REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
IP31-R-2015-000002
PARTE RECURRENTE: Ivanhoe Jesús Rujana Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-17.628.493.
RECURRIDA: Sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (impugnación de paternidad)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación mediante Oficio Nº 1180-J-2015-019 de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dándole entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), recurso éste que fue ejercido por el abogado Ysaac Elias Pérez Garvett, titular de la cédula de identidad n.º 11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 87.507, quien actúan como apoderado judicial del ciudadano Ivanhoe Jesús Rujana Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-17.628.493, contra la decisión fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día miércoles, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), a las 10:30 a.m. Así mismo de ordenó notificar a la parte apelante mediante boleta, la cual se fijara en la cartelera del Tribunal, siendo a la misma publicada en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).
Siendo formalizado el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha once 11 de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio Ysaac Elias Pérez Garvett, titular de la cédula de identidad nº 11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 87.507, en su Carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ivanhoe Jesús Rujana Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-17.628.493.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por motivo de impugnación de paternidad.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación el ciudadano abogado Ysaac Elias Pérez Garvett, titular de la cédula de identidad nº 11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 87.507, expuso:
“Nos encontramos acá en este acto procesal para llevar a cabo esta audiencia de apelación con respecto a sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde declaró sin lugar la pretensión de mi representado, donde se busca en todo momento y en razón de la aplicación del interés superior, la búsqueda de la verdad. Mi representado pretende, con la acción intentada que el niño Ivanhoe José, a la fecha Rujano Revilla, pueda tener la posibilidad de conocer con certeza y veracidad quine es su padre biológico. Mi representado en su oportunidad cuando mantuvo la relación con la madre del niño, la ciudadana Ornella Ahissha Revilla Flammia, en ningún momento, lastimosamente, tuvo conocimiento de que el niño no era su hijo. Él, de carácter voluntario, armonioso, quien atendió su embarazo, quien posterior al nacimiento le dio toda la atención, tanto él, como su familia paterna, al niño, él jamás tuvo conocimiento de que el niño no era de él, toda vez que él tuvo una relación con la ciudadana Ornella, y a pesar de que hubo un rompimiento de esa relación durante un tiempo determinado, jamás ella informó de que había tenido relaciones con otra persona, y que producto de esa relación trajo a la vida un niño, que Dios quiera le dé mucha vida y salud, y aún cuando ellos no han contraído nupcias mantuvieron una relación estable. Él procedió a dar su reconocimiento voluntario en diciembre de 2008, dándole entonces así la protección debida al niño, al igual que todo el cariño, aprecio y amor como hasta el momento lo tiene. Indudablemente, cuando él logra en la evolución y el desarrollo del niño se evidencian unos rasgos donde él entró en duda, unas inquietudes, donde él decía: ´¡Caramba! ¿Por qué el niño toma estas facciones?´ Hasta que se llevaron a cabo una serie de inconvenientes y en muchas oportunidades, muy posterior a la presentación del niño, le manifestó que él no era su padre biológico; eso trajo como consecuencia que mi representado en su oportunidad practicara una prueba privada, que dio como resultado indudablemente con el 99% que él no es el padre biológico, igualmente así lo confirma en la audiencia de instancia, donde la persona que lo realizó dijo que era cierto el contenido, pero que lastimosamente no estuvo la otra persona que firmó dicha prueba, y no fue tomada en consideración, pero indudablemente eso ilustró mucho a Tribunal, pero lastimosamente nosotros no contamos con la voluntad manifiesta de la madre del niño para la práctica de dicha prueba, ya que se tardó más de un año para la fijación de la fecha de la toma de muestra y la ciudadana Ornella, a pesar de haber sido debidamente notificada para la realización de la prueba no asistió, es por lo que nos encontramos en esta instancia por la obstrucción de la ciudadana Ornella para ir a practicarse la prueba, ya que no indicó al Tribunal la razón, causa o razón por la cual no compareció a practicarse dicha prueba, siendo una de las pruebas madres en este proceso, es por lo que se constituye lo que establece nuestra norma en el artículo 482 [LOPNNA], ya que hay una obstrucción. por ser abogada de la República sabe muy bien el procedimiento, hecho que perturbó las resultas, porque esto es un proceso desde el [año] 2012, y lo que persigue este proceso es que el niño tenga pleno conocimiento de quién es el padre biológico del niño, y aplicando la jurisprudencia de fecha 17 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Social, donde se dictan los parámetros a seguir, el procedimiento, la toma de la muestra, para cumplir con la verdad social y biológica; por tal motivo ratificamos el contenido íntegro de nuestra formalización así como también el medio probatorio requerido que solicitamos en razón de las amplias facultades que usted posee de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se pueda establecer que mi representado no es el padre biológico del niño y se le exhorte a la madre que mediante vía autónoma como lo es la inquisición [de paternidad] se establezca quién es el verdadero padre del niño, y que de conformidad a lo aplicado en los artículos 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 46 numeral 3 y 49 de la Constitución; y los artículos 27, 28, 30 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; y los artículos 17, 170 numeral 3 y 505 del Código de Procedimiento Civil; y 210 del Código Civil; y se dicte entonces una nueva sentencia donde se declare con lugar la impugnación de paternidad y se ordene la práctica de la prueba. Es todo.”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
La determinación de la filiación de una persona está revestida de suma importancia, así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, y su pleno desarrollo, tanto en su vida familiar, como en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado está obligado a garantizarle, de manera inmediata, el ejercicio y disfrute de este derecho. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido, que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, son de orden público, por lo tanto, son intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
Artículo 7
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Ahora bien, impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), cuyo objetivo esta planteado en el artículo 1° de la misma, el cual reza:
“(…) establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria (…)”
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que:
“(…) el artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (…)”
Que este derecho:
“(…) no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (…)”.
Así ha destacado la Sala:
“(…) el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (…)”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de dos mil 2012. Con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente R.C. n.° 99-278, (caso: Carlos Alberto Lonado Pizano, contra Mercedes Yasilinda Colmenares Linares), señaló lo siguiente:
“(…) Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.
Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado venezolano promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el artículo 450 establece:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Asimismo en el artículo 457 dispone:
De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada afín de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior (…)”.
De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.
Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, al ordenar el Tribunal Accidental Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, la práctica de la prueba del ADN en la fase de sustanciación actuó ajustado a los principios constitucionales y legales tal como fue declarado por la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que decidió la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
En cuanto al argumento del recurrente de que el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy actuó fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder, al haber ordenando de oficio y no siendo solicitada la prueba del ADN, constata esta Sala del folio 86 de las copias certificadas que cursan a la pieza 2 del expediente, que la parte demandante ciudadana Mercedes Yaselina Colmenares Linares, solicitó en el escrito de demanda que, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente, se practicaran las pruebas necesarias, tales como, experticias hematológica y heredo biológica a fin de verificar y confirmar la paternidad del ciudadano Calogero Lonardo Didadevi con respecto a su hijo, siendo ratificada tal solicitud el 7 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia al folio 202 de la pieza 2 del presente expediente, cuando expresa, “a los fines de que este Tribunal acuerde la practica(sic) de la prueba ADN a los herederos Hijos (sic) del decujo (sic)”; por lo que resulta evidente que la prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante haber sido de oficio por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy; aunque, vista la naturaleza de orden público de la filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado con cobertura constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio. Así se decide.
Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales y de las jurisprudencia antes señaladas, se evidencia que el a quo, incurrió en error al no aplicar las disposiciones constitucionales señaladas en el articulado 56 de nuestra carta magna, así como la inobservancia del principio de la realidad establecido en el artículo 450 de nuestra ley especial, ya que los jueces y juezas debemos orientar nuestra función a la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a nuestro alcance, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la prenombrada sentencia de fecha 14 de agosto de dos mil 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán. Es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ysaac Elías Pérez Garvett, titular de la cédula de identidad n.º 11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 87.507, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivanhoe Jesús Rujana Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 17.628.493; contra la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2012-430-151 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2012-430-151 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juez de Juicio ordene la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica (Prueba de ADN). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo la 9:56 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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