REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, once (11) de marzo del año dos mil quince
200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2015-000021

NARRATIVA

En fecha nueve de febrero del año dos mil quince, se interpone la presente pretensión del ciudadano DANIEL ANGEL BELLO MONTERO, portador de la cedula de identidad No.16.198.553, asistido por la profesional del derecho CARLA DANIELA PEROZO RANGEL y JOSE RAFAEL BALLEN VERA , inscritos ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 168.193, respectivamente, conjuntamente con la solicitud de medida preventiva de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA DROFALCA 2021 C.A., fundamentando al misma en el contenido del articulo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 de Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la sentencia No.1149 de fecha 23 de octubre del año 2012, Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Ante tal solicitud procede esta juzgadora a evaluar de manera conjunta todos los motivos que tuvo el trabajador para solicitar tal medida:

El primer argumento que señala el demandante para solicitar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA DROFALCA 2021 C.A,, es primero es el riego manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga sobre la presente pretensión.

El segundo argumento con fundamento en el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil y el 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el que pretende se conceda una medida preventiva de embargo los demandantes es la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez
Por el ultimo argumento que utilizan el demandante para pretender una medida ejecutiva de embargo, el contenido de la sentencia No.1149 de fecha 23 de octubre del año 2012, Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.

Es importante destacar que la sentencia a la cual hacen mención el demandante, se toma en consideración el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demandada, así como, las sucesivas incidencias sobrevenidas que motivaron la solicitud. Situación que en este asunto no se da, toda vez que, que el presente asunto se recibió por ante este juzgado en fecha nueve de febrero del año dos mil quince, y su admisión se hizo en fecha diecinueve de febrero del año dos mil quince, previo a la subsanación, siendo efectiva la notificación se hizo efectiva el día veintisiete de febrero del año dos mil quince, encontrándose este asunto en la espera de la audiencia preliminar

MOTIVA

Ahora bien, vistos los argumentos explanados por la parte actora solicitante de la medida cautelar, es preciso señalar que para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, se deben cumplir los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

Como se observa de la norma, los interesados en el decreto de la medida tienen la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

La doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por que, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

La Tutela Cautelar, también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con el poder cautelar del Juez lo siguiente:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Pasa esta juzgadora a analizar cada uno de los argumentos de hecho y derechos alegados en la solicitud, y a la luz del contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten; en lo que respecta a este requisito este Juzgado observa que solo se acompaño con la pretensión un contrato un escrito laboral en tres folios útiles, y un en dos folios útiles un escrito contentivo de las pautas para la contratación de los asesores de negocio de la droguería DROFAL 2021 C.A., lo que hace presumir a esta Juzgadora la existencia del derecho que reclama (fumus bonis iuris) Así se decide.

Ahora bien, en relación con riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), para fundamentar este requisito el demandante señala que se evidencia según sus dichos en la presunción grave de esa circunstancia en el largo tiempo transcurrido entre la fecha del irrito despido y la interposición de la presente demanda, para lo cual invocan el contenido de la sentencia No.1149 de fecha 23 de octubre del año 2012, Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.

A este respecto, esta Juzgadora hace la siguiente observación: Que este asunto es numero veintiuno que se recibe este Circuito Laboral en el año que discurre (2015), que se admitió en fecha diecinueve de febrero del año dos quince, que se libró la notificación en esa misma fecha, y la misma se materializó en fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince, la secretaria de este Tribunal certificó la actuación del alguacil en fecha tres de marzo del año dos mil quince, la celebración de audiencia preliminar se tiene para este mes que transcurre, lo que se significa que no ha habido retraso en este procedimiento desde que se introdujo al demandada hasta al presente fecha, que desde el momento de la introducción de la pretensión, hasta el día de hoy, solo ha transcurrido 31 días continuo. Para quien decide el contenido de la sentencia invocada por el demandante no tiene vinculación con el presente procedimiento. Por lo que se niega la medida preventiva solicitada por no haber demostrado los extremos que exige por el legislador para que se decrete la medida de embargo preventiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que este Tribunal Quinto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión del artículo 11 de la misma, en armonía con articulo 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se niega la Medida Preventiva de embargo solicitada por los demandantes. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ
HERMINIA CH. ARRIETA



LA SECRETARIA
ABOG. ROARFELUIBY FRANCO



(HCHA/r.f) Asunto: IP21-L-2015-000021