REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, tres (3) de marzo de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 156°



ASUNTO: IP31-L-2014-000052

PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.586.816
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 171.299
PARTE DEMANDADADA: HALLIBURTON DE VENEZUELA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCYS VALERIA PEREZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 224.391.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PREJUICIOS (POR PARO FORZOSO),


Vista la mediación positiva lograda en la prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa solicitud de las partes, entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.586.816 asistido por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 171.299, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la abogada FRANCYS VALERIA PEREZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 224.391 apoderada judicial de la entidad de trabajo HALLIBURTON DE VENEZUELA.

Al respecto es propicio indicar que este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, respaldado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.

En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:

“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros. Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".


Así pues, en el presente caso se logro resolver en el segundo encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultado por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su mandante hizo entrega formal en ese acto a la parte actora de un (1) cheque N° 97173504, del Banco Mercantil, a cargo de la cuenta N° 0105-0043-50-2043173504, de fecha 13 de febrero de 2015, a favor del ciudadano CORDERO RODRIGUEZ JESÚS ENRIQUE, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00).
SEGUNDA: La parte actora manifiesto en ese acto que recibe conforme la cantidad antes indicada, libre de apremio y coacción, por conceptos reclamados en el presente juicio, y que nada le adeuda la parte demandada, ni nada tiene que reclamar la parte actora ni en el presente ni en el futuro a la parte demandada.
TERCERO: Las partes llegaron a la mediación positiva luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibida y analizadas en esta fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por los conceptos y cantidad antes mencionados. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: Siendo las 3:15 p.m. se dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Sentencia N° PJ0022015000032
MMMF.-