Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de octubre de 2014, por la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.° V-11.768.578, domiciliada en la calle Santa Isabel, con Lagunera, casa s/n, Guanadito Sur, municipio Los Taques del estado Falcón, asistida jurídicamente por los abogados Oliana Pérez y Jesús Guarecuco, inscritos ante el IPSA, bajo los números 154.362 y 96.008, en contra del ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, titular de la cédula de identidad n.° V-9.809.874, domiciliado en la calle Santa Isabel, con Lagunera, casa s/n, Guanadito Sur, municipio Los Taques del estado Falcón. Expone la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez, en su libelo de demanda, que el año 2006, inició una unión concubinaria con el ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, ya identificado, la cual culminó el 16 de septiembre del año 2014. Que mantuvieron dicha unión en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y la comunidad en general, del lugar donde convivieron, socorriéndose mutuamente tal como si estuvieran casados. Que de dicha unión procrearon una hija, quien lleva por nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació el dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), y actualmente cuenta con seis años de edad. Que en el año 2005 inició una relación de noviazgo con el ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, y en el año 2006 decidieron convivir en la casa de su pareja, ubicada en el sector Guanadito Sur. Que en julio de 2007 quedó embarazada, dando a luz en fecha 16 de abril de 2008. Expone la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez, que la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, se ha determinado por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, puesto que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, caso Carmela Manpieri Giuliani, en virtud del carácter constitucional otorgado al concubinato, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta la peticionaria, que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, establecida en la citada sentencia, referente al recurso de interpretación del artículo 77 constitucional, el objeto es que la parte accionante obtenga un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo, es por ello que se debe ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de la unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer su derecho de comunero y la partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el periodo del concubinato. Es por todo lo antes expuesto que la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez, ya identificada, ocurre a demandar por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, al ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, ya identificado, en su carácter de concubino, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16, 211, y 767 del Código de procedimiento Civil Venezolano y el artículo 177, literal I de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con el sustento jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que convenga o en su defecto el Tribunal dicte sentencia para pronunciarse sobre lo siguiente: Primero: en el reconocimiento expreso de la existencia y reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la parte actora, la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez, titular de la cédula de n.° V-11.768.578, y el ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, titular de la cédula de identidad n.° V-9.809.874. Segundo: que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez y Jesús Antonio Scarbay Mora, ya identificados, se inició en el año 2006 y culminó en fecha 16 de septiembre del año 2014. TERCERO: En consecuencia de la declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez y Jesús Antonio Scarbay Mora, antes identificados, se establezca que la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard, es acreedora de todos los derechos inherentes a la unión concubinaria específicamente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas durante la referida unión.
En fecha 03 de octubre de 2014, es admitida la pretensión, y se ordenó la notificación del demandado de autos, ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, titular de la cédula de identidad n.° V-9.809.874, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se ordena librar edicto, a los fines que sea publicado en el diario Nuevo Día, mediante el cual se exhorta a las partes que tengan interés en el presente procedimiento, a hacerse parte del mismo.
En fecha 13 de octubre de 2014, la Secretaria Judicial del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de de la notificación del ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, titular de la cédula de identidad n.° V-9.809.874.
En fecha 17 de octubre de 2014, es agregado a las actas procesales, el adicto publicado en el diario Nuevo Día.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Luisa Mercedes Blanchard, titular de la cédula de identidad n.° V-11.768.578, asistida por los abogados Oliana Pérez y Jesús Guarecuco, inscritos en el IPSA bajos los números 96.008 y 154.362, la parte demandada, el ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, titular de la cédula de identidad n.° V-9.809.874, asistido por la abogada Iselda Medina, inscrita en el IPSA bajo el n.° 30.947, asimismo, la comparecencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. María Gabriela Reyes Chirino. Dándose por concluida la referida fase de mediación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada Imelda Medina, inscrita en el IPSA bajo el n.° 30.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, titular de la cédula de identidad n.° V-9.809.874, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifiesta que es cierto el ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, ya identificado, procreo una niña con la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez, ya identificada, la cual lleva por nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 16 de abril de 2008, de seis años de edad. Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya mantenido una unión concubinaria con la parte actora desde el año 2006. Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya mantenido una relación de noviazgo con la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez, desde el año 2005, y que luego hayan decidido vivir en la casa del ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, ubicada en el sector Guanadito Sur. Que niega, rechaza y contradice que su representado conjuntamente con la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez, hicieran o fomentaran un capital juntos, que le permitiera hacer mejoras y ampliaciones a la casa donde cohabitaran juntos. Manifiesta la parte accionada en su escrito de contestación, que inició su relación sentimental con la parte actora en el año 2006, siendo que para el mes de febrero del año 2007, convinieron en vivir juntos como pareja normal, con todas las características de un matrimonio felizmente avenido, y que de acuerdo a lo planificado por ambos, con amor y esperanza, en el mes de junio de 2007, la parte actora quedó embarazada. Destaca la parte actora en escrito de contestación, que hasta el año 2004, estuvo casado con la ciudadana Thais America Navarro Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad n.° V-7.929.849. Manifiesta la parte accionada que la única finalidad que persigue la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez, es hacerse del 50% de unos bienes que nunca obtuvo por su propio esfuerzo, ya que fueron adquiridos por el ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora con su anterior cónyuge y otros antes del año 2007, por lo que contradice que sea procedente en derecho, la pretensión de la parte actora, de que se le declare como acreedora del 50 % de las presuntas negadas ganancias concubinarias, supuestamente fomentadas durante el lapso que indicado por la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez. Que de acuerdo a todos los fundamentos señalados, se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez en contra de su mandante, el ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, y se dio por concluida con ello la audiencia preliminar remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal de juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de enero de 2015 a las 10:40 a.m.
En fecha 02 de febrero de 2015, este Tribunal de juicio emite auto mediante el cual acuerda que, en virtud de que el día 22 de enero de 2015, no hubo despacho, difiere la audiencia pautada para esa fecha, para celebrarla el día 04 de, marzo de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2015, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Oliana Andreina Pérez Naveda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.008, de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.947, y de la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Reyes Chirino, declarándose con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, de conformidad con al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis: el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”, (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye, que el único concubinato que procede a los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras, o no están unidos por otra unión estable de hecho.
Por otra parte, la pretensión mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que, tal constatación de los hechos alegados, logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien una vez establecido el marco normativo y jurisprudencial, se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio 5, acta de nacimiento Nº 570, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Secretaria de despacho de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, donde hace constar que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nació en 16 de abril de 2008, y que es hija de los ciudadanos Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez y Jesús Antonio Scarbay Mora, así como la competencia de este Tribunal.
2. Riela a los folios del 58 al 61, Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 14 de septiembre de 2004, correspondiente a los ciudadanos Jesús Antonio Scarbay Mora y Thais America Navarro Perez, la cual fue agregada a las actas en la audiencia de juicio. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, donde se hace constar que el ciudadano Jesús Antonio Scarbay Mora, estuvo unido en matrimonio a la ciudadana Thais America Navarro Pérez, desde el 17 de agosto de 1996 hasta el 14 de septiembre de 2004, fecha en que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia emitida por la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En relación a los testigos de la parte Demandante, se tomó el testimonio a la ciudadana ZULEIMA KAWAN MUZABER, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.585, 42 años de edad, domiciliada en calle Mamporal, Nº 23, urbanización Villa Cristina de la Puerta Maraven, quien luego de identificarse plenamente, y previo juramento de Ley, expuso: “Conozco a la señora Luisa desde hace tiempo y a Jesús lo conozco desde hace 12 a 15 años aproximadamente, tuvieron una hija de nombre Isabela, y tenían su domicilio en Guanadito. Conocí a Jesús hace 12 a 15 años aproximadamente, por una amiga en común y luego fue mi corredor de seguro. Su relación duro aproximadamente de 8 a 9 años y me consta por que soy muy amiga de Luisa. Es todo”.
Por otra parte, se tiene en relación a los testigos de la parte demandada, que se tomó el testimonio a la ciudadana NELLY ZOBEIDA SCARBAY DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad n° V-3.679.716, domiciliada en la calle Girardot de Punto Fijo, quien previo juramento de ley, expuso: “Jesús es mi primo y Luisa es mi amiga. A Jesús lo conozco por ser mi primo casi desde su nacimiento, y a Luisa la conocí por medio de su relación con Jesús. Tienen una hija de nombre Isabela Alejandra, la cual a veces la iba a cuidar y por eso es que conozco de su relación, la cual fue desde febrero del año 2007, y recuerdo la fecha, ya que yo iba a ayudarlo a limpiar cuando se iba a mudar. Él estaba casado anteriormente y vivía en Guanadito, donde vive actualmente, y Luís debe vivir en casa de sus padres. Es todo”.
Acto seguido se hizo el llamado a la ciudadana THAIS AMERICA NAVARRO PEREZ, titular de la cédula de identidad n° V-7.929.849, terapista de lenguaje, domiciliada en la avenida Paseo Los Andes, urbanización Casacoima, Conjunto Residencial Cristal VI, casa n° 7, quien previo juramento de ley, expuso: “Conozco a la señora Luisa de vista, mas no de trato y comunicación, y al señor Jesús lo conozco porque fui su esposa. Tuvieron una niña llamada SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Ellos convivieron como pareja a partir de principio del año 2007, tengo conocimiento de ello, porque mi hija presencio cuando se estaban mudando a Guanadito. Esa casa donde se mudaron, el terreno me lo regalo mi padre y empezamos a construir hasta el año 2004, que es cuando decido divorciarme, yo no quería esa casa porque quedaba muy lejos. Se con exactitud la fecha porque se me quedo grabado, debido a que, cuando se estaban mudando a la casa, la señora Luisa le saco unas cosas de su cuarto a mi hija, y yo fui a buscar a mi hija, pero no entre a la casa .Es todo”.
De estos testimonios, contestes entre sí y concatenadas con otras pruebas, se extrae, la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez y Jesús Antonio Scarbay Mora, ya identificados, que si bien de sus dichos no se desprende una fecha precisa del inicio de la relación concubinaria, para este juzgador no hay lugar a dudas de la existencia de la referida relación.
Con respecto a la opinión fiscal, en la audiencia de juicio, la abogada María Gabriela Reyes Chirinos, en representación del Ministerio Público, manifestó: “Para el Ministerio Público quedo demostrada la existencia de la relación unión estable de hecho, así como la existencia de una hija. Para el Ministerio Público no quedo demostrado la fecha de inicio de la relación concubinaria. De acuerdo a el dicho de los testigos ha quedado claro que la fecha de inicio fue en el año 2007, es por ello, que la Representación Fiscal manifiesta su opinión favorable en cuanto al reconocimiento de la unión estable de hecho, pero no en cuanto a la fecha de inicio de la misma. Es todo”.
Dándose cumplimiento a lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en referencia al deber de escuchar la opinión de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se consideró pertinente relevar la opinión de la prenombrada niña, dada la naturaleza patrimonial de la demanda. Y así se decide.
Ahora bien, a juicio del juzgador, ha quedado demostrada una unión estable de hecho entre los ciudadanos Luisa Mercedes Blanchard Rodríguez y Jesús Antonio Scarbay Mora, soltera la primera y divorciado el segundo. Ha quedado demostrado que producto de dicha relación, nace una niña quien lleva por nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad. Igualmente, es un hecho no controvertido que la finalización de la misma fue en 16 de septiembre del año 2014. Considera este juzgador que de acuerdo a lo manifestado por los dichos de los testigos y de lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, cuando manifiesta que la relación se inició como tal en el mes de febrero de 2007, debe establecerse como fecha de inicio de la unión estable de hecho, desde el primero (01) de febrero de dos mil siete (2007). Y así se decide.