REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2013-000005

PARTE DEMANDANTE: RICCY YOLETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.401.242.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS y MARTA T. BECKER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768 y 40.496.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 10 de enero del año 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana RICCY YOLETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.401.242, de este domicilio; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficinal No. 38.736, del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216, A-Sgdo.
Una vez admitida la demanda en fecha 14 de septiembre de 2013 y cumplidos los trámites procesales de notificaciones, con fecha 18 de septiembre del año 2014, se realizó el sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar y le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la referida Audiencia Preliminar; se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante representada por su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018. Se dejó constancia de la comparecencia de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderada judicial, abogada ROSELYN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768; fueron consignados los escritos contentivos de promoción de pruebas. Hubo prolongaciones y por último en fecha 18 de enero de 2015, el tribunal de la causa acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido el día 05 de febrero de 2015.

Consta de las actas procesales que en fecha 12 de febrero de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 17 de marzo de 2015, a las 10:30 minutos de la mañana.

En esa misma fecha 17 de marzo de 2015, a la hora fijada se hizo el llamado a las partes para celebrar la audiencia oral y habiendo este tribunal constatado por medio del alguacilazgo la incomparecencia de la parte demandante RICCY YOLETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.401.242, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procedió a declarar el desistimiento de la acción, y en consecuencia se publica íntegramente el texto de la sentencia en aplicación de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES

Como se dijo ut supra, en fecha 17 de marzo de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, la alguacil del Circuito hizo el llamado a las partes para la celebración de la audiencia oral de juicio y dejó constancia de la no comparecencia de la parte de demandante ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

Para estas situaciones fácticas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola a un acta que se agregará al expediente...”
(Negritas del sentenciador).


En el caso bajo examen, de las actas procesales se observa que estando las partes a Derecho en el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, una vez que se hizo el llamado a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la parte demandante no estuvo presente a la hora fijada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual establece que las partes tienen la carga de comparecer puntualmente a la hora pautada por el tribunal a para la realización de las audiencias de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario aplicar la consecuencia jurídica, que no es otra que declarar DESISTIDA LA ACCIÓN, tal como se establece en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En fuerza de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION incoada por la ciudadana RICCY YOLETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.401.242, de este domicilio; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC); por cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debido a la declaratoria de desistimiento de la apelación de la decisión recurrida, resulta inoficioso ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.


LA SECRETARIA


ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 17 de marzo de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.