REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)

Expediente N° 10.476
 DEMANDANTE: MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.356.336.
 APODERADOD JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ODUBER GARVET, ALIRIO PALENCIA DOVALE, y LUISLIET MARIANA ROCA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 154.320, 62.018 y 181.823 respectivamente
 PARTE DEMANDADA: BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.974
 MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION
I
SINTESIS

Se inicia el conocimiento de la presente causa cuyo objeto lo constituye la Nulidad por Simulación de documento de construcción, Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 47, Folios 280 al 282, del Protocolo Primero Principal, Tomo I, de fecha uno (01) de agosto de dos mil once (2011), tal como puede apreciarse a través de auto de admisión de fecha tres (03) febrero de dos mil catorce (2014), en virtud de formal demanda incoada por la ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 2.356.336, bajo la debida asistencia del profesional del derecho ALIRIO ODUBER GARVET, inpreabogado Nº 154.320, con domicilio procesal en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Calle Ciencias entre Calle Falcón y Paseo Talavera, Centro Comercial Miranda, piso 1, oficina N° 13, en contra de la ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, obrera cedula de identidad Nº 9.514.974, domiciliada en el la Población de Capatarida, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Consta nota secretarial de fecha once (11) de mes de junio de 2014, que el día nueve (09) de junio del mismo año venció el lapso para que tenga lugar el acto de contestación a la demandada, sin que la demandada de autos consignara escrito de contestación de la demanda por si o mediante apoderado judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I).- Afirma la representación judicial de la parte actora profesional del derecho ALIRIO ODUBER GARVET, inpreabogado Nº 154.320, que demanda con base en el articulo 1281, del Código Civil, la Nulidad por Simulación del Instrumento de Construcción, protocolizado en fecha uno (01) de agosto de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nº 47, Folios 280 al 282, del Protocolo primero del principal, Tomo I, de los libros llevados por el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, con sede en Capatarida, a la ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.974, argumentando para ello: 1).-Que el ciudadano JULIO ANTONIO GAMARRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio constructor, titular de la cedula Nº 6.487.776, domiciliado en la calle Zamora de la Población de Capataridad Parroquia del mismo nombre, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, actuando como constructor, expone: de conformidad con el contenido del documento de construcción impugnado en nulidad que construyo una vivienda por orden y para la propiedad de la ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.974, conformada por paredes de bloque, frisados de cemento, techo de acerolic, pisos de cemento con puertas de entrada y salida de laminas de hierro y las puertas de adentro de madera, compuesta por una (01) sala de recibo, una (01) cocina, tres (03) cuartos, y dos (02) salas de baño, enclavadas sobre una porción de terreno pertenecientes a los ejidos del Municipio Buchivacoa dentro de una superficie que mide trescientos metros cuadrados (300mts2), ubicado en el sector “El Rio”, de la citada población de Capatarida, alinderada por el norte. Que es su frente con casa del ciudadano RAIMUNDO ORTIZ, y carretera de por medio; Sur. Linda con un (01) inmueble propiedad de la ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS; este.- linda con la cancha, Oeste.- Linda con una aguada. 2).-Que el descrito e identificado inmueble, cuyo documento de construcción se acciona en nulidad le pertenece por haberlo comenzado a fomentar y construir a partir del día tres (03) de abril de 1981, fecha esta en las que adquirió una bienhechurias consistente en un estante para recoger aguas fluviales, tal como se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el Nº 2, Folios 4 al 6, del Protocolo Primero principal, Segundo Trimestre del año (1981). 3).-Que con el de venir del tiempo fue construyendo allí una casa de habitación conformada por paredes de bloques frisados de cemento, techo de acerolic, piso de cemento, con puertas de entrada y salida de laminas de hierro y las de adentro de madera, compuesta por una sala recibo, una (01) cocina, tres (03) cuartos y dos sala de baño, el cual le sirvió de techo de convivencia a su hijo FRANCISCO RAMON CHIRINOS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.865.355, con la accionada BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, por espacio de seis (6), meses aproximadamente en el año 2011. 4).-Que posteriormente a la fecha antes indicada se produjo la ruptura de la relación amorosa entre su hijo y la nombrada demandada, todo esta situación sin lugar a dudas evidencia una simulación. 5).-Que la ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, ut supra, pretende atribuirse con dicho documento todo y cada uno de los derechos que tal condición le acredita de manera fraudulenta, simulada, causándole un perjuicio, es decir se atribuye de la propiedad de una casa que no le pertenece y que no fue construida por el referido constructor ni por orden de esta ultima.6).-Que en virtud de las razones de hecho y de derecho demanda la Nulidad por Simulación del Documento de construcción con el que la ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, pretende atribuirse la propiedad del inmueble. 7).-Que de acuerdo a lo anterior se declare la nulidad del referido documento simulado en donde el ciudadano JULIO ANTONIO GAMARRO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 6.587.776, manifiesta haber construido por cuenta y orden de la ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, titula de la cedula de identidad Nº 2.356.336, el inmueble objeto de documento de construcción.
Así expuesta las razones de hecho en el escrito libelar se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por la parte actora como fundamento de la pretensión esgrimida, entre los que figuran A).- Instrumento Publico Negocial acompañado en original protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, Capatarida, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), inserto bajo el numero dos (2), folio cuatro al seis (4 al 6), Protocolo Primero Principal; de cuyo contenido se evidencia el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble posee la demandante de autos ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 2.356.336, esto es de las bienhechurias, así como del área de terreno donde se encuentra enclavada, que guardan relación con el instrumento impugnado en nulidad por simulación. B).-Se encuentra anexo en copia certificada documento de construcción debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, Capatarida en fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), inscrito bajo el Numero 47, Folios 280 al 282, del Protocolo Principal, Tomo I, de los libros respectivos, del contenido del identificado instrumento de construcción se puede apreciar que se trata del documento impugnado en nulidad por simulación, de donde la parte actora extrae las razones de hecho esgrimidas en el libelo de demanda por lo tanto nos encontramos frente al documento fundamental de la demanda.
Cónsono con lo anteriormente expuesto nos encontramos que la demanda por Simulación de Documento de Construcción intentada por la ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 2.356.336, en contra de la ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.514.974, tiene su fundamento en el articulo 1281, del Código Civil, siendo que en el asunto bajo análisis se trata de una simulación de un negocio jurídico configurado a espaldas de un tercero como a saber lo es la ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, por la accionada quien de manera oculta valiéndose de un instrumento de registro de bienhechurias pretende engañar a quien de conformidad con titulo de propiedad ostenta el carácter de propietaria de tales bienhechurias y del terreno en el cual se encuentran enclavadas. Así se Determina.
II) DURANTE EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMADA:
Tal como se puede evidenciar en nota de secretaria, debidamente suscrita por la Secretaria titular del Tribunal de la causa Abogada DENNY CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.971.539, el día once (11) de junio del año 2014, venció el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de febrero de 2014, para que la demandada de autos ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.974, compareciera, a dar contestación a la demanda por si o mediante apoderado judicial ya que se encontraba debidamente citada para los efectos del juicio a que se contrae el expediente Nº 10. 476, desde fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en consecuencia su inasistencia al acto procesal por excelencia para esgrimir la razones de hecho y de derecho en las que basa el accionado su defensa, trae consigo que nos encontremos frente al primero de los presupuestos procesales contemplados en el articulo 362, del Código de Procedimiento Civil, referentes al instituto de la ficción jurídica denominada confesión ficta, vale decir frente a un demandado contumaz al acto de contestación de la demanda. Así se Determina.
III) DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Es importante destacar que la inasistencia de la accionada de autos al acto destinado a la litis contestación trae consigo lo que la doctrina patria a denominada el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, esto significa que en lo adelante la parte actora se encuentra exonerada de demostrar las afirmaciones de hechos vertidas en el escrito libelar, mientras que el demandado le corresponde la carga solo de desvirtuar las afirmaciones contenidas en el escrito de pretensión sin que pueda traer al proceso hechos o alegatos nuevos a favor de sus intereses y derechos. Así se determina.
Actividad Probatoria del Contumaz
1-“…” el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar…”.-sentencia, SCC, 07 de julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, juicio Miguel Ricardo Ramos Rojas Vs. Antonio Lago García; O.P.T.1988, Nº 7, pág.65; R&G 1988, Tercer Trimestre, Tomo CV(105), Nº 662-88,Pág. 302.

A).-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:(presentada en fecha 30/06/ 2014, de manera tempestiva).
Solo a los efectos de la exhaustividad que debe contener toda sentencia se pasa a apreciar los medios de prueba a portados por el demandante.
a.1) De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone documento publico de construcción marcado con la letra “A”, inscrito en su oportunidad por ante el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, con sede en Capatarida quedando agregada al cuaderno de comprobante bajo el Nº 58, inscrito bajo el Nº 21, folio 70 al 72, del Protocolo Primero Principal, Tomo 2, de los libros respectivos, siendo el objeto de la prueba el de demostrar la propiedad del identificado inmueble ya que no pueden coexistir dos documentos de construcción sobre un mismo inmueble y mas a un cuando dichas bienhechurias y derechos le pertenecen por haberlas comenzado a fomentar y construir a partir del tres (03) de mil novecientos ochenta y uno (1981), fecha esta en las que su mandante adquirió una bienhechurias consistentes de un estanque para recoger aguas fluviales el cual se encuentra dentro de un área de terreno municipal cuya medida es de cincuenta metros (50mts) de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo. a.2).- Promueve y opone Documento Publico administrativo denominado constancia de cedula catastral y solvencia Municipal expedida en fecha trece (13) de octubre de 2013, por la Coordinadora de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Buchivacoa, dicho documento contiene datos de propiedad del inmueble en litigio a favor de su representada cuya ubicación del terreno y la bienhechurias coinciden con el documento de construcción registrado. a.3).- De conformidad con el articulo 477, del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigos de los ciudadanos JULIO ANTONIO GAMARRO FIGUEROA, titular de la cedula 6.587.776, residenciado en la población de Capatarida Parroquia Capatarida calle Zamora casa Nº 137, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; ciudadana ANA KARINA COLINA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.047 030, domiciliada en la población de Capatarida Parroquia Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón con dirección en la calle Libertad prolongación Chimpire casa s/n; Y la ciudadana LEYDA JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.293.602, domiciliada en la población de Capatarida Parroquia Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón con dirección en la calle Libertad , prolongación Chimpire casa s/n.
Al respecto se observa. En primer lugar, en cuanto al documento denominado de construcción protocolizado el día trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), ante el Registro Publico de Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, Capatarida, inscrito bajo el Nº 21, folio 70 al 72, del Protocolo 1° Principal, Tomo 2, al ser adminiculado como el documento publico negocial protocolizado en el mismo Registro Publico del Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón en fecha tres (03) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 2, folio 4 al 6, del Protocolo Primero principal, Segundo Trimestre, que la ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS ut supra, le corresponde la titularidad de la propiedad por ella alegada sobre las bienhechurias y el lote de terreno donde se encuentran edificadas frente a cualquier tercero que pretenda acreditar condición de propietario. Y Así Se Determina.
En segundo lugar en lo que respecta a la prueba de testigos, se observa:
El testigo ciudadano JULIO ANTONIO GAMARRO FIGUEROA, venezolano mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.587.776, de oficio obrero domiciliado en la población de Capatarida, calle Zamora casa Nº 137, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien compareció el día veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), a la 09:00, am, día y horas fijados por el Tribunal para el interrogatorio, previa lectura de la generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inpreabogado Nº 154.320, no consta que la demandada halla comparecido al acto por si o mediante apoderado alguno a controlar el medio de prueba, se observa: Que el ciudadano JULIO ANTONIO GAMARRO FIGUEROA, es el sujeto que declara en el documento de construcción impugnado en nulidad por simulación, el haber construido a favor de la ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9514,974, el inmueble constituido por una casa para habitación familiar, el cual fue debidamente protocolizado en fecha uno (01) de agosto del año dos mil once (2011), inscrito bajo el Nº 47, Tomo I, folios 280 al 282, del Protocolo Primero, desprendiéndose de sus dichos que ciertamente reconoce que la firma que aparece estampada en el documento impugnado le pertenece resultando lo mas circunspecto el hecho que al dar respuesta a la pregunta segunda del interrogatorio, responde que el no construyo, ni pego un bloque a esa señora en el inmueble descrito en el contrato de construcción así como que el no firmo la escritura simulada como constructor si no como testigo que fue el favor que la señora le pidió; en consecuencia al estar permitido a los efectos de desvirtuar el documento simulado un amplio elenco de medios probatorios, entre ellos la prueba testimonial se le confiere pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JULIO ANTONIO GAMARRO FIGUEROA, al ser debidamente confrontada con la prueba documental anexa al escrito libelar, para probar que la accionada ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, ut supra, actuó de manera oculta, bajo engaño frente a la verdadera propietaria ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, al momento de protocolizar el documento de construcción cuestionado en la presente causa, en tal sentido se anula la referida escritura. Y Así Se Determina.
La testigo ciudadana ANA KARINA COLINA BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.047.030, de profesión Docente domiciliada en la Población de Capatarida, calle Chimpire casa s/n Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien compareció el día veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), a la 09:30, am, día y horas fijados por el Tribunal para el interrogatorio, una vez leídas la generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por el abogado promovente ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, Inpreabogado Nº 154.320, no consta la presencia en el acto de declaración de la parte accionada por si o mediante apoderado judicial, se aprecia: Que la testigo posee conocimiento directo acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar ya que se trata de una vecina desde hace muchos años de la señora MARIA ISOLINA tal como lo refleja al momento de dar respuesta a la primera pregunta así como por el hecho de tener su casa de habitación cerca del inmueble casa de la ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, al dar respuesta a la segunda pregunta logra corroborar que de manera publica puede dar fe que la demandante construyo esa casa con su propio esfuerzo con dinero de su trabajo ya que la veían comprando material para la construcción; por lo tanto se le confiere valor probatorio a la declaración de la testigo para coadyuvar que el documento impugnado en nulidad por simulación posee un contenido falso ajeno a la verdad disfrazado y que por lo tanto no debe surtir efecto jurídico. Así Se Determina.
La testigo ciudadana LEYDA JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.293.602, de profesión oficios del hogar domiciliada en la Población de Capataridad calle Chimpire, casa s/n, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien compareció el día veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), a la 10:00, am, día y horas fijados por el Tribunal para el interrogatorio, y una vez juramentada en forma legal y leídas las generales de Ley del interrogatorio que le fue formulado por el representante judicial de la parte actora promovente profesional del derecho LIRIO JOSE ODUBER GARVET, inpreabogado Nº 154.320, no consta que la parte accionada halla comparecido al acto de declaración por si o mediante apoderado judicial. En tal sentido se aprecia que la testigo posee conocimientos directos acerca de los hechos para los que fue traída a deponer para llegar a esta conclusión basta con dar lectura a las repuestas arrojadas a la primera y a la segunda de las preguntas de donde se desprende que desde hace mucho tiempo, esto es, desde que tiene uso de razón sabe que la señora MARIA, es la única dueña de la casa donde siempre ha estado ya que todos sus hijos nacieron y se criaron ahí, fundamento que ratifica en la segunda respuesta cuando le es preguntado el por que le consta que la ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, le pertenecen tales bienhechurias, reiterando que desde que tiene uso de razón conoce que su vecina es la dueña de tales bienhechurias y siempre ha estado ahí, bajo este contexto se le confiere valor probatorio a la testifical a favor de la parte promovente para demostrar además de la posesión que siempre ha ejercido la demandante de autos sobre le bien inmueble casa y lote de terreno sobre el cual se encuentra enclavada, que el documento de construcción impugnado en nulidad por simulación ciertamente fue elaborado por la demandada ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9514.974, a espaldas de la propietaria MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, tratando de ocultar quien era la verdadera titular de la propiedad de tales bienhechurias. Así Se Determina.
B.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta que durante el lapso destinado al ofrecimiento de medio de prueba la parte accionada ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.974, por si o a través de apoderado judicial haya promovido medios de pruebas lo que sin lugar a dudas dibuja el segundo de los requisitos concurrentes para la declaratoria de la ficción legal de la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código De Procedimiento Civil.
Ahora bien al encontrarnos ante una demanda contumaz al acto de contestación de la demanda que durante el lapso de pruebas no compareció por si ni por intermedio de apoderados judicial a ofrecer medios de pruebas, espacio que dicho sea, se encontraba limitado a desvirtuar las afirmaciones de hechos vertidas en el escrito libelar por el actor, no siendo contrario a una disposición prevista en la Ley la demanda por Simulación de Negocio Jurídico estatuida en el articulo 1281, del Código Civil, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal de la causa de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, vista la presencia de la ficta confesione pasa a declarar la confesión ficta del demandado en la presente causa. Y Así Se Decide.
Requisito de Declaratorias
1.-“…”... en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el art 362 del CPC., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a el, a quien le corresponda probar algo que le favorezca…”
(…) “… Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en termino probatorio no probare nada que le favorezca…” (Sala Constitucional, S. de fecha 29-08-2013, caso: Teresa De Jesús Rondon de C., Exp N° 03-0209)…”.- Sentencia, SCC. 21 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Perez Velasquez, juicio Arturo E.Crespo Silvia Vs José Maria Heras F. Y otros, Exp N° 06-0995, SRC. N° 0436; http://w.w.wtsj.gov.ve/decisiones.


VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Simulación de Contrato de Construcción Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón-Capatarida, en fecha uno (01) de agosto de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nº 47, Folios 280 al 282, del Protocolo Principal Tomo I, incoada por la ciudadana MARIA ISOLINA MARQUEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.356.336, debidamente asistida por el abogado ALIRIO ODUBER GARVET inpreabogado Nº 154.320, en contra de la ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9514.974.
SEGUNDO: Se Declara la CONFESION FICTA, de la demandada BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9514.974, en la presente causa por Simulación del Instrumento Publico denominado contrato de construcción debidamente Protocolizado en el Registro en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nº 47, Folios 280 al 282, Protocolo principal, Tomo I, en consecuencia se pasa a tener como nulo, valga decir carente de efecto jurídico la referida escritura denominada Contrato de Construcción para cuyos efectos se ordena oficiar una vez que adquiera carácter de definitivamente firme el presente fallo al Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón ordenándole el asiento de la respectiva nota de nulidad.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a la demanda de autos ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9514.974, por haber resultado totalmente vencida en la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2.015). Años: 204° y 156°.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 46, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO