REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 203° Y 154°

Exp. N° 10502.-
 DEMANDANTE: CARMEN ALICIA MARIN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.731.897, de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REYNA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.820, de este domicilio.
 DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, YONATHAN JESUS GARCIA MARIN, JESUS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, AIDA DEL CARMEN GARCIA MARIN Y ALBERTO JOSE GARCIA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.204.211, 14.795.713, 14.793.719, 15.236.630 y 17.518.707 respectivamente, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.540.
 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
NARRATIVA
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA MARIN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.731.897, domiciliada en la Calle Vuelvancaras casa Nº 04 entre Calles Colina y González de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, debidamente asistida por la abogada REYNA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.820, domiciliada en el Parcelamiento “Las Turas” Calle Obispo Díaz entre Calle Garcés y Avenida Independencia de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, YONATHAN JESUS GARCIA MARIN, JESUS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, AIDA DEL CARMEN GARCIA MARIN Y ALBERTO JOSE GARCIA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.204.211, 14.795.713, 14.793.719, 15.236.630 y 17.518.707 respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.540. En fecha 18 de julio de 2014, el apoderado judicial de los demandados procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados conviniendo en que el Tribunal declare como concubina del de-cujus JESUS ALBERTO GARCIA MORA, a su madre ciudadana CARMEN ALICIA MARIN ACOSTA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I).- Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA MARIN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.731.897, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre la ya identificada actora y el extinto JESUS ALBERTO GARCIA MORA (difunto), quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 3.545.319, y quien falleció ab-intestato el día 21 de febrero de 2014.
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que en el año 1979, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA MORA, domiciliados en la Calle Vuelvancaras entre Calles Colina y González casa Nº 04, Sector Pantano Centro del Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del lugar donde vivieron por más de 35 años, dedicándose ambos a trabajar para cubrir los gastos de sus hijos; 3.- Que su prenombrado concubino falleció en la dirección antes señalada el día 21/02/2014; 4.- Que procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: CARLOS ALBERTO GARCIA CHIRINOS Y JESUS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, reconocidos por su difunto padre JESUS ALBERTO GARCIA MORA; 5.- Que no se adquirieron bienes, y que su concubino JESUS ALBERTO GARCIA MORA, solo tenía pendiente por cobrar sus prestaciones sociales como chofer de la Dirección de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Falcón, donde percibía su pensión como trabajador de dicho organismo y por ende su prensión en el I.V.S.S; 6.- Que solicita se declare el reconocimiento o declaración concubinaria producto de la relación que mantuvo con el difunto JESUS ALBERTO GARCIA MORA.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por la actora al escrito de demanda. Entre los que destaca: 1) Marcada con la letra “A”, acta de defunción perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA MORA, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 21 de febrero 2014, en la ciudad de Coro, estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de la línea recta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, YONATHAN JESUS GARCIA MARIN, JESUS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, AIDA DEL CARMEN GARCIA MARIN Y ALBERTO JOSE GARCIA MARIN. Al respecto la documental promovida arroja valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como JESUS ALBERTO GARCIA MORA; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. Al respecto esta instancia le confiere valor probatorio a favor del demandante. 2) Marcada con las letras “B”, “C” y “D”, partidas de nacimientos de los hijos que procrearon pertenecientes a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, JESUS ALBERTO GARCIA CHIRINOS y AIDA DEL CARMEN GARCIA MARIN, hijos del difunto JESUS ALBERTO GARCIA MORA, ciertamente queda demostrado la condición de hijos del difunto, así como su condición de herederos y por tanto con legitimidad para ser llamados a juicio a quienes constituyen en la relación jurídico- procesal la condición de sujeto activo y pasivo respectivamente, advirtiendo que el interés fundamental para actuar le asiste por demostrar la condición de hijos del extinto JESUS ALBERTO GARCIA MORA; 3.- Marcada con la letra “E”, copia fotostática de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Pantano Centro II, de cuyo contenido se evidencia que la actora y el difunto convivieron en la Calle Vuelvan Caras entre Colina y González, casa Nº 4, de esta ciudad de Coro, en una unión concubinaria estable de hecho por mas de treinta y cinco (35) años. Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento privado “carta de residencia” valor probatorio para probar además de la unión de hecho que se demanda, el domicilio de la actora y del extinto. 4.- Del folio Marcada con las letras “F”, “G” y “H” copias simples de las cedulas de identidad del difunto y de los hijos. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.
II.- DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Tal como queda evidenciado al folio 32 del expediente, el día 18 de julio de 2014, el apoderado judicial de los demandados, consigna en forma tempestiva escrito mediante el cual da contestación a la demanda y convienen con lo alegado por la actora en su libelo de demanda, y por argumento ad contrario, al ser adminiculada con la instrumental anexa, viene a constituir una serie de elementos indiciarios a favor de la parte actora, lo que se concluye que se encuentra suficientemente acreditados los requisitos necesarios para establecer la real existencia de la unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, una relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN ALICIA MARIN ACOSTA y el extinto JESUS ALBERTO GARCIA MORA, motivo por el cual se pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DETERMINA.
III.- DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:
A). PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.1).- Ratifica las documentales consignadas con el libelo de la demanda entre las que se encuentran: acta de defunción perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA MORA; partidas de nacimientos de los hijos que procrearon pertenecientes a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, JESUS ALBERTO GARCIA CHIRINOS y AIDA DEL CARMEN GARCIA MARIN; copia fotostática de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Pantano Centro II y copias simples de las cedulas de identidad del difunto y de los hijos.
El elenco de instrumentos fue debidamente valorado en punto anterior del presente fallo. ASI SE DETERMINA.
a.2.-) Promueve la testimonial de los ciudadanas Karina Margarita Zarraga Chirinos, Lucia del Carmen D´Onofrio Madriz y José Luís Ventura.
En relación a la declaración vertida el día 29 de septiembre de 2014, a las nueve de la mañana, por la ciudadana Karina Margarita Zarraga Chirinos, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a la hoy actora y al difunto y que por ese conocimiento sabe que ambos vivieron juntos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante.
En relación a la declaración vertida el día 29 de septiembre de 2014, a las nueve y media de la mañana, por la ciudadana Lucia del Carmen D´Onofrio Madriz, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a la hoy actora y al difunto y que ellos vivían juntos y que procrearon tres (03) hijos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante.
En relación a la declaración vertida el día 29 de septiembre de 2014, a las nueve y media de la mañana, por la ciudadana Lucia del Carmen D´Onofrio Madriz, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a la hoy actora y al difunto y que ellos vivían juntos y que procrearon tres (03) hijos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante.
En relación a la testimonial del ciudadano JOSE LUIS VENTURA, el día 29 de septiembre de 2014, a las diez de la mañana, día y espacio de tiempo para que tenga lugar ante este Tribunal la declaración del testigo JOSE LUIS VENTURA, se declara desierto, en tal sentido carece de valor probatorio la promoción. ASI SE DETERMINA
B). PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
b1).- Promueve las documentales que fundamentan la acción y que fueron consignadas por la actora junto con el libelo de la demanda entre las que se encuentran: acta de defunción perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA MORA; partidas de nacimientos de los hijos que procrearon pertenecientes a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, JESUS ALBERTO GARCIA CHIRINOS y AIDA DEL CARMEN GARCIA MARIN; copia fotostática de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Pantano Centro II y copias simples de las cedulas de identidad del difunto y de los hijos.
Dichas documentales ya fueron valoradas en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DETERMINA.
IV) DURANTE LA ETAPA DE INFORMES:
C) Informes de la Parte Actora:
Puede apreciarse del folio cuarenta y seis (46) que la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA MARIN ACOSTA, asistida por la abogada REYNA GUTIERREZ, inpreAbogado número 16.800, consigna escrito denominado de informes de cuyo contenido se desprende un recorrido por todas fases del proceso fincando sus argumentos en el hecho de la imposibilidad de evacuar la prueba de testigo por no haber impulsado dentro de los espacios acordados por el Tribunal para tal fin.
c.1) Informes de la Parte Demandada:
No consta que haya ofrecido escrito contentivo de informes. Y ASI SE DETERMINA.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte de la ciudadana CARMEN ALICIA MARIN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 4.731.897, para demostrar que entre el difunto JESUS ALBERTO GARCIA MORA, y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre la demandante y quien vida se identificara como JESUS ALBERTO GARCIA MORA. ASI SE DECIDE.
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA MARIN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 4.731.897, bajo la asistencia de la profesional del Derecho abogada REYNA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 16.820, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, YONATHAN JESUS GARCIA MARIN, JESUS ALBERTO GARCIA CHIRINOS, AIDA DEL CARMEN GARCIA MARIN Y ALBERTO JOSE GARCIA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.204.211, 14.795.713, 14.793.719, 15.236.630 y 17.518.707 respectivamente, representados judicialmente por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inpreabogado Nº 100.540.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana CARMEN ALICIA MARIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.897 y el difunto JESUS ALBERTO GARCIA MORA, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con cédula de identidad N° 3.545.319, desde el año 1979, como fecha de inicio, hasta el día 21 de febrero de 2014, fecha en que falleció el extinto JESUS ALBERTO GARCIA MORA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 45, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.