REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014)
204º y 156º
ASUNTO: IP31-L-2015-000007
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.479.907
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 171.299
PARTE DEMANDADADA: POLLO LOCO, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.479.907, contra la entidad de trabajo POLLO LOCO, C.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en fecha 19 de enero de 2015; siendo admitida por este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2015, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, el día 30 de enero del 2015, el Alguacil Ernestro López consigno la notificación practicada a la parte demandada y expuso: “El día 28 de enero del presente año (2015), siendo las 03:00 p.m., me traslade a la dirección especificada en el presente Cartel de Notificación, sector Puerta Maraven, Avenida Ollarvides, Centro Comercial Galco, donde procedí a hacerle entrega al ciudadano Gabriel Medina, titular de la cedula de identidad Nº 19.776.899, quien manifestó ser vendedor en la entidad de trabajo POLLO LOCO, C.A. recibiendo y firmando voluntariamente el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y fije otro en la puerta principal que da acceso a la referida empresa”. El día 3 de febrero de 2015, el secretario dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 19 de febrero de 2015 a las once de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada; Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la entidad de trabajo POLLO LOCO, C.A. parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como cocinera.
3) Horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 03:00 p.m.
4) La fecha de inicio quince (15) de septiembre de 2011, hasta el día quince (15) de diciembre de 2012.
5) Causa de la terminación no es indicada por la parte actora.
6) Duración de la relación laboral de un (1) año con tres (3) meses.
7) Ultimo salario mensual alegado por la trabajadora de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.147,52).
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo POLLO LOCO, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal a y b del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el monto que resulta mayor, le corresponde 85 días equivalente a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.014,75) según se evidencia de forma detallada a continuación:
- Periodo 15/09/2011 al 30/04/2012: bajo el imperio del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada, le 45 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 54,76 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 2.464,20.
- Periodo 01/05/2012 al 31/07/2012: bajo el imperio del literal a del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, le 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 66,67 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 1.000,05
- Periodo 01/08/2012 al 15/12/2012: bajo el imperio del literal a del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, le 25 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 76,78 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 1.919,50
VACACIONES FRACCIONADAS: Según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le Corresponde 3,9 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 68,25 lo que equivale a Bs. 266,17.
BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le Corresponde 3,9 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 68,25 lo que equivale a Bs. 266,17.
UTILIDADES FRANCIONADA 2012: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 27,50 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 68,25 lo que equivale a Bs. 1.876,87.
Las cantidades antes descritas arroja el monto total de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.792,96), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES cantidad que se le debita el monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.664,17) recibido por la parte actora como adelanto de prestaciones sociales según sus dichos. En consecuencia el monto total que debe pagar la parte demandada a la parte actora es de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.128,79) por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide
Adicionalmente debe a la entidad de trabajo POLLO LOCO, C.A. parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 15 de diciembre de 2012, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago. Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, y condenados en la presente sentencia tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Ahora bien este tribunal aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no solicita la indexación monetaria originada por el incumplimiento de la totalidad del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.
Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:
“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda del monto por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidad, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.
De allí que dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.
Finalmente el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo POLLO LOCO, C.A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.479.907, en contra de la entidad de trabajo POLLO LOCO, C.A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo POLLO LOCO, C.A. a cancelar la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.479.907, la cantidad total de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.128,79) por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la entidad de trabajo POLLO LOCO, C.A. conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204 de La Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: Siendo las 11:10 a.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Sentencia N° PJ0022015000030
MMMF.
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