REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-X-2015-000005
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día 23 de Abril de 23 de Abril de 1982, con el número de Registro de Información Fiscal J-08511576-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANNY MARTÍN PARRA PERNIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.953.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YURAIMA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948.
JUEZA INHIBIDA: Ciudadana María del Carmen García Herrera (Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Motivo: Inhibición.-
I
Por recibido el presente asunto, en fecha 25 de Febrero de 2015, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de Inhibición planteada por la Abogada María del Carmen García Herrera, en su carácter de Jueza Vigésima Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el Banco Federal C.A., contra el ciudadano Dany Martín Parra Pernia.
En este sentido, vista la inhibición formulada en fecha 17 de Diciembre de 2014, por la Juez Vigésima Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que en virtud a la declaratoria de perención de la instancia efectuada en el referido juicio y con vista a la revocatoria del fallo, realizado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente proceso, lo que podría crear ante las partes desconfianza sobre su imparcialidad como Juez.
Que con base a lo anterior, procedió a inhibirse para seguir conociendo de la causa y ante tal situación remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, copias certificadas del acta de inhibición en cuestión, de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2013 y la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2014, por el Juzgado Superior antes indicado, para la resolución de la incidencia procesal planteada.
II
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para conocer la presente incidencia de inhibición, pasa previamente a analizar su competencia y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, el cual es el punto de partida para establecer el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
En relación a la competencia que tienen los Tribunales Ad Quem con respecto a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales A-Quo en el conocimiento de sus causas, señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (…omissis…).”.
No obstante lo anterior, en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, donde se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Énfasis del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
De esta manera se puede concluir que, en lo referente a la presente materia y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia del anterior razonamiento, igualmente concluye este Tribunal que si bien las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que hayan sido admitidas a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, tienen que ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgados de Alzada común para los Tribunales de menor grado, no debe ser distinto el tratamiento para este tipo de incidencia, y así queda determinado.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la causa donde se presentó la incidencia de inhibición contenida en este expediente, fue admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, en tal sentido, se puede observar de las copias certificadas acompañadas al acta de inhibición, que la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio fue presentada en fecha 29 de Abril de 2009, siendo admitida la misma por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, conforme lo indicado en la narrativa de la decisión dictada por dicho Juzgado de Municipio, lo que conlleva a concluir que la incidencia de inhibición, es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, antes identificada, y por tanto le resulta aplicable la resolución en cuestión, así como la citada jurisprudencia.
En consideración a lo anterior, determinada la falta de competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a los Tribunales de Municipio, en materia de recursos e incidencias, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA para conocer de la presente Inhibición a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal como quedó estipulado en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049/10-03-2010, y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
Segundo: Se ordena la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribuidor del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dos (02) días de del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-X-2015-000005
JCVR/DPB/ Iriana.-
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