REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2013-000235
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.868.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.
PARTE DEMANDADA: Empresa “PANADERIA INDIA PAN”, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.502 y 35.897.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 18 de diciembre del año 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado RAMON TUVIÑEZ RUBIO, Procurador de Juicio de los Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.868, domiciliado en la calle principal del sector Las Calderas, casa No. 48, del Municipio Colina del Estado Falcón; contra la “PANADERIA INDIA PAN”, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 30 de enero de 2009, anotada bajo el No. 61, Tomo 2-A de los libros de Registro llevados por esa Oficina Registral, representada por en juicio por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.502 y 35.897. Con fecha 20 de diciembre del año 2013, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
Estando las partes a Derecho, con fecha 25 de marzo del año 2014, le correspondió el asunto, por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, empresa “PANADERIA INDIA PAN”, C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897, quién también presentó su escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 21 de abril del año 2014 y en esa ocasión acudieron, el demandante por medio de su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649 y la parte demandada, empresa “PANADERIA INDIA PAN”, C.A., representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 25 de julio del año 2014, dicho tribunal declaró terminada la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de promoción de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de agosto del año 2014, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 16 de septiembre del año 2014, se le dio entrada; el día 23 de septiembre de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 09 de octubre de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); siendo diferida la misma mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2014, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, por lo que una vez obtenidas dichas resultas, se fijó la audiencia para el día 10 de marzo del corriente año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad prevista para el día 10 de marzo de 2015, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; luego por fallas eléctricas en el despacho del juez y lo complicado del asunto, se difirió la publicación para el tercer (3r) día despacho siguiente. Bien, estando dentro de la oportunidad señalada en el auto, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales del actor OSCAR RAFAEL GONZALEZ, alegaron lo que así se resume:
1.- Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 05 de junio de 2010 para PANADERIA INDIA PAN, desempeñándose como HORNERO, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., para un total de ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de Bs. 2.457,02 mensual.
2.- Aduce, que en fecha 03 de agosto de 2013, fue despedido injustificadamente, no cancelándosele hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días.
3.- Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, por lo que ante esa situación se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, proceso éste que es llevado por la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 09 de septiembre de 2013, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asignándosele el expediente administrativo No. 020-2013-03-0598, siendo fijada la cita para el día 23 de septiembre de 2013, donde le fue imposible conciliar con la representante patronal, declarándose así agotada la vía administrativa, aperturándose un lapso de contestación al reclamo de cinco (5) días, para que la reclamada exponga sus alegatos, transcurrido dicho lapso se dicta providencia administrativa No. 311-2013, de fecha 07 de noviembre del año 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro declaró su “falta de competencia” para decidir sobre lo reclamado e insta a la parte reclamante a continuar sus acciones ante la vía judicial para hacer efectivo sus derechos laborales.
4.- Que la pretensión de su representada se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 142, 131 y 196, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la empresa.
5.- Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T.) (05/06/2012 al 05/03/2013) (06/03/2013 al 03/08/2013): Bs.F. 6.225,90; 5.2.- Vacaciones vencidas no canceladas (Art. 196 L.O.T.T.T.): Bs.F. 1.228,50; 5.3.- Bono Vacacional vencido no cancelado (Art. 196 L.O.T.T.T.): Bs.F. 1.228,50; 5.4.- Utilidades fraccionadas año 2013 (Art. 131 L.O.T.T.T.): Bs.F. 1.638,00; 5.5.- Utilidades vencidas año 2012 (Art. 131 L.O.T.T.T.): Bs.F. 1.023,75; 5.6.- Vacaciones fraccionadas (Art. 196 L.O.T.T.T.): Bs.F. 102,37; 5.7.- Bono Vacacional fraccionado (Art. 196 L.O.T.T.T.): Bs.F. 102,37; 5.8.- Bono de Alimentación: Bs.F. 6.436,75; 5.9.- Penalización (Art. 92 L.O.T.T.T.): Bs.F. 6.225,90. Conceptos estos que totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 24.212,04). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios de acuerdo con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, empresa “PANADERIA INDIA PAN”, C.A., contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:
1.- Niega los siguientes hechos:
1.1.- Niega y rechaza la temeraria acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada en contra de su representada, en virtud de la demanda a través ha pretendido involucrarla temeraria e irresponsablemente el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ.
1.2.- Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada temerariamente por el accionante de autos y en tal sentido, niega que desde el día 05 de mayo de 2010 haya prestado servicios personales y directos para su representada, cumpliendo un horario de trabajo para su representada de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., para un total de ocho (8) horas diarias.
1.3.- Niega que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs.F. 2.457,02 y que haya sido despedido injustificadamente por parte de su representada a un presunto puesto de trabajo dentro de las instalaciones de su representada el día 03 de agosto de 2013.
1.4.- Asimismo, niega y rechaza que el prenombrado ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, sea acreedor o que en alguna oportunidad lo haya sido, de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por relación laboral alguna que haya podido tener con su representada, cosa que no ocurrió en ningún caso por espacio de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, ya que este ciudadano, en ningún momento ha prestado servicios para su representada por ajenidad ni bajo relación de dependencia.
1.5.- Niega que su representada le adeude al accionante y que por consiguiente le corresponda los beneficios reclamados en su escrito, a saber, antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional vencido no cancelado, utilidades fraccionadas años 2012 y 2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello producto de la inexistente relación laboral con su representada.
1.6.- Finalmente, niega el hecho esgrimido por el reclamante, de que su representada le adeude por prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs.F. 24.212,04.
2.- Fundamenta la negación, el rechazo y la contradicción de cada uno de los hechos infundados y temerarios alegados por el demandante, ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, en su escrito, en virtud de que el mismo no ha sido trabajador de su representada “PANADERIA INDIA PAN”, C.A., y dado que la controversia se refiere tanto a los hechos como a la declaratoria de un presunto derecho, solicita se sirva declarar SIN LUGAR la demanda incoada.
DE LA CARGA PROBATORIA
Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Se observa de autos que la parte demandada, empresa “PANADERIA INDIA PAN”, C.A., en la oportunidad procesal de la contestación, niega y rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ. En tal sentido, niega que desde el día 05 de mayo del año 2010, haya prestado servicios personales y directos para su representada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., para un total de ocho (8) horas diarias, devengando un salario mensual de Bs.F. 2.457,02 y que haya sido despedido injustificadamente por parte de su representada, el día 03 de agosto del año 2013.
De la misma forma negó que el demandante, OSCAR RAFAEL GONZALEZ, arriba identificado, sea acreedor o que en alguna oportunidad lo haya sido, de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por relación laboral alguna que haya podido tener con su representada, cosa que no ocurrió en ningún caso, por espacio de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, por cuanto – según su dicho – el prenombrado actor, en ningún momento ha prestado servicios para su representada por ajenidad ni bajo relación de dependencia.
Por ende, rechaza que su representada le adeude al demandante y por consiguiente le correspondan los beneficios reclamados en su libelo, a saber, antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, el bono vacacional vencido no cancelado, las utilidades fraccionadas años 2012 y 2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello por motivo de la inexistente relación laboral con su representada.
La demandada alega como fundamento de su negativa de los hechos expresados por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, que nunca ha sido trabajador de su representada “PANADERIA INDIA PAN”, C.A., por lo que solicita se sirva declarar Sin Lugar la demanda incoada.
Es menester señalar que según la forma como se dio contestación a la demanda, surge como un hecho controvertido, si en realidad existió una relación laboral (Prestación de un servicio, subordinación y salario) entre las partes en juicio; ahora bien, por el hecho de haber negado categóricamente la parte demandada la existencia de la relación laboral, le corresponderá la carga de la prueba a la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo, de conformidad a lo previsto en la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya ésta solicitud se declaró inadmisible para el momento de providenciar las pruebas, en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto. Así se decide.
2.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ PALENCIA, GREGORIA MADRIZ CHIRINOS, GETSEMANI MEDINA y JUAN JESUS MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.349.148, 9.923.357, 13.902.914 y 20.297.268, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
Para resolver, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, revisada la testimonial previa juramentación de la ciudadana GREGORIA MADRIZ CHIRINOS, se observa de sus respuestas que no tiene conocimiento de los hechos y circunstancias por la que ha sido llamada a declarar, ya que alegó de forma categórica que sólo conocía al ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, por cuanto lo veía trabajar en la panadería que está en el terminal de pasajeros, más no sabe el nombre de esa panadería, ni desde cuando inició a trabajar, pues en este último caso sólo indicó de forma dudosa, que lo había visto trabajar allí entre el año 2012 y 2013; tampoco sabe por qué dejó de laborar; señaló que sólo iba al terminal porque su esposo labora en las rutas de las busetas, de manera que nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
Como respuesta a las repreguntas formuladas por la contraparte, contestó que en el transcurso del tiempo que el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, laboró en la panadería, ella lo conoció porque iba regularmente al Terminal y posteriormente estuvo en contacto con él por parte de su cuñada, es decir, eran cuñados, pero que mientras laboró en la panadería no tenían ningún tipo de parentesco. Asimismo, de las respuestas dadas al representante judicial de la parte demandada, se observa que hay contradicciones, pues respondió que siempre veía al actor en el área de compra a partir de las 5:00 y 6:00 a.m., siendo que en el libelo el demandante señala haber trabajado supuestamente en el área de producción a partir de las 9:00 de la mañana, añadiendo el abogado de la demandada que entre el área de producción y área de venta, existe una puerta la cual siempre está cerrada, siendo difícil que haya visto a los trabajadores del área de producción de la panadería.
También indicó en respuesta a las repreguntas formuladas por los abogados de la demandada, que supone que el ciudadano OSCAR GONZALEZ, al verlo en el área, que él entraba, era panadero, hornero o limpiaba el lugar. Esta declaración testifical carece de credibilidad y confianza por cuanto se contradice en sus deposiciones, además que su conocimiento deviene de conjeturas, es decir, no sabe con exactitud los hechos y circunstancias discutidos en juicio, ello tomando en cuenta que conoció al reclamante por cuanto presuntamente lo veía en una panadería que está en el terminal y en la actualidad son cuñados, aunado a lo dicho en el acto de juramentación cuando indicó que atestiguaría a favor del demandante de autos. Dada esas circunstancias de hecho, se desecha esta testimonial por cuanto la testigo tiene interés y por ende no goza de valor probatorio. Así se establece.
Referente a la declaración de la testigo, ciudadana GETSEMANI MEDINA, ésta afirmó conocer al demandante, ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, quien trabajaba en la Panadería INDIA PAN, C.A., ubicada en el terminal de pasajeros, fundando su versión en el hecho que ella lo veía cuando iba a llevar al terminal a su suegra. No obstante, profirió no tener conocimiento sobre cuando fue retirado el demandante de la panadería, ni por que, así como tampoco su horario de trabajo, declarando que lo veía únicamente al mediodía.
Ante la repregunta formulada por la contraparte, testificó que veía al actor por la parte trasera de la panadería y que solamente lo veía, más no tenían trato y comunicación, así como también, que ella lo veía amasando masa, más no sabe desde cuando inició a trabajar el demandante. Y que el demandante fue a notificarla a su negocio ubicado en la avenida Manaure para que asistiera al juicio. Para quien decide, esta declaración testifical carece de credibilidad y confianza, no le merece fe por cuanto la testigo no es precisa en sus declaraciones, ello sumado a que no tiene conocimiento de los hechos discutidos en juicio, pues manifestó que no tenía trato y comunicación con el actor, que sólo lo conocía de vista y no sabe con exactitud cual era el cargo que desempeñaba en la panadería, ni tampoco cuando inició a trabajar, ni la fecha de retiro y el motivo de su presunto despido de la panadería, por lo tanto nada aporta al debate y se desecha el valor probatorio de su declaración testimonial. Así se decide.
Acerca de los testigos, JOSE RODRIGUEZ PALENCIA y JUAN JESUS MEDINA, se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 97 al 99 del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, no hay testimoniales que valorarles. Así se establece.
3.- Pruebas Documentales:
3.1.- Del original del Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2013-03-00598; de fecha 23 de septiembre del año 2013; agregada en 01 folio útil; 3.3.- De la copia certificada del Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2013-03-00598; de fecha 07 de noviembre del año 2013; agregada en 03 folio útiles.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 51 y 53 al 55 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario.
Cabe destacar, en cuanto al instrumento agregado a los folios 53 al 55, que el mismo fue presentado en copia certificada, se encuentra firmado por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, cuando han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes y al no ser atacado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conserva su valor probatorio.
Sobre el documento que riela al folio 52, contentivo en el particular 3.1, éste recoge el acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de septiembre del año 2013, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, ante el órgano administrativo, donde la demandada compareció por medio de sus apoderados y expusieron: “Negamos, rechazamos y contradecimos la presente reclamación, por cuanto el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, nunca laboró para la entidad de trabajo PANADERIA INDIA PAN, C.A., es decir, nunca existió una relación laboral entre nuestra mandante y el hoy reclamante, es por esto que desconocemos la relación de trabajo. En razón de esto solicitamos la apertura del presente acto a contestación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores….”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo acordó la apertura del lapso para contestar la reclamación por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Y en lo que respecta a la copia certificada la cual corre inserta a los folios 53 al 55, la misma contiene la Providencia Administrativa No. 311-2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 07 de noviembre del año 2013, en el expediente administrativo No. 020-2013-03-00598, donde dicho ente administrativo declaró la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, contra de la entidad de trabajo PANADERIA INDIA PAN, fundamentando la decisión en el hecho de que la reclamación interpuesta trata de cuestiones de Derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, ya que el Despacho Administrativo del Trabajo carece de competencia para decidir el mismo.
Ahora bien, aún cuando dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestran que efectivamente el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, prestó servicios para la empresa PANADERIA INDIA PAN, C.A., como trabajador ordinario, subordinado y remunerado, pues la demandada en el acto conciliatorio negó rotundamente lo reclamado por el demandante. Así como también, que la reclamación realizada por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, no fue resuelta por cuanto dicho ente administrativo declaró su incompetencia para conocer sobre tal reclamo, por ende, la aludida Providencia ni el acta de audiencia conciliatoria de fecha 23 de septiembre del año 2013, tienen relevancia en las resultas del juicio. Así se decide.
3.2.- De la CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Panadería INDIA PAN C.A., ubicada en el Terminal de Pasajeros de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; de fecha 02 de noviembre del año 2012; suscrita por JENNY TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 12.636.854; agregada en 01 folio útil.
Esta instrumental la cual se encuentra agregada al folio 52 del expediente, referente a una constancia de trabajo suscrita por la accionada PANADERIA INDIA PAN, C.A., en la persona de la ciudadana JENNY TORREALBA; la representación de la demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, desconoció en su contenido y firma dicha constancia de trabajo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando tal impugnación en el hecho de que la referida constancia no fue emitida por la mencionada ciudadana JENNY TORREALBA, quien se desempeña como representante legal de la demandada, siendo que en ningún momento expidió ninguna constancia de trabajo a nombre del demandante, negando que se trata de su firma la que consta en esa constancia.
Ante tal impugnación, la parte promovente de dicha prueba señaló que esa constancia posee el sello húmedo y firma de la ciudadana JENNY TORREALBA, en caso contrario, la demandada debió haber solicitado una prueba de experticia, cuestión ésta que no fue realizada en su oportunidad. Al respecto, la accionada a través de su representante legal manifestó que si bien es cierto, posee sello húmedo, no obstante, el sello húmedo puede hacerlo cualquiera en cualquier topografía y litografía; asimismo, solicitó al tribunal que le sea exhibido a la ciudadana JENNY TORREALBA, la constancia de trabajo para que pueda verla y reconocer si esa es su firma o no.
En este estado, el juez procedió a llamar a la ciudadana JENNY TORREALBA, y a preguntarle que cualidad tiene ella en el juicio, a lo cual respondió que ella es la esposa del dueño de la panadería, ciudadano AEIMAN ALAMADIN, por lo que se le expuso la constancia a los efectos de que verifique si es su firma o no, respondiendo la citada ciudadana JENNY TORREALBA, que no es su firma, aludiendo además la interviniente que todas las constancias de trabajo que ella expide tienen un membrete que dice “INDIA PAN, C.A.”, añadiendo, que el señor OSCAR GONZALEZ, es hermano de su cuñada y ella le dio un derecho para que saliera de la cárcel, pero en ningún momento, trabajó para ella. En tal sentido, la parte demandante indicó que la ciudadana JENNY TORREALBA, tiene interés en el juicio.
En este contexto, el tribunal considera que una vez negada la firma por parte de la demandada, le correspondía a la parte que produjo el instrumento (en este caso la parte actora), demostrar su autenticidad por medio de la Prueba de Cotejo, indicando además los documentos indubitados en los cuales debe hacerse; por manera que al no solicitarse la prueba de cotejo, queda desechada del juicio la constancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, de que el demandante debía constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Pruebas testimoniales: Fueron promovidos los testigos, ciudadanos RUTH MARIA JOSE GOMEZ FIGUEROA, MARIA GUZMAN y JOWAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.420.385, 13.849.733 y 22.600.806, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con las testimoniales, quien decide hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En consonancia con el criterio jurisprudencial y la doctrina que precede, se evidencia del testimonio rendido por la ciudadana RUTH MARIA JOSE GOMEZ FIGUEROA, que es digna de credibilidad, por cuanto no presentó contradicciones en sí misma, por tanto le merece fe a quien decide. Así pues, la testigo afirmó en la audiencia oral, conocer la Panadería INDIA PAN, C.A., por cuanto ella (la testigo) le vende a esa panadería todos los días pasteles y tequeños e indicó que los lleva fritos todas las mañanas a las 6:00. Puntualizó que esos pasteles o tequeños los entrega en el área de producción el cual está separado por una puerta que siempre está cerrada, explicando que hay una santamaría por la parte trasera de la panadería que siempre está cerrada, por lo que nadie puede ver quienes laboran en dicha panadería. Testificó que nunca ha visto al demandante en al área de producción.
En respuesta a la repregunta formulada por la contraparte, la testigo alegó que desde hace cinco (5) años distribuye pastelitos a la panadería INDIA PAN, C.A., y a su vez, que era comadre de la ciudadana JENNY TORREALBA. Dicha testimonial merece fe y no presenta contradicciones en sus dichos, por cuanto tiene conocimiento de quienes laboran en la panadería ya que es quien distribuye pastelitos y tequeños a la panadería entregándolos en el área de producción; asimismo, aún cuando alegó que era comadre de la esposa del dueño de la panadería, ciudadana JENNY TORREALBA, no obstante, no se considera como una causal para desechar su testimonio, en el sentido de que la categoría de “comadres” no implica necesariamente una amistad íntima, como lo indica el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales este juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.
Del testimonio rendido por el ciudadano JOWAR HERNANDEZ, durante la audiencia oral de juicio, de sus deposiciones se observa que conoce el manejo de la panadería INDIA PAN, C.A., pues afirmó ocupar el cargo de ayudante de mesa dentro de esa panadería. El testigo definió que su cargo consiste en ayudar a la elaboración de los panes en el área de producción, así como también que el hornero es quien hornea el pan más no trabaja con la masa. Declaró que él (testigo) entró a trabajar a la panadería INDIA PAN, C.A., el 10 de enero de 2013, y que desde esa fecha nunca ha visto al actor en la referida panadería.
Ante la repregunta formulada por el juez, describió que sólo hay cinco (5) personas en el área de producción, a saber, un hornero y los ayudantes de mesa, expresando además que ellos, es decir, quienes laboran en el área de producción, no tienen acceso al público. Esta declaración goza de total credibilidad y confianza, por ende se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la testigo, MARIA GUZMAN, se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio inserta a los folios 97 al 99 del expediente, que la testigo no compareció a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de su testimonial. Por tanto no hay declaración que valorar. Así se establece.
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se ordenó oficiar al TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO PENAL DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Punto Fijo; a los fines que informe si en la causa IP11-P-2005-3085, al ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.868, se le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo, indicando a quien le otorgó la Oferta Laboral.
Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta a los folios 92 al 95 del expediente, oficio No. E-283-2015, de fecha 30 de enero de 2015, emitido por la Abg. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA, en su carácter de Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde informa lo que a continuación se transcribe:
“….Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de la Verificación de Oferta Laboral, carta aval de residencia del ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.272.868, penado en el presente asunto…”
Esta solicitud de informe fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la Comunidad Penitenciaria de Coro, Coordinación de Clasificación y Atención Integral, expidió una Verificación de Oferta Laboral de fecha 02 de mayo de 2012, donde se observa que el funcionario adscrito a esa Coordinación de la Comunidad Penitenciaria, realizó una verificación de la sede de la Panadería INDIA PAN, C.A., donde laboraría el ciudadano OSCAR GONZALEZ, como ayudante, quien es interno de la penitenciaría, pudiendo constatar el funcionario que el local se encontraba en buenas condiciones.
Asimismo, se evidencia de los anexos remitidos por el Tribunal de Ejecución la Oferta Laboral realizada por el ciudadano AEIMAN ALAMADIN, a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, observándose de dicha oferta que fue suscrita por el ciudadano AEIMAN ALAMADIN, pero como propietario de la empresa SABOR Y VIAJES, C.A., y no como propietario de la panadería INDIA PAN, C.A.
Por manera que, tomando en cuenta la anterior resulta de la prueba de informe remitida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y al adminicularla con la declaración de los testigos promovidos por la demandada, así como de lo manifestado durante la audiencia oral por la esposa del representante de la panadería INDIA PAN, C.A., se infiere que para la fecha de la Verificación de Oferta Laboral el día 02 de mayo del año 2012, el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, no podía estar prestando servicios laborales, subordinados y remunerados como trabajador ordinario para la mencionada panadería, pues apenas el dueño de ésta última, actuando como propietario de la empresa SABOR Y VIAJES, C.A., le estaba expidiendo la oferta laboral a favor del hoy actor, que no es un contrato de trabajo, ya que dicha oferta sería para laborar en la panadería.
En este contexto, es propicio destacar que tratándose de que el actor era un interno de la comunidad penitenciaria, tanto la oferta laboral, la verificación de la oferta laboral y la carta aval de residencia, son requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, a los fines de obtener un beneficio de destacamento de trabajo, fuera del establecimiento penitenciario, requisitos que deben ser verificados por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que el interno pueda obtener un beneficio para su libertad, deduciéndose entonces que la oferta laboral realizada a favor del demandante no es un contrato de trabajo, por lo que el ciudadano OSCAR GONZALEZ, no podía estar trabajando para la mencionada panadería, ya que la oferta laboral se realiza estando el interno todavía recluido en la penitenciaría, por lo que esa oferta y verificación laboral no demuestra que haya efectivamente laborado para la parte demandada. Por manera que, esta prueba goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el caso sub lite, tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba, una vez que la demandada negó la relación de trabajo y los demás elementos de la relación laboral, como el horario de trabajo, la subordinación y el salario; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en efecto, el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, prestó servicios laborales para la sociedad mercantil PANADERIA INDIA PAN, C.A., correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar la relación de trabajo y como se explicó en el punto de la carga probatoria, le corresponde demostrar la prestación de servicio para que pueda operar la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Entonces, tenemos que el punto central de la controversia lo constituye la negación del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha detallado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral y si no lograre demostrar que existió, la demandada queda liberada de toda obligación con el demandante.
Por manera que, en los casos de negativa de la prestación del servicio en las que no se invoca otro tipo de relación bien sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el desarrollo del proceso se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio, para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por el autor Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación del derecho del trabajo, relacionadas con la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”; no así en el caso bajo decisión. De modo que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el trabajador es la obligación de obedecer.
Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.
Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo que en forma parcial se transcribe:
“…..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….”
De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la empresa PANADERIA INDIA PAN, C.A., ya que de las pruebas promovidas, tales como el Acta Administrativa y la Providencia Administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo, a pesar de tener validez por ser documentos públicos administrativos, nada aportaron a la solución de la controvertido, por cuanto no prueban la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo, ya que de ellas se observa que la demandada negó de manera rotunda los hechos alegados por el actor en su reclamación, muy especialmente la relación de trabajo, sumado a que la reclamación interpuesta por el demandante, ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, no fue decidida por el órgano administrativo, al declararse incompetente para conocer la reclamación. Así se decide.
Por otro lado, las testigos promovidas por el demandante fueron desechadas del juicio, ya que la testigo GREGORIA MADRIZ CHIRINOS, no fue precisa en sus respuestas pues su conocimiento de los hechos deviene de suposiciones y conjeturas; en cuanto a la ciudadana GETSEMANI MEDINA, ésta no tiene conocimiento de los hechos, por cuanto conoció sólo de vista al ciudadano actor, más no de trato y comunicación, aunado al hecho de que no sabe con exactitud a partir de que fecha inició a laborar supuestamente en la panadería, el horario trabajado y cuando fue presuntamente despedido, al mismo tiempo que las declaraciones de ambas no coinciden con los hechos explanados por el demandante, ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, en su libelo; por consiguiente nada probaron sobre la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se puede verificar que efectivamente demostró que el demandante ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, no prestó servicios para su representada empresa PANADERIA INDIA PAN, C.A., ya que de las resultas de la prueba de informe remitida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se puede extraer que el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, está penado por la comisión de un hecho punible según expediente siglas IP11-P-2005-003085, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Ejecución, siendo que para el mes de mayo del año 2012, la Coordinación de Clasificación y Atención Integral de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estaba gestionando una Oferta Laboral a favor del actor, quien se encontraba penado y a la vez recluido en dicho centro penitenciario.
Para mayor inteligencia, podemos mencionar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, el cual es del siguiente tenor:
“A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborales y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un médico o médica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”
Como puede apreciarse, la normativa antes transcrita consagra que una vez declarado con lugar el beneficio de “Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo”, antes que el penado pueda gozar del beneficio de trabajo, en primer lugar, el delegado de prueba, así como la comisión de supervisión y verificación del establecimiento penitenciario, deberán buscar un lugar de trabajo, bien sea empresa o negocio que pueda realizar una oferta laboral a favor del reo, y luego dicha comisión se encargará de verificar si el negocio donde cumplirá el recluso su destacamento de trabajo se encuentra en buenas condiciones, así como también, deberán obtener una carta de residencia por parte del consejo comunal.
Conforme lo anterior, tal como se demuestra de las resultas de la prueba de informe, el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, para el momento en que supuestamente inició labores para la empresa demandada, se encontraba aún recluido en el Centro Penitenciario de Coro, pues de la oferta laboral y la verificación de oferta laboral no se demuestra que estaba trabajando para la Panadería INDIA PAN, C.A., por cuanto tales documentos son sólo los trámites que realizó el Comité de Supervisión y Verificación de la Comunidad Penitenciaria, por orden del Tribunal Penal de Ejecución para poder cumplir los requisitos para establecer el sito de trabajo, en el entendido que el hoy demandante estando todavía recluido pudiera llenar todos los requisitos de ley para obtener su beneficio de destacamento de trabajo, por tanto, no se debe considerarse como una prueba para demostrar la supuesta relación de trabajo. Así se decide.
Lo anteriormente expuesto, se ratifica con el testimonio rendido por la ciudadana JENNY TORREALBA, quien se presentó durante la audiencia de juicio como la esposa del propietario de la panadería INDIA PAN, C.A., y expuso una vez llamada por el tribunal durante su intervención, que el señor OSCAR GONZALEZ, es hermano de su cuñada y ella le dio un derecho para que saliera de la cárcel, pero en ningún momento, trabajó para ella. Por lo que la oferta laboral sólo fue una planilla que el ciudadano AEIMAN ALAMADIN, en su condición de propietario de la empresa SABOR Y VIAJES, C.A., y la vez de PANADERIA INDIA PAN, C.A., suscribió para que le fuera otorgado el beneficio de destacamento de trabajo al demandante, pero que no era un contrato de trabajo, ya que para la fecha de expedición de dicha oferta laboral, el actor todavía se encontraba recluido en el centro penitenciario. Así se establece.
De igual modo, los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos RUTH MARIA JOSE GOMEZ FIGUEROA y JOWAR HERNANDEZ, quienes resultaron ser precisos en sus dichos y contestes entre sí, lograron constatar que el ciudadano OSCAR GONZALEZ, laboró como trabajador ordinario para la PANADERIA INDIA PAN, C.A., pues la primera manifestó que cuando entregaba los pastelitos y tequeños en el área de producción, el actor no se encontraba allí trabajando; y el segundo testigo quien labora directamente en el área de producción adujo que sólo hay 5 trabajadores en dicha área, pero ninguno de los 5, es el ciudadano OSCAR GONZALEZ. Así se decide.
Las anteriores consideraciones conllevan a concluir, que no fue demostrada la relación de trabajo alegada por el demandante ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como hornero; el salario mensual; la jornada de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente y la parte demandante no logró demostrar la presunción de laboralidad, por lo que se debe concluir que actor, el ciudadano OSCAR GONZALEZ , no fue trabajador de la demandada, empresa PANADERIA INDIA PAN, C.A.,. Así se establece.
Así las cosas, en virtud que el demandante no logró demostrar el vínculo laboral que dice haber sostenido con la empresa PANADERIA INDIA PAN, C.A., se debe declarar sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, antes identificado. Así se decide.
III
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.868, contra la empresa PANADERIA INDIA PAN, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las parte.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA C. VIVAS CH.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 19 de marzo de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA C. VIVAS CH.
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