REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 156°




ASUNTO: IP31-L-2013-000222


PARTE ACTORA: ANTONIO BARTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- , N° V-5.310.866
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ inscrita Inpreabogado bajo el No. 171.299.
PARTE DEMANDADADA: CONSORCIO REIMCA LA CAMPESINA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: NEIDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.130.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA



Luego de la apertura de audiencia preliminar las partes abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita Inpreabogado bajo el No. 171.299 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora según consta en autos; la abogada NATHALY VILLAVICENCIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742 con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y la abogada NEIDA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.130 con el carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, presentaron el día veintitrés (23) de febrero del 2015, diligencia en la cual exponen al tribunal el acuerdo celebrado entre ellas en fase de mediación.

Esta operadora de justicia quien presidio la apertura de la audiencia preliminar celebrada entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, respaldado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.

En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:

“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros. Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".


Así pues, en el presente caso se logro resolver la causa luego del primer encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultado por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, de allí que las partes presentaron diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual exponen los términos del acuerdo. Así tenemos que:

Primero: La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su representada oferto pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.933,13) por concepto de cobro de indemnización sustitutiva de intereses de mora de conformidad con la convención colectiva de la industria petrolera, mediante cheque No. 01111428, contra la cuenta corriente N° 01160112012112033524 de la entidad bancaria BOD de fecha 10 de febrero de 2015.

Segundo: La apoderada judicial parte actora manifestó su aceptación libre de apremio y coacción, recibiendo conforme el cheque antes indicado.

Tercero: Las partes solicitaron al tribunal excluya a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. de la presente causa y homologue el acuerdo celebrado entre las partes, cierre y archivo definitivo del expediente.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva luego de la intervención de la jueza mediadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PAGO ACORDADO ENTRE LAS PARTES LUEGO DE LA INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MEDIADORA, y EXLUYE al Tercero interviniente Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. de la presente causa previa solicitud de las pates; dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: Siendo las 1:40 p.m. se dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Sentencia N° PJ0022015000031
MMMF.-