REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
IP31-R-2014-000042

PARTE RECURRENTE: María Auxiliadora Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.562.201.
PARTE CONTRARECURRENTE: Maruen Oscar Pérez Amaya y Emmanuel Pérez Amaya, titulares de las cédulas de identidad nros. 24.717.108 y 19.824.583, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Acción mero declarativa de unión estable de hecho).

Adjunto al oficio n.º 1180-J-2014-331, de fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…demanda por Acción mero declarativa de unión estable de hecho…” incoada por la ciudadana María Auxiliadora Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.562.201, debidamente asistida por la abogada Damelys Carolina Lara Partidas, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.057, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 181.863.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eucarina Lugo Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 67.621, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Auxiliadora Lugo, antes identificada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2014, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; la ciudadana María Auxiliadora Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.562.201, domiciliada en la Urbanización 450, calle La Vela con calle Punto Fijo, casa n.º U4-02, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistida por la abogada Damelys Carolina Lara Partidas, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.057 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 181.863, ejerció la acción mero declarativa de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos Emmanuel Rubens Pérez Amaya, Mauros Rene Pérez Amaya y Maruen Oscar Pérez Amaya, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.824.583, 19.824.584 y 24.717.108, y los niños Oscar Manuel Pérez Lugo y María Alejandra Pérez Lugo. La parte accionante en su escrito expone que en el año 1998 conoció al ciudadano Oscar Manuel Pérez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad n.º 16.982.189, en uno de sus comercios, y partir de ese momento comenzaron a entablar una amistad que con el transcurrir del tiempo, dio lugar al inicio de una relación sentimental. Que en el mes de noviembre de 1999 decidieron establecerse y convivir juntos como marido y mujer, de manera pública, notoria, pacífica y continua en una relación de concubinato. Que fruto de esa relación, en fecha 24 de febrero de 2001, nace su primer hijo, quien lleva por nombre Oscar Manuel Pérez Lugo, y que posteriormente procrearon a María Alejandra Pérez Lugo, quien nace el día 23 de agosto de 2003. Que mantuvieron la relación estable de hecho de manera ininterrumpida por más de 14 años, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando inesperadamente se produjo el fallecimiento del ciudadano Oscar Manuel Pérez, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken.
En fecha 23 de mayo de 2014, se realizó el acto oral de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana María Auxiliadora Lugo, titular de la cédula de identidad n.º 14.562.201, debidamente asistida por los abogados Damelys Carolina Lara Partidas y Angel Ruiz Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 181.863 y 100.540, respectivamente; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor de Oficio, abogado Martín José Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 206.293; el ciudadano Emmanuel Rubens Pérez Amaya, titular de la cédula de identidad n.º 18.824.583, asistido por los abogados Jhonatan Villalobos Chirinos e Iván Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 154.462 y 97.890, en su orden; se deja expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, Dra. Eucarina Lugo, y la no comparecencia de los ciudadanos Mauros Rene Pérez Amaya y Maruen Oscar Pérez Amaya, ya identificados. Se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se acuerda la remisión de la causa al tribunal de Juicio por auto separado, una vez que conste en autos la resulta del informe de experticia por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial de Protección.
En fecha 22 de octubre de 2014, se realizó el acto oral de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana María Auxiliadora Lugo, titular de la cédula de identidad n.º 14.562.201, debidamente asistida por los abogados Damelys Carolina Lara Partidas, Eucarina Lugo Chirino y Cesar José Curiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.863, 67.621 y 3.959, respectivamente; así mismo, se dejó constancia de los demandados de autos, los ciudadanos Emmanuel Rubens Pérez Amaya, Mauros Rene Pérez Amaya y Maruen Oscar Pérez Amaya, antes identificados; debidamente asistidos por los abogados Jhonatan Villalobos Chirinos e Iván Cabrera, antes identificados; igualmente se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, abogado Dennos Chirinos, y se deja constancia de incomparecencia del Defensor de Oficio de los herederos desconocidos del de cuius, abogado Martín José Segovia, ya identificado. Se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, y el a quo difirió la dispositiva del fallo por la complejidad del asunto debatido y de acuerdo a los poderes conferidos en el artículo 485, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29 de octubre de 2014, a las 2:30 post meridiem.
En fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2014, la abogada Eucarina Lugo Chirino, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Auxiliadora Lugo, antes identificada; ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 14 de noviembre de 2015, el mencionado Tribunal admite la apelación interpuesta y la oye en ambos efectos. Así mismo ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 26 de noviembre de 2014, esta superioridad le da entrada a la causa, y en fecha 16 de diciembre de 2014, los abogados Cesar José Curiel Hernández y Eucarina Lugo Chirino, titulares de las cédulas de identidad nros. 748.039 y n.º 12.180.208, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 3.959 y 67.621, en su orden; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Auxiliadora Lugo, antes identificada, presentaron escrito de formalización de la apelación.
En fecha 9 de enero de 2015, los ciudadanos Maruen Oscar Pérez Amaya y Emmanuel Pérez Amaya, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Iván Cabrera, antes identificado, presentaron escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día de la audiencia oral de apelación la ciudadana abogada Eucarina Lugo Chirino, antes identificada; manifiesta lo siguiente:
“(…) El procedimiento se instaura el 8/1/2014, cuando nuestra representada consigna el escrito libelar (sic) acompañado y posteriormente sustanciado, de los documentos públicos que demuestran su pretensión, así como el testimonio de personas cercanas a la pareja Pérez Lugo, sin embargo el Tribunal al momento de analizar las pruebas y valorarlas no las adminiculó entre sí para poderle dar su eficacia probatoria y declarando sin lugar la unión estable de hecho. Estableciendo en su dispositivo, hechos como que la demandante de autos no logró comprobar la convivencia pública, y continua entre su persona (sic) y el fallecido Oscar Pérez, desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 30 de diciembre del 2013 (sic). Continúa el juzgador exponiendo, que para el lapso de noviembre, diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y hasta el 6 de abril del año 2000, éste se encontraba casado y concluye el Tribunal, que por consiguiente falta uno de los supuestos para la determinación de esa unión estable de hecho, como lo es la condición de estar soltero. Cuando analizamos la sentencia podemos evidenciar que la misma se encuentra viciada al adolecer de motivación y de la falta de aplicación de las normas jurídicas, como lo es la del artículo 767 del Código Civil, al desconocer la figura del concubinato, haciéndolo bajo un alegato totalmente errado. Además, manifiesta que la demandante no logra demostrar la convivencia pacífica e ininterrumpida, aun cuando una de las testigos vivenció que sí hubo convivencia, ya que desde el año 2002 cuando llega a la urbanización 450 Años de la Ciudad de Coro, ya se encontraban conviviendo la ciudadana María Lugo y el señor Pérez Cabo. Además esa dirección es la declarada en el acta de defunción por uno de los hijos mayores de Oscar Pérez Cabo. Sin embargo, el juzgador no valoró, ni analiza ambos documentos, ni el testimonio. Al seguir con el análisis de la sentencia, vemos que el juzgador no acata la norma del [artículo] 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo incurre en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, además atenta contra el principio de exhaustividad y unidad de la prueba, valorando de forma aislada los documentos públicos, como las partidas de nacimiento y con el acta constitutiva de la sociedad mercantil. Además de no darle valor probatorio al acta de defunción, al señalar que solo indica la fecha del fallecimiento del señor Oscar Pérez, sin observar el domicilio que en la misma se indica, el cual fue el último domicilio. Le otorga valor probatorio a la sentencia de divorcio promovida por la parte demandada, solo para indicar que el ciudadano Oscar Pérez estaba casado y por ello no puede declarar la unión estable de hecho, por no tener la cualidad de soltero, sin indicar que estaba separado desde el año 1994 y luego sale el divorcio el 6 de abril del 2000. Tampoco le otorga valor probatorio a los documentos administrativos promovidos. De manera que no vincula todos los medios probatorios, obviando el informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario. De manera que una vez denunciados los vicios, solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2014 dictada por el Tribunal de Juicio, y se declare con lugar la demanda. Es todo.”

De igual forma, por la parte contra recurrente, el abogado Héctor Efraín Leañez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 38.294, expuso:
“(…) La recurrente señala como inicio de la relación el mes de noviembre de 1999, con el ciudadano Oscar Pérez, estando dicho ciudadano casado. Y precisamente cuando se analiza el tema del concubinato, se define como aquella que se da entre dos personas que estén libres, bien sea divorciado o viudo, y cuando se pregunta cómo se inicia una relación concubinaria con una persona que se encuentra casada. Cuando vamos al acervo probatorio, nos encontramos con el testigo, que señala que allí vivían unas personas, mas sin embargo no queda establecido el término de la convivencia; por otra parte nos llama la atención, que la recurrente manifiesta haber tenido una relación estable de hecho con el señor Oscar Pérez desde noviembre del 99 hasta el 30 de diciembre de 2013, la cual es la única fecha cierta, por ser la fecha del fallecimiento del señor Oscar Pérez, pero hay un período el cual ella obvió, que es el período entre el año 2007 y diciembre del año 2012, donde la ciudadana vivió en la República de Argentina, específicamente en la Provincia de Córdoba. Cuando vemos que la recurrente alude la existencia de una sociedad mercantil, entre el señor Oscar Pérez y su persona, nos llama la atención, porque se está probando la existencia de una sociedad mercantil y no la de una relación concubinaria. Y nos adentramos más, porque de declararse una unión estable de hecho, tendría la ciudadana María Auxiliadora Lugo los mismos derechos del matrimonio y las sociedades entre cónyuges es nula. Con relación a la unión concubinaria, debemos tener claro que la misma debe ser cierta e inequívoca en cuanto al tiempo de duración y pública y socialmente reconocida. Del acervo probatorio, en nada se logra probar la existencia del vínculo concubinario, al echar por tierra sus alegatos con el documento público de la sentencia de divorcio, ya que el vínculo matrimonial no se disuelve con la solicitud de separación de cuerpos, sino con la declaratoria de divorcio, la cual fue declarada en abril del año 2000. Por lo tanto el período que se alega no es cierto. (…) Se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 31 de octubre de 2014. Es todo.”

Posteriormente en la contra réplica, el abogado por la parte recurrente, ciudadano Cesar José Curiel Hernández, expuso:

“En cuanto a la exposición señalamos, no dieron razón de ninguna forma de las infracciones que hemos denunciado. Primero en cuanto a lo de la Dra. Eucarina Lugo, ese punto fue expuesto en la audiencia de juicio. Al decir que la unión es entre soltero, viudo o divorciado, el Juez señalo que la unión fue entre solteros. En la parte en que nuestra representada vivió en Argentina, eso no está planteado en ninguna parte del juicio. En cuanto al punto en que estaba casado al iniciar la relación, esa acción debía ejercerla la esposa al ser de acción privada, pero igual tenían para esa fecha más de cinco años de separados. La unión estable de hecho, (…), es una relación difícil de establecer el inicio de la misma, y por otro razón, nos obliga a que usemos el artículo 211 del Código Civil. Se pudo haber empezado una relación amorosa, pero lo cierto es que el primer hijo de ese matrimonio llamado Oscar Manuel Pérez Lugo nació en fecha 24 de febrero del año 2001. Por ello podemos presumir que hubo una relación legal desde el 24 de mayo del [año] 2000. El Juez no concatenó las pruebas. Se encuentra demostrada la cohabitación desde el 20 de agosto del [año] 2000. (…) Para concluir, no dieron razón de los vicios denunciados. Es todo.”

De igual forma el abogado Héctor Efraín J Leañez Díaz, ejerció su derecho a contrarréplica, manifestando lo siguiente:

“Luego de la exposición del asistente de la recurrente, nos llama nuevamente la atención, que señala el porqué nosotros no hemos indicado si existen algún vicio, sencillamente porque no existe, es por ello que nosotros iniciamos la exposición manifestando que la sentencia valoró todos los elementos y es justa. (…) Pretende aducir que el inicio es el nacimiento del hijo, entonces nunca hubo concubinato. El concubinato es una relación entre personas libres, el cual no tiene ningún vínculo de carácter civil que lo une con otra persona. Aquí lo cierto es que para la fecha en la cual la demandante está peleando el inicio de un vínculo concubinario, es que estaba con un hombre casado, el cual lo dejó de ser en abril del [año] 2000. (…). Es todo.-”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente que en la sentencia proferida el a quo, al momento de analizar las pruebas y valorarlas, no las adminiculó entre sí para poderle dar su eficacia probatoria, ya que aun cuando una de las testimoniales evacuadas en la audiencia de Juicio, manifestó que cuando ella se mudó a la urbanización 450 Años de la Ciudad de Coro, el año 2002, la ciudadana María Lugo y el señor Oscar Manuel Pérez ya se encontraban conviviendo, y que esa dirección, es la declarada en el acta de defunción por uno de los hijos mayores del de cuius. Sin embargo, el juzgador no valoró, ni analizó la documental y el testimonio; y al no hacerlo incurre en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, lo que además atenta contra el principio de exhaustividad y unidad de la prueba, valorando el acervo probatorio de forma aislada e inobservando la norma establecida en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte contrarrecurrente expone en su escrito que la recurrente, de manera temeraria, pretende se le reconozca que desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2013, mantuvo una unión estable de hecho o concubinaria, de forma pública, continua e ininterrumpida con el difunto ciudadano Oscar Manuel Pérez, para lo cual esgrime argumentos en su escrito de formalización, que no tienen ningún fundamento jurídico que pudiera llegar a destruir la eficacia con la que fue motivada la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró sin lugar la pretensión, y que más allá de desvirtuarla, dejan entrever que no lograron demostrar la situación fáctica de la pretendida acción mero declarativa de unión estable de hecho o concubinato, que de manera malintencionada interpuso la ciudadana María Auxiliadora Lugo, en contra de sus propios hijos y de los ciudadanos Maruen Oscar Pérez Amaya y Emmanuel Pérez Amaya, ya identificados. Argumenta la parte contrarrecurrente que el a quo le dio la valoración correcta a las pruebas que conforman el acervo probatorio, y aplicó de manera eficaz lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 77 constitucional, que además el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto se pronunció debidamente sobre cada una de las pruebas aportadas por las partes, dándoles el valor probatorio que a su juicio le merecía cada elemento aportado; alega también la parte contrarrecurrente, que es falso que la declaratoria de la unión estable de hecho a favor de la demandante de autos garantice el interés superior de los adolescentes, en razón de lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, ya que la demandante adquiriría derechos sucesorios que disminuirían en un 60% el patrimonio global que hoy pertenece a los referidos adolescentes, lo que también le permitiría disponer de tales derechos para vender, enajenar y gravar, ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Ahora bien, siendo que es deber de este Juzgador, verificar que no exista violación de normas de orden público tal como lo establece el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, pasa este juzgador a analizar todas y cada una las actas procesales.
Del análisis de las actas procesales realizado por esta Alzada, en cuanto a la denuncia planteada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Considera además este Juzgador que el articulado anteriormente transcrito debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.”

De la lectura de lo explanado en la motivación de la sentencia se desprende que, efectivamente, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba ya que no concatena lo manifestado por la ciudadana Karla Corina Chávez, testigo promovida por la parte actora, y lo establecido en las documentales públicas que conforman el acervo probatorio, y solo se limita a exponer que en la testimonial expuso “Sí me consta que en la unión tuvieron dos niños, y no me consta que están desde el año 1999, yo llegue en el 2002, los conozco desde el año 2002 cuando llegué estaban constituidos en su hogar, ella tenía un hijo y estaba embarazada”, (negrilla y subrayado de ese Tribunal). Si bien es cierto que la testigo indica que no le consta que la relación entre la ciudadana María Auxiliadora Lugo y el de cuius Oscar Manuel Pérez haya comenzado en la fecha alegada por la parte actora en el libelo de demanda, no es menos cierto que la testigo manifestó categóricamente que sí tuvo conocimiento de la existencia de la unión de la demandante con el de cuius, en virtud de que han sido vecinos durante 12 años, lo cual representa un claro indicio del hecho alegado por la demandante, que debió ser adminiculado con los demás medios de prueba aportados. Y así se decide.-
Por otra parte, los contrarrecurrentes en su escrito aducen entre otros argumentos, que es falso que la declaratoria de la unión estable de hecho a favor de la demandante de autos garantice el interés superior de los adolescentes, en razón de lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, ya que la demandante adquiriría derechos sucesorios que disminuirían en un 60% el patrimonio global que hoy pertenece a sus hijos Oscar Manuel y María Alejandra. Considera este sentenciador, que dicho argumento no está apegado a la realidad ni tiene fundamento jurídico, en el entender de que si no se declarase como concubina a la ciudadana María Auxiliadora Lugo, el patrimonio es repartido por partes iguales entre los hijos del de cuius, lo que a la final podía significar, en cinco (5) partes iguales, pero en el caso de que se declare a la demandante como concubina, sus hijos en algún momento pasarían a ser herederos del patrimonio que le haya correspondido a ésta. Por otra parte, sí queda claro a los ojos de este juzgador, que el patrimonio que se vería ciertamente afectado es el de los codemandados, ciudadanos Maruen Oscar Pérez Amaya y Emmanuel Pérez Amaya. Y así se decide.
Así las cosas, esta Alzada pasa a conocer del fondo de la demanda haciendo el correspondiente análisis de las pruebas aportadas.
Del acervo probatorio ofrecido en el caso de marras, tenemos las testimoniales de los ciudadanos Karla Corina Chávez, venezolana, titular de la cédula de identidad n.º 12.183.555; Antonio José López, venezolano, titular de la cédula de identidad n.º 18.607.757 y Tamara Josefina Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad n.º 11.799.514.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este juzgador se acoge al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.º 441 de fecha 9 de noviembre de 2000, emitida por la Sala de Casación Social, en el expediente n.º 00-235, en la cual se establece lo siguiente:
“(…) El sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido (…)”

De la revisión realizada de las pruebas testimoniales, este juzgador acoge el criterio expresado por el a quo, en lo que corresponde a los testigos Antonio José López y Tamara Josefina Jiménez, ya identificados, ya que como bien aduce el juez de juicio:
“…sus declaraciones son confusas, ambiguas e imprecisas, y no aportan ningún dato importante para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa, razones por las cuales este juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor del co-demandado de autos, ciudadano EMMANUEL RUBENS PÉREZ AMAYA.”

Y así se decide.

Con respecto a las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, tenemos:
Rielan a los folios 7 y 8 del presente expediente, las Actas de Nacimiento nros. 286 y 71, correspondiente la primera al hoy adolescente Oscar Manuel Pérez Lugo, y la segunda a la niña María Alejandra Pérez Lugo, ambas emitidas por el Registro Civil de la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón. Las documentales, se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de las cuales se desprende no solo el vínculo materno y paterno filial del adolescente y niña prenombrada, con respecto de la ciudadana María Auxiliadora Lugo y el de cuius Oscar Manuel Pérez, sino que además, y tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación que hiciere del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, en la cual se establece que:
“(…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (…)”

De lo antes citado se desprende que son diversos los indicios que pueden tomarse en cuenta para determinar o no la existencia de una relación estable de hecho, y los hijos en común son uno de esos elementos a considerar al respecto.
Riela al folio 9, Acta de defunción n.º 1188 de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al de cuius Oscar Manuel Pérez. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende no solo la situación fáctica de que el prenombrado Oscar Manuel Pérez falleció en fecha 30 de diciembre de 2013, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, debido a una insuficiencia respiratoria aguda, infarto agudo al miocardio, emergencia hipertensiva; sino que además, de la documental se logra evidenciar que el hoy fallecido Oscar Manuel Pérez, residía en la urbanización 450 Años de la Ciudad de Coro, calle La Vela con calle Punto Fijo, casa n.º U4-02; que quien tramita la documental ante la autoridad civil y suple los datos especificados en la presente acta, es el ciudadano Mauros René Pérez Amaya, hijo del de cuius, quien para el momento de la tramitación de la presente documental, vivía también en la urbanización 450 Años de la Ciudad de Coro, calle La Vela con calle Punto fijo, casa n.º U4-02, y que hoy día funge como codemandado en el presente litigio y parte contrarrecurrente de la apelación planteada ante esta Superioridad.
Por otra parte tenemos que riela al folio 64, copia fotostática simple del Acta de Matrimonio contraído por el fallecido Oscar Manuel Pérez, ya identificado, y la ciudadana Noremma Esther Amaya Infante, titular de la cédula de identidad 9.926.374, documental que obligatoriamente debe ser adminiculada con la copia fotostática simple de la sentencia de divorcio correspondiente a los prenombrados ciudadanos Oscar Manuel Pérez (hoy fallecido), y Noremma Esther Amaya Infante, la cual riela a los folios 58 al 63. Las documentales no fueron impugnadas, por lo que este juzgador, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valora las señaladas pruebas en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de las cuales se desprenden y que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo de 1989, por ante la Prefectura del municipio autónomo de San Carlos del estado Cojedes, y que dicha unión matrimonial quedó disuelta en fecha seis (6) de abril de dos mil (2000), por medio de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo. De las documentales promovidas se desprende que el de cuius y la identificada ciudadana Noremma Esther Amaya Infante, manifestaron estar separados de hecho, desde el primero (1.º) de mayo de 1994, por lo que queda claro a los ojos de este Juzgador, que si bien es cierto que para el momento en que aduce la demandante que comenzó la relación concubinaria (mes de noviembre de 1999), no es menos cierto que para esa fecha, el de cuius Oscar Manuel Pérez, ya tenía mas de cinco años separado de hecho de la ciudadana Noremma Esther Amaya Infante. No quiere decir este juzgador que los deberes derivados del matrimonio tales como la obligación de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo y la obligación de mutua fidelidad no subsistan o se deroguen con la presentación de la solicitud de divorcio 185-A y la admisión de la misma, ya que dichas obligaciones solo terminan con la sentencia que declare el divorcio y con ello la disolución del vínculo matrimonial.
Tenemos a los folios 120, 130 y 131, Registro de Información Fiscal J-309417908, emitido por el portal web del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la empresa World Center, C.A., y tenemos al folio 129 del presente expediente, una constancia de cuenta individual, emitida por el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la asegurada María Auxiliadora Lugo, documentales que no fueron impugnadas, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de documento administrativo con presunción de certeza. Las referidas pruebas deben ser adminiculadas con la documental promovida en copia certificada, correspondiente al Registro de la Empresa World Center C.A, emitida por el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, la cual riela a los folios del 121 al 128; y que se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este juzgador aprecia la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Las documentales promovidas hacen prueba fehaciente de la sociedad existente entre el fallecido Oscar Manuel Pérez y la ciudadana María Auxiliadora Lugo, y que esta última, además de ser socia, tiene estatus de trabajadora activa en la referida empresa, con fecha de ingreso que data del 3 de enero de 2013. Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico veda la constitución de sociedades mercantiles entre cónyuges, lo cual se aplicaría por analogía a las uniones estables de hecho, en virtud de la equiparación que se hace de ambas instituciones en el artículo 77 constitucional, no es menos cierto que ambas no pueden ser equiparadas de manera íntegra, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida interpretación que hiciere del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, en la cual se establece que:
“(…) Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ´uniones estables´. (…)”

Riela a los folios del 82 al 85, informe social practicado por la Lic. Carmen Méndez, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. De la documental se puede extraer que quienes habitaban el inmueble identificado con el n.º U4-02, ubicado en la urbanización 450 Años de la Ciudad de Coro, calle La Vela con calle Punto Fijo de la ciudad de Santa Ana de Coro; es decir, que para el momento de la realización del informe, en el referido inmueble habitaban la ciudadana María Auxiliadora Lugo, parte demandante y recurrente en la presente apelación, sus dos hijos, Oscar Manuel y María Alejandra Pérez Lugo, y el ciudadano Mauros René Pérez Amaya, hijo del de cuius, quien hoy día funge como codemandado en el presente litigio y parte contrarrecurrente de la apelación planteada ante esta Superioridad, tal como lo establece la documental promovida, correspondiente a la Acta de Defunción del ciudadano Oscar Manuel Pérez.
Del acervo probatorio aportado por las partes en el caso de marras, tenemos la existencia de dos hijos en común entre los ciudadanos María Auxiliadora Lugo y Oscar Manuel Pérez, (hoy fallecido), hecho que si es concatenado con la testimonial de la ciudadana Karla Corina Chávez, evacuada en la audiencia de juicio y además también adminiculada con el Acta de Defunción promovida, a los ojos de este Juzgador, representa una prueba fehaciente de que, en primer lugar: el fallecido Oscar Manuel Pérez, vivía en la referida dirección, urbanización 450 Años de la Ciudad de coro, calle La Vela con calle Punto Fijo, casa n.º U4-02, junto con la ciudadana María Auxiliadora Lugo, sus hijos en común, el adolescente Oscar Manuel Pérez Lugo, la niña María Alejandra Pérez Lugo y el ciudadano Mauros René Pérez Amaya, hijo del de cuius. Queda además claro para este juzgador, la existencia de una relación estable de hecho entre la ciudadana María Auxiliadora Lugo y el fallecido Oscar Manuel Pérez. Y así se decide.
Ahora bien, es imperante establecer la fecha de inicio de la unión more uxorio, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en la precitada interpretación que hiciere del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, en la cual, se establece que:
“(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…)”

Del criterio transcrito, se infiere que está vedado para los operadores de justicia establecer uniones estables de hecho entre personas casadas, o entre una persona viuda o viudo, soltera o soltero y divorciada o divorciado, y otra persona de estado civil casado o casada, pero en virtud de los preceptos constitucionales, tales como el establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna, en el que se establece que proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, concatenado con los principios rectores establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la prioridad de la realidad de los hechos, por lo que es un imperioso deber para los operadores de justicia, inquirir la verdad de los hechos, y constituye un hecho cierto, que la ciudadana María Auxiliadora Lugo y el de cuius Oscar Manuel Pérez, mantuvieron una relación, y como fruto de esa relación, está la procreación de dos hijos, Cesar Manuel y María Alejandra Pérez Lugo, por lo que este Juzgador hace uso de la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil, el cual dispone: “Se presume salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento”. En consecuencia, aplicando una operación de cálculo en el calendario se determina que, si el adolescente César Manuel nació en fecha 24 de febrero de 2001, la concepción por presunción ocurrió dentro del lapso comprendido, entre el 30 de abril de 2000 y los 121 días siguientes. Así las cosas, este Tribunal Superior, considera por vía presuntiva legal, establecer como fecha de inicio de la unión estable de hecho, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).





CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Eucarina Lugo Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 67.621, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Auxiliadora Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.562.201; contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2014-023-110 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2014-023-110 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana María Auxiliadora Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.562.201, en contra de los ciudadanos Emmanuel Rubens Pérez Amaya, y Mauros René Pérez Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.824.583 y 19.824.584, respectivamente. En consecuencia se establece, como fecha de inicio de la unión estable de hecho, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), hasta el día treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha del fallecimiento del ciudadano Oscar Manuel Pérez, y se determina que la unión estable de hecho duró trece (13) años, siete (7) meses y seis (6) días. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 12:08 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.