REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204° y 156°

ASUNTO: IP21-G-2012-000013

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GEORGE JOSÉ DONQUIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.614.799.

APODERADO JUDICIAL: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC, S.A).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de demanda, interpuesta por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GEORGE JOSÉ DONQUIS PÉREZ, supra identificados, contra las Sociedades Mercantiles Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE C.A) y Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto mediante el cual declinó la competencia a este Juzgado Superior, recibido en fecha tres (03) de mayo de 2012.

En fecha trece (13) de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional planteó conflicto negativo de competencia, siendo remitida la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró competente para conocer de la causa este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2013.

Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2014, este Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones al ciudadano Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC, S.A), así como, al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, fijando igualmente, la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.).

El día veintiocho (28) de julio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.

En fecha doce (12) de agosto de 2014, el abogado YVAN ANTONIO ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, en su condición de apoderado judicial de la empresa (CORPOELEC S.A.), consignó escrito de contestación.

En fecha trece (13) de agosto de 2014, los abogados AMILCAR ANTEQUERA, e YVAN ROBLES, ambos ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales este Juzgado emitió pronunciamiento, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014.

El día diez (10) de noviembre de 2014, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente, la audiencia conclusiva, teniendo lugar ésta en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alegó el recurrente, que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, fue publicada sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentado por el hoy recurrente, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo Nº 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958, en la cual condenó a la referida sociedad de comercio a pagar al mencionado ciudadano lo siguiente: 1) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (55.142, 20 Bs.) por concepto de diferencia del doble de antigüedad; 2) Los intereses sobre prestaciones sociales; 3) Los intereses moratorios; 4) La indexación.

Que fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6070 de fecha 23 de enero de 2012, el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y el Acuerdo de Fusión de Sociedades Mercantiles entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A) y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC, S.A), creada mediante el Decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 31 de julio de 2007, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 69, Tomo Nº 216-A-Sgdo. En dicha acta se estableció que la compañía (CADAFE, C.A) sería absorbida por (CORPOELEC, S.A) y con ello todos los derechos y obligaciones ante terceros de la primera. Una vez agotado el procedimiento de fusión señalado en la Ley, se entiende extinguida la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A), tal como lo establece el artículo 346 del Código de Comercio de Venezuela.

Arguyó que a consecuencia de la fusión entre ambas empresas, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE, C.A), se encontraba realizando actos para desaparecer del mundo jurídico, sin honrar previamente las obligaciones adquiridas durante sus actividades de comercio o ejercicios económicos, y que las referidas obligaciones fueron impuestas a través de la sentencia definitiva de condena, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Que a tal efecto, su representado es un acreedor social de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, y que a su vez, se opone a la fusión de ambas sociedades mercantiles, debido a la falta de pago de la Sociedad Mercantil absorbida, hasta tanto dicha posición sea desechada con sentencia firme o, en su defecto, conste el pago de la acreencia ya descrita.

Finalmente solicitó, la procedencia de la oposición del acreedor Social realizada por su representado a la fusión de las Sociedades Mercantiles Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE, C.A) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).

II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, alegó que a consecuencia del Decreto de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, dictado por el Presidente en fecha dos (02) de mayo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 31 de julio de 2007, se ordenó la creación de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC, S.A), como operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y despacho de potencia de energía eléctrica, a fin de garantizar la prestación de un servicio eléctrico confiable, incluyente y con sentido social, establecido en el artículo 6 de la ley ut supra.

Que todas las obligaciones de las empresas fusionadas, siendo en su momento una de ellas CADAFE, C.A, fueron transferidas a CORPOELEC, S.A, empresa absorbente, quedando como única responsable de todos y cada uno de los pasivos de dichas empresas, tal como quedó establecido en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, de fecha 30 de noviembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6070, de fecha 23 de enero de 2012, en su cláusula tercera.

Manifestó que operó el tiempo oportuno para la oposición a dicha fusión, vale indicar dentro de los tres (03) meses, ya que desde el punto de vista legal fue a partir del veintitrés (23) de abril de 2012, tal como lo establecen los artículos 345 y 346 del Código de Comercio, que CORPOELEC, S.A, se erigió como compañía subsistente sucesora de todos los derechos y obligaciones de las empresas fusionadas.

Arguyó que el ciudadano demandante mal podría llamarse acreedor social, ya que es un trabajador jubilado de CORPOELEC, S.A, que interpuso una demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la extinta CADAFE, C.A, siendo tramitada de acuerdo a las fases procesales correspondientes ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Laboral del estado Falcón, y que hasta la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, alegando además, que no ha surgido la obligación para CORPOELEC, S.A, de pagarle alguna cantidad de dinero de acuerdo a los reclamos realizados por el demandante en el expediente Nº IP21-L-2011-248, cursante ante el Juzgado laboral, no teniendo entonces cualidad de acreedor social, ni carácter para realizar oposición a la fusión de las empresas del sector eléctrico nacional.

Finalmente alegó, que la única relación existente entre la corporación eléctrica y el demandante es netamente laboral, asimismo, solicitó, se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de autos, versa sobre una demanda en la cual la parte actora pretende hacer oposición a la fusión de las Sociedades Mercantiles Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), ello en razón de considerarse acreedor social de la primera de las mencionadas.
En primer término, debe este Tribunal dilucidar el argumento explanado por la demandada en el sentido de que operó el tiempo oportuno para la oposición a dicha fusión.

Así las cosas, los artículos 345 y 346 del Código de Comercio establecen:
Artículo 345: La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo procedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales. O el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.
Artículo 346: Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que hayan extinguido.

En el caso bajo examen, la fusión de las Sociedades Mercantiles Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), fue realizada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, de fecha 30 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6070, de fecha 23 de enero de 2012. Así pues, es a partir de la publicación en la referida gaceta, que las partes interesadas en hacer oposición disponían de 3 meses para ello, y visto que la parte recurrente acudió en fecha 23 de abril de 2012, esto es, en el lapso previsto por la norma, debe desecharse el planteamiento realizado por la demandada al respecto. Y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada alegó que el demandante no poseía cualidad de acreedor social, ni podía realizar oposición a la fusión de las empresas del sector eléctrico nacional, ya que es un trabajador jubilado de CORPOELEC, S.A. Ello así, debe reiterar este Tribunal, que el accionante alegó haber obtenido una sentencia definitiva a su favor dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto de Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentado, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE, C.A), por lo que, es claro que surgió la obligación para CORPOELEC, S.A, de pagar al recurrente cantidades de dinero de acuerdo a los reclamos realizados.

Ahora bien, en el presente caso, es importante resaltar que si bien es cierto, el demandante, obtuvo una sentencia favorable, lo cual no fue desvirtuado por su contraparte, no consta en autos que la misma haya quedado definitivamente firme, sin embargo este Tribunal debe indicar que según lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia quede definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada material es vinculante para las partes, pero la ejecución corresponde al Tribunal de la causa, como lo prevé el artículo 523 ejusdem que dispone:
Artículo 523
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”
En ese sentido, el artículo 524 del mismo Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 523
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”.

Ello así, y como bien lo expresó la representación judicial de la parte demandada, las obligaciones de CADAFE, C.A, fueron transferidas a CORPOELEC, S.A, empresa absorbente, quedando esta última como responsable de todos y cada uno de los pasivos de la empresa absorbida, tal como fue establecido en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico.

Así pues, en el presente caso evidenció este Tribunal que la parte demandante siguió un procedimiento ante la jurisdicción laboral, en razón del vinculo que lo unía con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE, C.A), y que culminó con una sentencia a su favor, por tanto, al ser un trabajador que intentó una demanda laboral, una vez que dicha sentencia quedó definitivamente firme, debió seguir el procedimiento de ejecución, a los fines de hacer efectivo el cobro de su acreencia, conforme a las reglas del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y no seguir un procedimiento de oposición a la fusión entre ambas compañías, ya que obviamente los derechos derivados de su pretensión habían sido efectivamente garantizados con el pronunciamiento judicial a su favor, corroborando quien aquí decide, el carácter de crédito privilegiado de los pasivos laborales adeudados, siendo que todo crédito del trabajador por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones, con ocasión de la relación de trabajo, disfruta de un privilegio sobre los bienes muebles e inmuebles de su empleador, equiparable al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.
De lo anterior resalta, la materia relativa a la exigibilidad inmediata del crédito del trabajador que además posee sustento constitucional, tal y como lo ha establecido la pacifica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República cuando ha señalado que los derechos de los trabajadores al ser privilegiados no sólo deben ser reconocidos como tal en todo proceso, sino que deben ser liquidados con prioridad -conforme a la graduación legal- a otros créditos, por consistir en unas, acreencias privilegiadas como se apuntara anteriormente por disposición legal, que además son irrenunciables y de exigibilidad inmediata por mandato constitucional (artículos 89 numeral 2 y 92). En ese sentido, el salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de tales privilegios sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra. La afirmación que precede remite al análisis de las normas establecidas en el Código Civil, en cuanto a las definiciones de privilegio y crédito privilegiado: Artículo 1.866. Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito. Artículo 1.867. El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios. Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio. Artículo 1.868. Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto.

Las normas enunciadas indican que privilegio es el derecho otorgado por la Ley para que un acreedor en virtud de la naturaleza de su crédito obtenga el pago del mismo con preferencia a los demás acreedores, en razón de la supremacía de éste frente a otras acreencias.

En tal sentido, visto el carácter privilegiado del crédito laboral por concepto de diferencia de prestaciones sociales que posee el actor, y que debe irremediablemente en el presente caso debe asumir la compañía subsistente, es decir, CORPOELEC, S. A, ratifica este Juzgado que el mismo debió seguir el procedimiento de ejecución, a los fines de hacer efectivo el cobro de su acreencia, conforme a las reglas del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y no un procedimiento de oposición a la fusión entre ambas compañías y el razón de ello, este órgano jurisdiccional, como garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás derechos y garantías procesales constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por ser contraria a derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda interpuesta por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GEORGE JOSÉ DONQUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.614.799, contra las Sociedades Mercantiles Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE, C.A) y Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A).

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ