REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

Asunto: IP21-L-2011-0000333

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ANNERYS CORDOVA VENTURA y RAMON TUVIÑEZ, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.227 y 53.595.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO EL EMPOR, C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO, Inpreabogado Nos. 67.754 y 172.336.
MOTIVO: Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 09 de diciembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267, de este domicilio, con la asistencia jurídica del el Procurador de Juicio de los Trabajadores, abogado RAMON ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595; contra la sociedad mercantil SERVICIO EL EMPOR, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No 15,Tomo No 1, de fecha 19 de febrero del año 1987, luego reformada según consta en registro de fecha 16 de mayo de 1997, anotada bajo el No 39 ,Tomo No 5, adicional; de este domicilio.
Con fecha 13 de diciembre del año 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consumándose todas las formalidades de ley.

Cumplidos los extremos legales sobre las notificaciones, correspondió el día 08 de febrero de 2012 el asunto, previa distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, celebrándose la pertinente Audiencia Preliminar, a las 10:00 de la mañana. Hubo varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la conciliación y finalmente el día 08 de junio del año 2012, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud del sorteo de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 25 de junio del año 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de junio de 2012, se le dio entrada al asunto y en fecha 09 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; con esa misma fecha se precisó para el día 09 de agosto del año 2012, a las 10:30 a.m., la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. Luego en 08 de agosto de 2012, se difirió la audiencia oral gasta que constaran las resultas de las pruebas que fueron admitidas por el tribunal.

Recibidas las resultas pruebas, con fecha 27 de enero de 2015, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 24 de febrero de 2015, a las 10:30 de la mañana, y una vez iniciada la misma, el juez incitó a las partes a la conciliación, la cual resultó positiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa en primer término quien decide, que al ser llamados a la conciliación la actitud procesal asumida por las partes durante la audiencia oral de juicio fue de realizar un acuerdo transaccional con la intención de de finiquitar en forma definitiva la pretensión de la parte demandante, mediante el ofrecimiento de pago por parte de la sociedad mercantil SERVICIO EL EMPOR, C.A., a la actora, ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, para dar por terminado el juicio por vía transaccional, la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 72.353,17), que comprende todos los conceptos demandados en esta causa, los cuales serán pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.176,58), para el día 24 de marzo 2015. Y la suma de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.176,58), para el día 24 de abril de 2015. Por otro lado la parte actora, ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, asistida por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores y abogada ANNERYS CORDOVA VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, aceptó el ofrecimiento realizado por la representación de la demandada en los términos y condiciones ofrecidos.

De manera que, lo transado por las partes en litigio contiene indicación de los conceptos reclamados y el monto por el cual se transan, de allí que se afirme que el acuerdo de voluntades puesto de manifiesto, contiene una relación detallada de los beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción y el pago ofrecido. Ahora bien, habiendo manifestado las partes en litigio estar contestes con lo pactado en la referida audiencia especial oral de juicio, este hecho se torna en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, que permite que en cualquier estado y grado de la causa antes de dictarse la sentencia, puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin al proceso, de modo que se procede a verificar la capacidad de ejercicio de las partes para transigir en juicio.

En este sentido, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Respecto a la parte demandante, ciudadana GREGORIA CAMACHO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267, no requiere mayor comentario puesto que en forma espontánea, sin coacción y con la asistencia de la Procuradora de Juicio de los Trabajadores y apoderada judicial ANNERYS CORDOVA VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada en los términos y condiciones que fueron ofrecidos.

Con relación a la demandada la sociedad mercantil SERVICIO EL EMPOR, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, consta concretamente a los folios 31 y su vuelto, del expediente, instrumento poder Apud Acta, otorgado en fecha 12 de febrero del año 2012, con la facultad expresa concedida para “…desistir, transigir, conciliar;…” entre otras facultades, para el ejercicio de la representación conferida; hechos que hacen procedente la homologación solicitada por las partes en esta causa, con miras a poner fin al litigio; lo que hace posible este medio terminación del proceso. Así se establece.

Por manera que, conforme con lo acordado por las partes en la audiencia oral de juicio, se observa la voluntad de las partes de transigir y que el monto del pago y la forma de pago realizado por la empresa SERVICIO EL EMPOR, C.A., fue aceptado conforme por la parte demandante, hechos éstos que no violenta en forma alguna normas de orden público y no es contraria a las buenas costumbres, lo que hace posible la conciliación positiva cumplidos como han sido los extremos de ley; en consecuencia, este tribunal le imparte su aprobación a la transacción ut supra señalada; declara terminada la fase cognoscitiva del juicio referido al asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada y no ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación aquí asumida por la demandada. Así se decide.
III
DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho ut supra expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada entre la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.931.267, de este domicilio y la sociedad mercantil SERVICIO EL EMPOR, C.A., representada por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754. Se le imparte el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el proceso y se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en las actas procesales el cumplimiento de la obligación aquí asumida por la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres días (03) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de marzo de 2015. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH