REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: IP31-L-2015-000041
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE QUERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.441.635
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 171.299
PARTE DEMANDADADA: COLUMBIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR RENUNCIA.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.459, con el carácter de Procurador de Trabajadores y actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE QUERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.441.635, contra la entidad de trabajo COLUMBIA, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR RENUNCIA. En fecha 19 de febrero de 2015 se admitió la demandada, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar. En fecha 4 de marzo del presente año, el alguacil Hosvel Yamarte González consigna y expone que: “El día 03 de Marzo del presente año 2015, siendo las 9:50 a.m, me traslade a la dirección especificada en el cartel de notificación, donde procedí a hacerle entrega de la presente notificación al ciudadano: ENYERBER PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.806.465, quien manifestó ser ANALISTA DE RECURSOS HUMANO, EN LA ENTIDAD DE TRABAJO COLUMBIA, C.A, La cual recibió firmo y sello voluntariamente, el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y el otro lo fije en la entrada de la puerta principal en la entidad de trabajo. Es todo”. El día 4 de marzo del año 2015, la secretaria del Tribunal deja constancia del resultado positivo de la notificación. El día 18 de marzo de 2015, a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.585.742; debidamente asistido por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 171.299 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo COLUMBIA, C.A., ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como operador.
3) La fecha de inicio cinco (5) de febrero de 2014, hasta el día ocho (8) de abril de 2014.
4) Causa de la terminación laboral por renuncia.
5) Duración de la relación laboral de un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días.
6) Ultimo salario básico mensual alegado por el trabajador de CUATRO MIL BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 4.000,00).
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo COLUMBIA, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 70 días de salario integral lo que arroja la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.499,30).
DIA ADICCIONALES POR ANTIGÜEDAD: Le corresponde por el periodo de 2 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 149,99 que era mi salario integral para la fecha, dan como resultado la cantidad de Bs. 299,98.
VACACIONES: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 133,33 lo que equivale a Bs. 1.999,95.
BONO VACACIONAL: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 133,33 lo que equivale a Bs. 1.999,95.
UTILIDADES 2013: De conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 133,33 arroja un total de Bs. 3.999,90.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 7.5 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 133,33 arroja un total de Bs. 999,97.
Las cantidades antes descritas arroja el monto total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 19.799,05), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR RENUNCIA. Más los intereses moratorios originados por el incumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el día 8 de abril de 2014, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago, los cuales serán calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Adicional a lo anterior aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no solicitó la indexación monetaria originada por el incumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.
Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:
“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar DE OFICIO el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.
En consecuencia los intereses moratorios y la indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.
Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo COLUMBIA, C.A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSE QUERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.441.635, en contra de la entidad de trabajo COLUMBIA, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo COLUMBIA, C.A. a cancelar al ciudadano GUSTAVO JOSE QUERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.441.635, la cantidad total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 19.799,05), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR RENUNCIA. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda al pago de los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la entidad de trabajo COLUMBIA, C.A, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204 de La Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: Siendo las 3:00 p.m. dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Sentencia N° PJ0022015000046
MMMF.
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