REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2014-000050
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.600.421.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.578.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA BARBERA CASTILLO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.693 y 172.336.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 28 de enero del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.600.421, asistido por la abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460; contra el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.578, representado en juicio por las abogadas en ejercicio BRENDA BARBERA CASTILLO y MARIA QUINTERO GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.693 y 172.336.
En fecha 30 de enero del año 2014, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda, en razón de no llenarse en el mismo los supuestos establecidos en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la narrativa de la pretensión está redactada de manera confusa, toda vez que señala en el folio 02 que era encargado de INSTALADOR Y MANTENIMIENTO DE TARIMAS Y SONIDO, en horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., los días de eventos tales como semana santa, carnaval, fiestas navideñas, campañas electorales, graduaciones y otros eventos, de lo que se desprende una contradicción, toda vez que indica que trabajaba de lunes a viernes y luego alude que trabajaba en tales eventos; procediendo la jueza de ese tribunal a solicitar al actor señale si su trabajo era sólo en los eventos que señala o todos los días del año, ya que este señalamiento coloca en contradicción su pretensión, así como también, explique la fórmula aritmética a través de la cual obtuvo el resultado de 270 días que multiplica para obtener el concepto de antigüedad, e igualmente el resultado del salario integral, toda vez que refiere que ganaba Bs. 4.000,00, pero, indica que tiene un salario integral de Bs. 599,99, siendo que tales contradicciones hacen la pretensión imprecisa, ordenando así a la parte demandante que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación que a tal fin se le practique, subsane el libelo y en caso de no hacer la corrección se declarará la perención de la instancia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en fecha 11 de febrero del año 2014, una vez que el demandante se dio por notificado a través de escrito consignado el 10 de febrero de 2014 ante el tribunal, en el cual confiere poder apud-acta a los abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460, éste procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito de subsanación de demanda. Con fecha 12 de febrero del año 2014, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
Estando las partes a Derecho, con fecha 31 de marzo del año 2014, le correspondió el asunto, por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la demandante a través de su apoderada judicial, abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.578, asistido por la abogada en ejercicio LEININ GUARDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.916, quién no presentó escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 15 de abril del año 2014 y en esa ocasión acudieron, el demandante ciudadano, OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.600.421, asistido por su apoderada judicial, abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, y la parte demandada, ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.578, asistido por su apoderado judicial, abogado RAUL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.039. Así pues, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones y finalmente se fijó para el día 06 de agosto del año 2014, donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano, SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado el escrito de pruebas del demandante al expediente. No hubo contestación a la demanda.
El día 18 de noviembre del año 2014, siendo nombrada una nueva juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ésta dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, así como también agregar las resultas del cuaderno separado de apelación signado bajo la nomenclatura No. IP21-R-2014-000057, a la pieza principal, por cuanto se declaró desistida la apelación y una vez efectuadas tales notificaciones y emitida la certificación por parte de la secretaria del Circuito Judicial Laboral, el día 09 de febrero de 2015, procede a reanudar la causa y ordenó remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por distribución por la Coordinación Judicial para conocer de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de febrero del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 11 de febrero del año 2015, se le dio entrada; el día 23 de febrero de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 24 de marzo de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Cabe destacar, que en fecha 05 de marzo de 2015, la abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, consignó escrito mediante el cual solicita la acumulación en los asuntos Nos. IP21-L-2014-000048 e IP21-L-2014-000050, que cursan ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón y se declare la conexión de tales asuntos por no encontrarse inmersos en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que ambas causas son compatibles, se encuentran en la misma instancia y ante diferentes Tribunales de Juicio del Trabajo del mismo Circuito Judicial Laboral, asimismo, que en ambas causas se agotó la etapa de mediación y se encuentran en fase de juicio, por lo que una vez que la conexidad no se encuentra impedida por ningún obstáculo procesal como sería, que las controversias se encuentren en grados distintos o por la materia debieran tramitarse en jurisdicciones distintas, o procedimientos por causas incompatibles entre sí, en aras de los principios de celeridad y economía procesal y que se le garantice un pronunciamiento único a su representado que afecte a ambas causas con un mismo criterio, requiere sea declarada la solicitada acumulación.
El tribunal en fecha 09 de marzo de 2015, en respuesta a lo solicitado, dictó auto donde niega lo solicitado, por cuanto el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que no procede la acumulación de autos o proceso cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo que en las causas cuya acumulación es solicitada por la parte demandada se encuentran actualmente en fase de juicio, lo que significa que el lapso de promoción de pruebas (audiencia preliminar) precluyó, ya que se consumó el lapso establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, de que en esta causa IP21-L-2014-000050, la parte actora no promovió pruebas, mientras que en la causa IP21-L-2014-000048, si hubo promoción de pruebas, declarándose entonces la solicitud de acumulación improcedente por extemporánea.
Llegada la oportunidad prevista para el día 24 de marzo de 2015, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que el demandante OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, asistido por sus apoderados judiciales, abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, alegó lo que aquí se resume:
1.- Que ingresó a prestar servicios personales para el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, el 01 de junio del año 2008, en el cargo de INSTALADOR Y MANTENIMIENTO DE TARIMAS Y SONIDO, en un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., para efectuar mantenimientos de tarimas y sonidos, y cuando se presentaban eventos se laboraban las 24 horas para la instalación de tarimas, sonidos y posteriormente desinstalar tarimas y sonidos, devengando un salario semanal de Bs. 4.000,00.
2.- Aduce, que en fecha 24 de diciembre del año 2013, luego de culminar la jornada de trabajo, le solicitó al ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, que le cancelara el bono de fin de año, ya que no se le ha cancelado dicho beneficio que por ley le corresponde, obteniendo como respuesta que no tenía como cancelarle, y que si insistía estaba despedido, el cual debido a la gran necesidad para cubrir los gastos decembrinos, le insistió que necesitaba el dinero, por lo que el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, su patrono, decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios, originando así un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 23 días.
3.- Manifiesta que el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, no le ha pagado prestaciones sociales, bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, así como las prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que el ordenamiento legal protege con tanto recelo para que el trabajador se reponga del desgaste producido como consecuencia del trabajo desempeñado, tal como lo consagra el ordenamiento jurídico y que se hizo acreedor, tal como lo indica el artículo 142 eiusdem.
4.- Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Art. 142, Literal “C”, L.O.T.T.T.): Bs.F. 107.998,20; 5.2.- Indemnización por despido (Art. 92 L.O.T.T.T.): Bs.F. 107.998,20; 5.3.- Bono vacacional y disfrute de vacaciones (2010-2011) (2011-2012) (2012-2013): Bs.F. 48.000,00; 5.4.- Bonificación de Fin de Año (2010-2013): Bs.F. 64.000,00. Conceptos estos que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 343.996,40).
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado, ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se tiene de acuerdo a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como efecto derivado de la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda o los hechos que la contradicen, la admisión o confesión de los mismos, o como si hubiese convenido en la demanda; no obstante, congruente con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho y que sea procedente en Derecho la pretensión.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar que, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asistió a la audiencia preliminar inicial, así como a la primera y segunda prolongación de ésta, pero no asistió a la tercera prolongación celebrada en fecha 06 de agosto del año 2014, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró concluida la fase de audiencia preliminar, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y su posterior remisión al juzgado de juicio que resultare competente. Asimismo, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, más sin embargo, si compareció a la audiencia oral y pública de juicio, en la persona de su representante judicial, tal como se evidencia del acta de audiencia de juicio levantada, la cual riela a los folios 122 y 123 del expediente.
Con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de dicha audiencia, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Omisis”. (Subrayado del tribunal).
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….” (Subrayado del tribunal).
En este asunto, la parte demandada compareció a la audiencia preliminar inicial, a la primera y segunda prolongación de la audiencia, más no a la tercera prolongación de la misma la cual se efectuó en fecha 06 de agosto de 2014. Ante escenarios similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.300, de fecha 15 de octubre del año 2004, en el expediente No. AA60-S-2004-000905, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se refirió al hecho de la incomparecencia del demandado para el inicio de la audiencia preliminar, como a la de la prolongación de la audiencia, de la manera siguiente:
“….Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado de este Tribunal).
Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 199, de fecha 24 de febrero del año 2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.
De manera que, declarada como ha sido la admisión relativa de los hechos en el caso sub examine, en virtud de que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponderá en armonía con la jurisprudencia antes señalada, verificar la consumación o no de la confesión, por cuanto el efecto derivado de la no contestación de la demanda, es concebible como si hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca.
Tomando en cuenta que la parte actora de manera oportuna promovió su escrito de pruebas y que el demandado compareció a la audiencia oral de juicio a los efectos de presentar formal oposición a las pruebas presentadas, este sentenciador, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han quedado demostrados, así como verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Del Acta de Reclamos interpuesta ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON; agregada marcada con la letra “A”; 1.3.- De la Providencia administrativa No. 053-2014; agregada marcada con la letra “B”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 40 al 43 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se deben tener como ciertos hasta prueba en contrario.
Sobre el documento que riela al folio 40, contentivo en el particular 1.1, éste recoge el acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de enero del año 2014, con ocasión a la reclamación realizada por los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO FLORES PEROZO y el hoy actor OSIRIS FLORES PEROZO, ante el órgano administrativo, donde la demandada compareció asistido de abogado y expuso: “Niego, rechazo y contradigo todo lo solicitado por la parte demandante, puesto que los ciudadanos OSIRIS H. FLOREZ PEROZO y MIGUEL FRANCISCO FLORES PEROZO, no eran trabajadores fijos de Salvador Pachano, puesto que el no tiene ninguna empresa ni horarios fijos para el desarrollo del oficio que el ejerce, puesto que sus trabajos son ocasionales ya que lo que hace es instalar tarimas y sonidos para ocasiones especiales que no son diarias y a veces ni siquiera son mensuales, son trabajos ocasionales para eventos, allí no se cumple horario ya que una tarima puede instalarse en medio día, hora, quince minutos, y eran remunerados con el 50% del costo de la tarima al día, es decir, que la tarima o el sonido era solicitado para un evento específico y la misma tenía un costo de Bs. 2.000,00, a ellos les era cancelado el 50% del monto, y eso podía variar dependiendo del evento, que repito eran ocasionales, no eran diarios, ni se cumplía un horario como ellos estipulan en la demanda, puesto que no hay empresa, no hay oficina y eventos diarios.”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo acordó la apertura del lapso para contestar la reclamación por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
De lo anterior se colige que la parte demandada, ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, negó durante el acto administrativo la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano OSIRIS FLORES PEROZO, al indicar que éste último sólo prestaba servicios de forma ocasional, argumentando que su actividad consistía en instalar tarimas y sonidos para ocasiones especiales que no eran diarias y a veces ni siquiera eran mensuales, además, que son trabajos ocasionales para eventos, donde no se cumple horario, pues una tarima puede instalarse en medio día, hora, o quince minutos, y eran remunerados con el 50% del costo de la tarima al día, el cual podía variar dependiendo del evento, y que él (demandado) no tiene empresa ni oficina.
Esta información constituye una prueba a los fines de demostrar que efectivamente el demandante no prestaba servicios para el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, como trabajador ordinario, y que sólo realizaba para el referido demandado actividades de forma ocasional, en el sentido que al haber un evento éste era llamado para instalar una tarima y percibía del pago total el 50%, por lo que no percibía un salario como tal, sino que su remuneración era porcentual, remuneración ésta que únicamente devengaba cuando hubiera un evento, en caso contrario no recibía pago alguno. En este mismo orden de ideas, ante lo expresado por la demandada ante el órgano administrativo, no se desprende de actas que el demandante durante dicho acto administrativo haya desvirtuado lo alegado por el accionado, sobre lo señalado que sólo prestó servicios de forma ocasional, devengando el 50% de lo generado por la instalación de tarimas y sonido contratadas por el ciudadano SALVADOR PACHANO, ni demostró mediante medios probatorios la supuesta relación de trabajo.
Y en lo que respecta a la copia certificada la cual corre inserta a los folios 42 y 43, la misma contiene la Providencia Administrativa No. 053-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 29 de enero del año 2014, en el expediente administrativo No. 020-2014-03-00003, donde el referido órgano administrativo declaró, en primer lugar, que se tiene como cierto el reclamo interpuesto por el trabajador, toda vez que no consta en auto escrito de contestación al reclamo por la parte de la entidad de trabajo SALVADOR JOSE PACHNO BRETT, y en segundo lugar, la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir la solicitud de reclamo incoada por los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO FLORES PEROZO y el hoy actor OSIRIS FLORES PEROZO, contra el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, fundamentando la decisión en el hecho de que la reclamación interpuesta trata de cuestiones de Derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, ya que el Despacho Administrativo del Trabajo carece de competencia para decidir el mismo.
Ahora bien, durante la audiencia oral de juicio, la abogada en ejercicio BRENDA BARBERA, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado, solicitó a este tribunal se abstuviera de valorar tal providencia administrativa, por cuanto su representada interpuso recurso de nulidad en contra del mismo, pues el Inspector del Trabajo violentó el derecho natural de su competencia y a través de la Ley de la Administración Pública está haciendo inherencias dentro de otro órgano público de las competencias que no le son atribuibles. Asimismo, se puede observar del contenido del documento que el mismo carece de autenticidad al declarar que se tiene como cierto el reclamo y, como puede tenerse como cierto el reclamo impugnado ante un órgano administrativo donde se pretende la confesión de unos conceptos laborales de unos trabajadores que hicieron una reclamación sobre la base de que?. Alega la notoriedad judicial a los efectos de que se verifique el expediente No. IP21-N-2015-000026, donde existe una acción de nulidad en contra de esa providencia, por lo que de conformidad con el principio de legalidad no puede ser valorada una prueba que sea ilegal. De igual modo, el funcionario del trabajo incurre en incongruencia al declarar en principio que se tiene como cierta la reclamación y luego declaró su falta de competencia para conocer de la causa. El órgano administrativo invadió la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la causa.
En este contexto, quien decide considera que aún cuando este instrumento tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestra que efectivamente el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, prestara servicios para el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, como trabajador ordinario, subordinado y remunerado, pues la reclamación realizada por el mencionado ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, no fue resuelta por cuanto dicho ente administrativo declaró su incompetencia para conocer sobre tal reclamo, por ende, la aludida Providencia no tiene relevancia en las resultas del juicio.
Cabe destacar que, la providencia administrativa resultaría anulable ya que el Inspector del Trabajo incurrió en quebrantamiento de lo establecido en los ordinales 6 y 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que le prohíbe expresamente decidir sobre cuestiones de Derecho, que deberán ser decididas por los tribunales jurisdiccionales, cuando declaró que se tenía como cierto el reclamo interpuesto por el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, decidiendo así sobre el fondo del asunto, lo cual es una cuestión de derecho que solamente se dilucida ante los tribunales jurisdiccionales, tal como lo preceptúa el ordinal 6 del artículo 513; además que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo resulta incongruente, pues decidió al fondo del asunto y a la vez se declaró incompetente para conocer de la causa, con lo cual viola flagrantemente la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Por tanto, se desecha del juicio. Así se decide.
De manera que, cuando se interpreta el ordinal 6, en conjunto con el ordinal 7, del articulo 513 de la ley sustantiva del trabajo, queda despejada toda duda sobre las cuestiones que puede decidir un Inspector del trabajo en un procedimiento de reclamo, que no pueden ser otras que las cuestiones de hecho, puesto que las de Derecho fueron expresamente dejadas a los tribunales jurisdiccionales. De allí que textualmente disponga que la decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelve sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector del trabajo del cumplimiento de la decisión.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, no presentó medios de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el caso sub lite, tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba, una vez que la parte demandada, ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se debía declarar la admisión relativa de los hechos, y como tampoco dio contestación a la demanda, corresponde entonces precisar conforme a las previsiones de los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí se debe tener por confesa ante la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos esgrimidos en la demanda o los hechos que la contradicen, lo que equivale a la admisión de los mismos como si se hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca.
Congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, la cual sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a Derecho, o que sea procedente en Derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio; toca entonces revisar las pretensiones del demandante para establecer si no son contrarias a Derecho y cuales elementos de prueba trajo a las actas del proceso que le pudieran favorecer. Así se establece.
En este sentido, del libelo se desprende que el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, manifistrta que prestó servicios para la accionada como “Instalador y Mantenimiento de Tarimas y Sonido” en un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., para efectuar mantenimiento de tarimas y sonidos, y cuando se presentaban eventos se laboraban las 24 horas para la instalación de tarimas, señalando que fue despedido injustificadamente sin cancelársele sus prestaciones sociales, por lo que solicita el pago de las mismas.
Si bien es cierto que la demandada no contestó la demanda intentada por el precitado ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, a los fines de negar o contradecir los hechos aducidos en su libelo ni tampoco promovió medios de prueba, por lo que se activó la confesión del demandado, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se debe tener como ciertos los hechos invocados por el actor; no obstante, este sentenciador se acoge a la contestación realizada por el demandado durante el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 21 de enero de 2014, acta ésta la cual fue valorada ut supra por tratarse de un documento público administrativo, de donde se evidencia que el demandado negó durante el acto administrativo la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano OSIRIS FLORES PEROZO, al indicar que éste último sólo prestaba servicios de forma ocasional, argumentando que su actividad consistía en instalar tarimas y sonidos para ocasiones especiales que no eran diarias y a veces ni siquiera eran mensuales, donde no se cumple horario y era remunerado con el 50% del costo de la tarima al día, el cual podía variar dependiendo del evento, lo cual no fue negado por el actor en ese mismo acto, sino que insistió en la reclamación.
Entonces, tenemos que el punto central de la controversia lo constituye la negación del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En este sentido, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede en algunos casos, resultar difícil dada las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juzgador la debe presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.
En este orden de ideas, para desvirtuar la existencia de una prestación de servicio que tiene carácter laboral, debe haber la desconexión al menos de uno de los elementos que conforman la relación de trabajo, es decir, la subordinación, la dependencia, la remuneración o la ajenidad; entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado y el tercero de los elementos nombrados, se define como aquel estado que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, ha establecido como guía el test de laboralidad, el cual permitirá al juez, extraer características de la relación que servirán como fuertes o indicios para la determinación de la prestación se servicio, dentro de los límites del Derecho laboral; test éste que será adminiculado al caso. Así se decide.
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que el demandante no demostró la existencia de la supuesta relación laboral sostenida con el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, ya que de las pruebas promovidas, tal como el Acta Administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo, a pesar de tener validez por ser documentos públicos administrativos, nada aportó a la solución del hecho controvertido, por cuanto no prueba la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo, ya que de ella se observa que la demandada negó los hechos alegados por el actor en su reclamación, sumado a que la reclamación interpuesta por el demandante, ciudadano OSIRIS FLORES PEROZO, no fue decidida por el ente administrativo, al declararse incompetente para conocer la reclamación. Así se establece.
Se insiste, del acta levantada con ocasión al acto conciliatorio llevado por la Inspectoría del Trabajo, se observa que el reclamado ciudadano SALVADOR PACHANO BRETT, alegó que el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, prestó sus servicios de forma ocasional, pues sólo era llamado cuando había un evento a los efectos de que instalara la tarima, negando así el carácter laboral de la relación, aludiendo además, que su remuneración era pactada por porcentaje, es decir, que ganaba el 50% del monto total del evento, siendo que en caso de no darse ningún evento el hoy actor no recibía pago alguno ni prestaba sus servicios. Por consiguiente, se infiere entonces, que si existió una relación entre las partes, pero la misma no fue de carácter laboral, siendo que ni durante el procedimiento administrativo ni ante esta instancia judicial la parte actora, nada probó sobre la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Como base a los razonamientos expuestos, a los fines de verificar que ciertamente en esta causa no existió una relación de carácter laboral, quien decide, se acoge al TEST DE DEPENDENCIA, utilizado en la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del mismo Magistrado, de la cual se extrae lo siguiente:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1.- Forma de determinar el trabajo (...)
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3.- Forma de efectuarse el pago (...)
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….”
Así las cosas, aplicando el Test de Laboralidad, tenemos:
a.- La forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, se infiere que el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, mantuvo una relación de cuentas de participación con el ciudadano SALVADOR PACHANO BRETT, pues su labor consistía en instalar tarimas y sonidos propiedad del demandado, cuando eran requeridos, es decir, era llamado cuando se produjera un evento especial a los efectos de hacer las gestiones para la instalación y mantenimiento de la tarima y el sonido, por manera que cuando no había eventos no había labor que ejecutar.
b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Se constata de lo alegado por el reclamado durante el acto administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que el demandante no cumplía horario de trabajo, pues sólo era contratado de manera verbal cuando había un evento especial a los efectos de que instalara la tarima, eventos éstos que no eran diarios ni mensuales, así como también, no necesitaba cumplir una jornada laboral completa para instalar una tarima. Además, el actor tenía plena libertad y autonomía en el desempeño de su labor, inclusive corría por su cuenta y riesgo el mantenimiento del mismo. Como máxima de experiencias de quien decide, se puede establecer que en esta ciudad de Santa Ana de Coro, no existe ninguna empresa que en forma exclusiva mantenga personal permanente para ejecutar este tipo de actividades, por cuanto este tipo de actividades son muy ocasionales, sobre todo en época de navidad, elecciones y cuando se realizan eventos artísticos privados o deportivos.
c.- Forma de efectuarse el pago: El demandante de autos no trajo ningún elemento de prueba, ningún recibo de cobro, ni otra forma de demostrar que devengaba el salario que dice percibir durante el tiempo de la supuesta relación de trabajo, ni negó que su remuneración dependía del costo total del evento, percibiendo un 50%, del mismo, el cual era variable. Llama la atención que el supuesto salario semanal de Bs. 4.000,00 en el año 2008, se mantuviera fijo hasta diciembre del año 2013, con todo el proceso de inflación que se ha generado durante esos años que dice haber laborado. Por manera que para quien decide, no hay evidencia de la existencia del salario, requisito este indispensable en toda relación o vinculo de carácter laboral.
d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay elementos de prueba que permitan revelar la existencia de supervisión ni control disciplinario por parte del ciudadano SALVADOR PACHANO BRETT, para con el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, en la ejecución de su labor de instalación de tarimas y sonidos.
e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Tomando en cuenta las máximas de experiencia, respecto a este tipo de trabajadores ocasionales, el demandado participaba con los equipos y el sonido, y el demandante realizaba su actividad como instalador de tarimas y sonidos, con sus propios elementos y recursos, a su propio riesgo y responsabilidad.
f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: No se pactó cantidad de dinero fija alguna, pues el dinero percibido por el actor se generaba dependiendo del costo total del evento, en el que recibía el 50% del ingreso, de donde se infiere que en caso de no realizarse ningún tipo de evento, no se obtenía ningún tipo de ganancia.
Sobre los otros elementos incorporados por la Sala de Casación Social:
g.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono o empleado. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No quedó demostrado que el ciudadano SALVADOR PACHANO BRETT, tuviera una empresa legalmente constituida que realizara retenciones legales al demandante, ni llevara libros de contabilidad, ni que hubiera oficina alguna donde el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, pudiera haber prestado sus servicios laborales, cumpliendo un horario de trabajo y devengando una remuneración fija por sus servicios prestados, pues su remuneración era porcentual dependiendo del costo total del evento. El demandante ni siquiera señaló la dirección de la supuesta oficina o sitio de trabajo donde presuntamente cumplía horario cuando no estuviera ejecutando las actividades de montaje y desmontaje de las tarimas y el sonido.
Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que no están dados los elementos que puedan configurar la relación de trabajo, pues desde el momento en que el actor ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, pactó trabajar por evento realizado, devengando el 50% del monto total del evento, la relación se configuró en una especia de cuentas de participación, más no laboral. Asimismo, en el caso bajo estudio existen indicios suficientes que desvirtúan la presunción de laboralidad, los cuales llevan al convencimiento que el servicio desempeñado por el demandante se llevó a cabo en condiciones de autonomía e independencia. Así se establece.
Con base en lo anterior, en este asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, jornada de trabajo y la remuneración (salario). Así las cosas, en virtud que el demandante no logró demostrar el vínculo laboral que dice haber sostenido con el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, se debe declarar sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, antes identificado. Así se decide.
III
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.600.421, de este domicilio, contra el ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.524.578, por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 31 de marzo de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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