1999, color marrón escarcha, serial de carrocería: 8Y4FF68V9X1905460, serial del motor 6CIL, clase. Camioneta, tipo. Sport wagon, uso particular y placa GB-28P, con el objeto de demostrar que originalmente aparece como propietaria la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA DE VIVAS, titular de la cedula de identidad 4 644.913, y ahora aparece como propietario el ciudadano HECTOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°12.308.867, fecha de consignación veintidós (22) de febrero de 2006, y fecha de proceso veintitrés (23) de febrero 2006.
Al respecto el medio de prueba fue debidamente admitido por gozar de legalidad y pertinencia, sin embargo de la información suministrada por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, a esta sede judicial según oficios signados con el numero 13-052013-1053, y INTT-GRT-20515. Se observa que contrario a la afirmación requerida por el promovente del medio probatorio no consta que el bien mueble vehículo suficientemente identificado originalmente aparezca como propietaria su ex cónyuge MARIA EUGENIA ALBA DE VIVAS, a los efectos de que pueda evidenciarse que se trata de un bien que fue dispuesto por la nombrada ciudadana sin la autorización del demandado a un y cuando hubiere formado parte de la comunidad conyugal. Tampoco consta que el vehículo pertenezca en la actualidad al ciudadano HECTOR LOPEZ, como lo identifica el promovente, por tales razones no se le confiere eficacia probatoria al medio de prueba por cuanto sus resultas no guardan relación con las razones de hecho a probar. Así Se Determina. B.2.3) Promueve la prueba de informes a los fines de que se oficie al Ministerio para el Poder Popular de la Educación, ubicado en la Ciudad de Caracas, Región Capital, para que ese Órgano comunique a esta sede Judicial lo relacionado al pago de las prestaciones sociales, jubilación y/o incapacidad de la ciudadana MARIA EUGNIA ALBA RUIZ, titular de la cedula de identidad N°4.644.913, que como educadora trabajo en el instituto ETC.PEDRO CURIEL RAMIREZ, ubicado en la Ciudad de Coro Estado Falcón, así como el monto de dinero del pago de sus prestaciones sociales. El objeto de la promoción es demostrar entre otras cosas que la identificada ciudadana laboro para el Instituto ETC. PEDRO CURIEL RAMIREZ, ubicado en la Ciudad de Coro Estado Falcón como docente así como que cobro sus prestaciones sociales el monto de las mismas y que es jubilada y/o incapacitada.
Se trata de un medio de prueba que a los efectos de la Juicio goza de legalidad y pertinencia, siendo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, fue recibido oficio emanado del Poder Popular del Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, extendido en fecha veinte (20) de agosto de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, de cuyo contenido claramente se puede apreciar, que la ex cónyuge demandante ciudadana MARIA EUGENIA ALBA DE VIVAS, percibe del Ministerio de Educación en condición de docente jubilada una asignación mensual de seis mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (6245,66 Bs); y además se le fueron pagadas las Prestaciones Sociales el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), por un monto de cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (58.964,23 Bs). En este contexto el medio de prueba irradia eficacia jurídica para demostrar que del monto concerniente al cobro de prestaciones sociales devengadas por la ex cónyuge MARIA EUGENIA ALBA, ut supra, en un porcentaje que será determinado, a través del Informe del Partidor debe ser adjudicado cierta cantidad de este concepto al ex cónyuge demandado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, se reitera por haberse fomentado dentro de la comunidad conyugal. Así Se Determina.
B.3) De conformidad con lo previsto en el art 482, del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigos utilizando como fuente del medio probatorio a los ciudadanos. DOMINGO SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón., JOSE NAVEDA, venezolano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón., VIRGILIO LUGO, venezolano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; LUISANGEL BRACHO, venezolano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia., ERIK RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia., GUSTAVO UGARTE, venezolano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; PEDRO PETIT, venezolano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; CARLOS PEREZ, venezolano mayor de edad, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Ribas Davila del Estado Merida. Solicitando el promovente que el tribunal de la causa libre la correspondiente comisión para la materialización de la prueba a los Juzgados Distribuidores de los Municipios Carirubana de la circunscripción judicial del Estado Falcón, del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., del Municipio Giraldo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua., y al Juzgado la población de Bailadores Municipio Ribas Davila del Estado Merida. LOURDES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.863.681, domiciliada en el Estado Aragua, Municipio Giraldo.
Desde ya quiere advertir este sentenciador que de conformidad con el objeto de la prueba a que se contrae el juicio de partición de acerbo patrimonial, el medio probatorio por excelencia para evidenciar el derecho de propiedad sobre los bienes a liquidar lo constituye la prueba documental, así como para probar los gastos y demás erogaciones de dinero que guarden relación con la construcción de mejoras gastos de mantenimiento que pueda llegar haber realizado alguno de los comuneros del bien a liquidar. (Subrayado del A-Quo) Así Se Determina.
Consta al folio 477 de la segunda pieza del expediente distinguido con el numero 10.204, nomenclatura del tribunal de la causa la evacuación de la testimonial de la ciudadana LOURDES CHIRINOS, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.863.681, domiciliada en el Estado Aragua Municipio Giraldo, quien compareció el día veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), a las 9;:30 am, a rendir declaración en la sede del Tribunal comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Giraldo y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por el apoderado judicial del ex cónyuge demandado abogado D’ASTOLFO VILLAROEL MIRTHA, inpreabogado N°85.915, sin la comparecencia de la contra parte, se observa: Que los dichos de la testigo reflejan vaguedad, referencia, previa preparación y por lo tanto no merecen confianza aunado a que resultan inconducente a los efectos del proceso cuya finalidad es la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, para corroborar lo antes expuesto veamos algunas de las preguntas y repuestas recogidas en el acta de fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), ante el comisionado. SEDUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo quien es la persona que siempre ha corrido con todos los gastos que se han requerido para la reparación, mantenimiento, mejoras, arreglos, vigilancia y demás erogaciones por conceptos de servicios públicos de los inmuebles adquiridos durante el matrimonio entre el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA Y MARIA EUGENIA ALBA RUIZ?. Contesto “la persona que ha corrido con los gastos es el doctor Vivas”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, vendió al ciudadano HEBERTO LOPEZ, el vehículo marca JEEP, modelo VXA CHEROKEE, año 1999, placas GBD-28P? CONTESTO “si se lo vendió a espalda del doctor JESUS VIVAS, sin su consentimiento y autorización”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo en cuanto usted estima el valor global de los bienes que integran la comunidad conyugal? contesto “Como en dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000 Bs). SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto “Me consta todo lo dicho por que conozco todos los hechos y conozco a la familia desde hace muchos años y hay trato diario con el doctor JESUS VIVAS”. Por tales razones se desecha la testimonial no confiriéndosele valor probatorio alguno. Así Se Determina.
El testigo GUSTABO UGARTE, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.485.587, de profesión Constructor, domiciliado en la Calle Iturbe cerca de la Polar, Coro Estado Falcón, comparece el día cinco (0 5) de diciembre de dos mil once (2011), a las 9 am, día y horas fijadas por el tribunal de la causa para que tenga lugar la declaración de la testimonial, una vez juramento y leídas la generales de ley referente a la prueba de testigos del interrogatorio que de viva voz fue formulada por el promovente ciudadano Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA inpreabogado N 18.999, actuando en su propio nombre y representación, sin la comparecencia de la contraparte se observa En las respuestas segunda y tercera que sus dichos no merecen confianza, revisten vaguedad y previa preparación limitándose a afirmar a través de sus respuestas el contenido de las preguntas . Así Se Determina.
El testigo LUISANGEL BRACHO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad número 15.726.219, de treinta y dos años (32 años) de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Calle ochenta y cinco ( 85) Calle Falcón, numero 3E-60, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien compareció el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce ( 2012), a las 9am, día y hora fijados por el Tribunal comisionado, esto es, el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien una vez juramentado y leídas las generales de ley del interrogatorio formulado por el profesional del derecho GIOVANNY VEGA, inpreabogado N° 108.168, no constando la presencia de la contraparte al acto por si o por medio de apoderado judicial. Se observa que la testifical una vez apreciada debe ser desechada ya que pretende el promovente del medio establecer a través de la declaración del testigo, específicamente al dar repuesta a la pregunta sexta el monto o valor del acervo patrimonial a liquidar por la comunidad conyugal, por un monto de dos mil quinientos bolívares (2.500, 00 Bs), asunto que en todo caso lo podría llegar a realizar el demandado, mediante un avalúo, en tal sentido no se le confiere valor a la testimonial y se desecha por contrariar la prohibición prevista en una disposición legal de conformidad con el Articulo 1.387 del Código Civil. Así Se Determina.
El testigo ERIK ROBERT RODRUIGUEZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17184647, de 30 años de edad, soltero, de oficio Pizzero, domiciliado en altos de Jalizco, detrás del Colegio Rafael Cuenca, casa sin numero, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareció el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce ( 2012), a las 10.00am , día y hora fijados por el Tribunal comisionado vale decir, el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., a rendir declaración a las preguntas que de viva voz le fueron formuladas por el profesional del derecho GIOVANNI VEGA, inpreabogado 108.168, previa lectura de las generales de ley y bajo juramento, no constando en el acta que recoge la declaración que la contraparte hubiere comparecido por si o por medio de apoderado judicial. Desprendiéndose de la declaración que los dichos del testigo revisten vaguedad esto es falta de conocimiento acerca de los hechos para los cuales fue llevado a declarar, así como previa preparación e interés para llegar a esta conclusión presten atención al contenido de las siguientes preguntas y repuestas tercera pregunta ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA ABA RUIZ vendió al ciudadano HEBERTO LOPEZ, el vehículo marca Jepp modelo. BXA CHEROKE, año. 1999, placa. GBD-28P? contesto “Si ella vendió el vehículo al señor HEBERTO LOPEZ, y lo vendió a espaldas del doctor JESUS VIVAS, sin su permiso, consentimiento y autorización “. Cuarta pregunta ¿Diga el testigo cuantas veces desde que se fue para España ha venido a Venezuela la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ.? Contesto “Aproximadamente como en tres oportunidades y tampoco se queda mucho tiempo si acaso esta unos días”, Quinta pregunta ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, se preocupa de los bienes que integran la comunidad conyugal? Contesto”No ella no se preocupa de los bienes ni siquiera pone un bolívar para conservarlos y mantenerlos”. En consecuencia desecha la testimonial no confiriéndosele valor probatorio alguno. Así se Determina.
No consta en las actas procesales que los ciudadanos promovidos como fuentes de la prueba de testigos DOMINGO SEGUNDO RODRUIGUEZ, JOSE NAVEDA, VIRGILIO LUGO, PEDRO PETIT Y CARLOS PEREZ, hayan rendido declaración por lo tanto su promoción aun y cuando fue admitida carece de efectos jurídicos al requerir pronunciamiento de fondo. Así se determina.
No consta que el demandado haya demostrado mediante la prueba documental y la prueba de testigos que los gastos atinentes al mantenimiento y mejoras de los bienes muebles e inmuebles hayan sido por su cuenta. Y Así se determina
IV) Durante la Etapa de Informes:
Solo la representación judicial de la parte actora profesional del derecho IVAN CABRERA, inpreabogado 97.890, consigno en fecha nueve (9) de febrero de 2012 escrito de informes contentivo de dieciséis (16) folios útiles y sus anexos desprendiéndose de su contenido un recorrido por los diversos estados del proceso fincando sus afirmaciones en el hecho de que la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal incoada en contra del ciudadano JESUS VIVAS PADILLA, debe prosperar por encontrarse en las actas procesales todos los documentos que evidencian que la sociedad a la presente fecha no ha sido liquidada. Por otro lado del contenido de los anexos se observa que de manera desfasada el representante judicial de la actora profesional del derecho IVAN CABRERA, ut supra, consigna copia certificada de cada uno de los instrumentos públicos anexos en copia simple al escrito libelar que habían sido impugnados por su antagonista procesal durante el acto de contestación a la demanda, en esta orientación reitera este Sentenciador que aun y cuando se tratan de documentos públicos cuya presentación es permitida en juicio hasta los últimos informes, no es menos cierto que de conformidad con la Ley Articulo 434 del Código Adjetivo Civil, y el precedente judicial se ha establecido que en el caso de que tales instrumentos públicos constituyan la categoría de instrumento fundamental de la demanda su presentación en juicio es preclusiva hasta el lapso de promoción de pruebas, bajo este supuesto se reitera que dicha consignación en copia certificada de tales instrumento públicos negocial en etapa de informes resulta extemporáneo por encontrarnos frente a una excepción a lo pautado en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Sin embargo es necesario reiterar lo expuesto por quien aquí decide al momento de pronunciarse sobre la impugnación de tales reproducciones por la parte accionada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dar contestación a la demanda, donde queda determinado que la impugnación ejercida de manera pura y simple es ineficaz por dos razones a saber. La primera de ellas por cuanto el impugnante no detallo, no especifico los motivos o razones que lo impulsaron a ejercer dicho ataque contra la instrumental en referencia, carga que de conformidad con la doctrina jurisprudencial aun en el caso de las reproducciones simples de instrumentos públicos o auténticos debe ser cumplida por el impugnante a los efectos de la determinación del procedimiento a seguir como por ejemplo si se desconoce la firma o el contenido de la escritura; y en segundo lugar se tiene por ineficaz la impugnación en virtud de que el demandado al dar contestación a la demanda (Ver capítulo I letra C del escrito de contestación), y al promover medios de prueba admitió la existencia de la comunidad de bienes a liquidar solo objetando el monto de la alícuota correspondiente a su ex cónyuge sobre los bienes inmueble por el hecho de haber corrido durante todos estos años con el mantenimiento de los inmuebles, en relación a los servicios públicos, vigilancias, mejoras y arreglos Así se Determina.
Con fuerza en las anteriores consideraciones una vez realizada una exhaustiva revisión de la actas procesales es concluyente establecer que la parte actora valiéndose de la prueba documental y de la admisión de hechos del accionado al momento de oponerse a la demanda logra demostrar que existe una comunidad de bienes perteneciente en condición de ex cónyuge entre quienes se presentan en el escenario procesal como sujeto activo y sujeto pasivo, originada por el vinculo matrimonial que los unio, a partir del día de celebración de las nupcias en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983),hasta que fue disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), de allí que partiendo del principio de que no están los comuneros obligados a mantener la perpetuidad de la comunidad de bienes comunes vienen a constituir las razones fundamentales por las que este Sentenciador a través, del fallo que se suscribe ordena que se proceda a la materialización de la liquidación de los bienes descritos en la parte dispositiva del fallo, esto es a la adjudicación de conformidad con las cuotas correspondientes a cada uno de los ex cónyuge de los bienes que forman parte del acervo patrimonial fomentado durante la extinta unión conyugal se advierte que no forma parte de los bienes hacer distribuida por no encontrarse debidamente demostrado en las actas procesales el derecho de propiedad alegado, el Vehículo marca. Jeep, modelo VX4, Cherokee, classic, año 1999, color marón escarcha, serial de carrocería 8Y4FF68V9X190560, serial del motor 6CIL, clase camioneta tipo, Sport Wagon, uso particular placa GBD-28P.,así como la Moto Marca Onda, tipo, Valkieray 1500; color gris y negro, motor SC34E1010467, serial de carrocería SC341015013, tipo paseo, uso particular, placa 01S/P, modelo 2000, capacidad 2 puestos, peso 298; siendo necesario incluir de conformidad con la cuota correspondiente el concepto de Prestaciones Sociales devengado por la demandante por haber laborado como docente durante el espacio de tiempo de existencia del vinculo matrimonial. Y Así Se Decide.
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES, pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre la demandante MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, debidamente representada por los profesionales del derecho JUAN CARLOS AGUIRRECHE ROSSELL, VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, e IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, inpreAbogados números 154.929, 68.730, 97.890 respectivamente., en contra del ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA titular de la cédula de identidad número 4.102.645, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL inpreAbogado número 41.941.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el ex cónyuge demandado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL, inpreAbogado número 41.941, para sostener como sujeto pasivo la presente causa por Partición de Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, frente a la parte actora ex cónyuge MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, representada por los Abogados JUAN CARLOS AGUIRRECHE ROSSELL, VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, e IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, inpreAbogados números 154.929, 68.730, 97.890 respectivamente.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la liquidación del vehiculo marca. Jeep, modelo VX4 Cherokee Classic, año 1999, color Marrón Escarcha, serial carrocería 8Y4FF68V9X1905460, serial motor 6 Cil, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placas GBD-28P. Una moto marca Honda, tipo Valkyrie 1500, color gris y negro, motor SC34E1010467, serial de carrocería SC341015013, tipo Paseo, uso particular, placas 01 SP, modelo 2000, capacidad 02 puestos, peso 298.
CUARTO: En consecuencia se acuerda la designación del PARTIDOR a los efectos de la elaboración del informe contentivo de la LIQUIDACION del acervo patrimonial de los ex cónyuges MARIA EUGENIA ALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.913, y JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, de los bienes muebles e inmuebles y las cantidades de dineros concerniente a las prestaciones sociales cobradas por la ex cónyuge en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges 1) Una (01) parcela de terreno y la casa en ella construida constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en el Parcelamiento Los Orumos, distinguida con el número 7, en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Distrito (Municipio) Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- Casa del señor Vicenzo De Santis Evangelista., Sur.- Casa del doctor Manuel Aniceto Valles., Este.- Terreno propiedad del señor Victor Gaubeca Espinoza, y Oeste.- Avenida Los Orumos que es su frente, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, del Estado Flacón, el día cuatro (04) de julio de 1986, bajo el Nº 23, folios 102 al 105, Protocolo Primero, Tomo 1, y la casa según Titulo supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1987, bajo el Nº 50, folios 236 al 244, protocolo Primero, Tomo Tercero y documento de cancelación de hipoteca debidamente protocolizada por ante el registro inmobiliario del municipio miranda del estado falcón en fecha 14 de enero de 2008, quedando inserto en el Nº 32, folios 247 al folio 252, tomo primero, primer trimestre de ese mismo año 2)Una (01) parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Los Orumos dentro de la parcela distinguida con el número 7 y enclavada en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Distrito (Municipio) Miranda del Estado Falcón, constante de ciento noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (195, 20 mts2) de superficie, y alinderado por el Norte.- Casa del señor Vicenzo De Santis Evangelista., Sur.- Casa del doctor Manuel Aniceto Valles., Este.- Faja de terreno Municipal y terrenos del Parque Libertador, y Oeste.- Casa y terreno de Maria Eugenia Alba de Vivas, documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 11 de noviembre de 1986, bajo el Nº 139, Tomo 38, de los libros respectivos posteriormente protocolizados ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del estado Falcón en fecha 25 de febrero de 1987, quedando registrada bajo el Nº 32, Folio 144, al 147, Protocolo Primero, tomo 4. 3) Un (01) lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de veintiocho mil metros cuadrados (28.000, 00 mts2), de superficie es decir setenta metros (70 mts) , de frente por cuatrocientos (400 mts) de fondo, alinderado por el Norte.- En setenta (70) metros con terreno de mayor extensión propiedad del señor Edmundo Molina Franco., Sur.- En setenta metros (70 mts), con la carretera Coro- Churuguara que es su frente., Este.- En cuatrocientos metros (400 mts) con terreno que fue de Aref Mohammad Morales, hoy de Jackeline y Johana Parra Zambrano., y Oeste.- En cuatrocientos metros (400 mts) con terreno de mayor extensión del señor Edmundo Molina Franco, documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de junio de 1996, bajo el Nº 80, Tomo 46, de los libros respectivos 4) Dos (02) inmuebles que en conjunto forman uno solo constante de. A) El primer inmueble una pequeña casa y la parcela de terreno propio, sobre la cual existe una piscina y una pequeña casa de bloques de cemento y platabanda. B) El segundo inmueble una parcela de terreno propio sobre la cual existe un galpón y una pequeña caballeriza, ambos inmuebles ubicados en el sector denominado El Repelón, jurisdicción de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, el primer inmueble tiene una superficie de cien metros (100 mts), de frente, por doscientos metros (200 mts), de fondo, siendo sus linderos los siguientes. Norte, Este y Oeste. Terreno que es o fue de la sucesión de Hipólito Jiménez, Sur.- Carretera nueva Coro- Churuguara que es su frente, el segundo inmueble tiene una superficie de seis (06) hectáreas siendo sus linderos Norte.-Terrenos que son o fueron de la propiedad de la posesión El Repelón., Sur.-Carretera nueva Coro- Churuguara, que es su frente., Este.- Terrenos que son o fueron de José Maria Suárez y Mariano Rojas., y Oeste.- Terreno que es o fue de Maria Auxiliadora Chávez, según documentos autenticado por ante la Notaria Publica de Coro estado Falcón, en fecha quince (15) de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 75, Tomo 12, de los libros de autenticación llevados por ante es Notaria Publica y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha dos (02) de junio de 2000, bajo el Nº 40, folio 286 al 293, Protocolo primero, Tomo quinto, segundo trimestre de ese mismo año 5) Una (01) parcela de terreno propia, ubicada en la posesión El Repelón Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de cien metros (100 mts) de frente por Cuatrocientos metros (400 mts2) de fondo, es decir cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts2) de superficie alinderados. Norte.- Terrenos que son o fueron de Hipólito Jiménez., Sur.- Carretera Coro- Churuguara., Este.- Terrenos que son o fueron de Austerio Suárez, y Oeste.- Terrenos que son o fueron de Maria Magdaleno Chirinos De Pachano, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro,, Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo 32 y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha once (11) de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 33, folio 215 al 220, protocolo primero, Tomo cuatro, segundo trimestre de ese mismo año. 6) Un (01) inmueble consistente en un local comercial signado con el número PB-42, con baño que forma parte del centro comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia esquina Callejón Jurado, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, Estado Falcón, el referido inmueble tiene un área de treinta y cinco con treinta y seis metros cuadrados (35, 36 mts2) de superficie, correspondiendo un porcentaje de condominio de cero coma sesenta y siete por ciento (0,67%), y cuyos linderos son Norte.- Local comercial PB-34, Sur.-Pasillo H, área común de circulación, Este.- Local PB-41, Y Oeste.- Escalera acceso y local PB-33, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha ocho (08) de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 1, Tomo 87, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha doce (129 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 35, folios 239 al 244, Protocolo Primero Tomo septimo, Segundo Trimestre de ese mismo año 7) Una (01) parcela de terreno ubicada en el sector Los Orumos dentro de los siguientes linderos Norte.- Casa y solar de Vicenzo De Santi Evangelista., Sur.- Casa y solar que fue a es del doctor Manuel Aniceto Valles, Este.- Futura Avenida que es su frente, Oeste.- Terreno propiedad de Jesús Elvidio Vivas Padilla y Maria Eugenia Alba de Vivas, con un área de parcela de terreno de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (342,67 mts2), documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha veinte (20) de septiembre de 1988, anotado bajo el Nº 19, folios 79 al 83, protocolo primero, Tomo 8. 8) Un local comercial signado con el número PA-13, con baño, primer piso que forma parte del centro comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia, Esquina Callejón Jurado, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de la ciudad de Coro Estado Falcón, con un área aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros (49,60 mts2) de superficie correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero coma sesenta y siete por ciento (0,67%), y cuyos linderos son. Norte.- Pasillo B, área común de circulación., Sur.- Conjunto residencial Las Begonias, Este.- Local PA-12, y Oeste Local PA-14, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 46, folios 351 al 358, protocolo primero, Tomo primero, primer trimestre. 9) Una (01) parcela de terreno y inmueble consistente en unas bienhechurías (casa), sobre ella esta construida, ubicada en El Supi, Municipio Adicora Distrito Falcón (hoy Municipio Falcón), constante el terreno de doscientos cincuenta y cinco metros (255 mts2) alinderado por el Norte.- Calle Principal, Sur.- Calle Sur, Este.- Mar Caribe, Oeste.- inmueble que es o fue de Leoncio Peña, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2002 anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 44, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón-los taques, en fecha seis (06) de junio de 2002, anotado bajo el Nº 25, folios 126 al 130, protocolo primero, tomo 3ero principal, segundo trimestre y la parcela de terreno conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo y posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón-Los Taques, estado Falcón en fecha seis (06) de junio de 2002, anotado bajo el Nº 23, folios 116 al 120, protocolo Primero, Tomo 3ero Principal, segundo trimestre. 10) Un (01) vehículo modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Coupe, uso particular, placa VBT99S, marca Chevrolet, color Azul, serial del motor 53V306245, y serial de carrocería 8Z1SC21Z53V306245, certificado de Registro de vehiculo Nº 8Z1SC21Z53V3062451-1, expedido en fecha veinte (20) de marzo de 2003 11) Una (01) parcela de terreno ubicada en la posesión El Repelón, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de cien metros (100 mts) de frente por cuatrocientos de fondo, es decir un total de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts2) de superficie, comprendido entre los siguientes linderos Norte y Oeste. Terreno que es o fue del señor Hipólito Jiménez., Sur.- Autopista Coro- Churuguara que es su frente, Este.- Parcela que es o fue de Austerio Suárez, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha veintidós (22) de febrero de 2001, inserto bajo el Nº, Tomo 11 de los libros de autenticación y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado falcón en fecha veintiocho (28), de febrero de 2001, anotado bajo el nº 50, folios 382 al 388, Protocolo primero, Tomo Cuarto, primer trimestre.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2.015). Años: 204° y 156°.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 43, en el libro de sentencias. . LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO
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