REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: IP31-L-2015-000038

PARTE ACTORA: CARLOS GABRIEL GOMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.795.734.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299
PARTE DEMANDADADA: ASOCIACION COOPERATIVA TAXI 04 DE FEBRERO, R.L.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORAL



Vista la diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, presentada por el ciudadano CARLOS GABRIEL GOMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.795.734 asistido por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, apoderada judicial del aparte actora, en la cual expone: “Ocurrimos a manifestar el Desistimiento del presente procedimiento, por cobro de prestaciones sociales, por lo que solicitó el cierre y archivo del presente expediente ya que me fueron cancelados dichos conceptos por la cantidad de Bs. 12.713,40 en efectivo. Es todo”.

Al respecto considera oportuno este Tribunal indicar que el desistimiento, es uno de los medios de auto de composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Así pues, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

En concordancia con lo anterior el artículo 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento civil establecen:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.



En el caso de marras la parte actora debidamente asistida de un profesional del derecho formuló el desistimiento en fase de sustanciación por lo que no requiere consentimiento de la parte demandada. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y se consideran irrenunciables por su propia naturaleza, estando estos derechos tutelados por el procedimiento laboral. Es por ello que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez debe orientar su actuación a la luz de los principios rectores entre ellos el principio de equidad, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Así pues, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador DESISTA DE SU ACCIÓN, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En consecuencia de admitirse el desistimiento de la acción, sería desmejorando al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Por todo lo antes expuesto debemos concluir que en materia laboral dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo es posible el desistimiento del procedimiento, más no de la acción. Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, cuando establece que “el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Ahora luego de estas consideraciones este Tribunal una vez analizado exhaustivamente las actas procesales necesita determinar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, necesario a la hora de impartir la homologación como lo es primero tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y el segundo que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En cuanto al primer requisito se observa que quien formula el desistimiento es el propio demandante debidamente asistido por su apoderada Abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299; situación que da por cumplido el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al segundo requisito antes referido no existe norma legal expresa que prohíba la transacción sobre la materia o derechos reclamados en el presente juicio; situación que da por cumplido el segundo requisito objetivo para la procedencia del desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano CARLOS GABRIEL GOMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.795.734 asistido por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, apoderada judicial del aparte actora, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA TAXI 04 DE FEBRERO, R.L. de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dándole valor de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA TAXI 04 DE FEBRERO, R.L.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
El SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: Siendo las 3:10 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.
El SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Sentencia N° PJ0022015000037
MMMF.