REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

ASUNTO: IP21-G-2014-000004

PARTE INTIMANTE: abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, supra identificado, en el cual solicitó cobro de honorarios profesionales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto emitido en fecha dos (02) de mayo de 2014, la Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ, se inhibió al conocimiento de la presente causa.

El catorce (14) de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia, para el conocimiento de la causa, ordenó su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
El día tres (03) de junio de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, admitido en fecha veintiséis (26) de junio de 2014.

Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de Julio de 2014, por la abogada MARÍA ANGÉLICA NAVAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.711, actuando en su condición de Síndico Procuradora del municipio Tocópero del estado Falcón, consignó escrito de contestación.

En diligencia consignada en fecha treinta (30) de julio de 2014, por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, parte intimante, así como la abogada MARÍA ANGÉLICA NAVAS GONZÁLEZ, supra identificados, presentaron escritos de promoción de pruebas. Éste Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las mismas en fecha trece (13) de agosto de 2014.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, siendo esta la oportunidad para dictar la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se desprende del escrito libelar presentado, que la parte intimante, fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resaltó que el ejercicio de la profesión en derecho lo faculta para si percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales.

Alegó que en fecha trece (13) de enero de 2014, se reunió con el ciudadano Alcalde del municipio Tocópero del estado Falcón NEPTALI QUERO, así como el Jefe de Recurso Humanos ciudadano ARGENIS LAMPER, la Síndico Procuradora del referido municipio y la licenciada BELKYS THEIS, por llamada que fuera realizada por ésta última, para asesoría legal.

Que en dicha reunión se pactó, que prestaría sus servicios los días 18, 20, 25 y 31 de enero, así como los días 7 y 21 de febrero del año 2014, fecha última en la que no recibió respuesta del pago de sus honorarios profesionales.

Manifestó prestó servicios de asesoría y revisó expedientes pertenecientes al municipio Tocópero, que cursan ante éste Órgano Superior, signados con la nomenclatura IP21-N-2013-000097 (Vicente Medina, Presidente de la Cámara), IP21-N-2013-000080 (Dra. Belkys Morales, ex Contralora Municipal), IP21-N-2014-000016 (Pastor Adeliz Campos, cronista del municipio) y por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, los expedientes signados con los Nros. 020-2014-01-00031 y 020-2014-01-000-32, (nomenclatura de esa Inspectoría), de igual forma, acompañó a la ciudadana Síndico hasta la sede supra señalada, en razón de cinco (05) solicitudes de reenganche y promoción de pruebas.

Finalmente, demandó a la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón, para que convenga a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) por concepto de honorarios profesionales, las costas y costos del proceso, indexación salarial, así como los intereses de mora.

Por su parte, la representación judicial del municipio, en su oportunidad procesal para dar contestación a la misma, indicó que su representada, en ningún momento contrató al intimante para prestar servicios profesionales, que sus pretensiones son realizadas de manera caprichosa e intimidatoria, pretendiendo causar un daño al patrimonio del municipio.

Que es cierto que en el mes de febrero de 2014, la economista BELKYS THEIS, se contactó vía telefónica con el abogado intimante, por recomendación de un amigo personal, acordando una reunión posterior, la cual se sostuvo con el Alcalde RAFAEL QUERO ÁLVAREZ, el Jefe de Recursos Humanos ciudadano ARGENIS LAMPER, la economista BELKYS THEIS, de igual forma, su persona en representación del municipio, siendo a su decir, que no se conoce “Pacto” al cual se refiere el abogado OSCAR SIERRA DORANTE.

Indicó que, en la referida reunión se conversó con la parte demandante la necesidad de un asesor jurídico, con la posibilidad de que asistiera los casos judiciales seguidos en contra de la Alcaldía del municipio Tocópero, lo único concertado fue que en días siguientes a dicha reunión el abogado intimante presentaría al ciudadano RAFAEL QUERO ÁLVAREZ, su estimación en cuanto a Honorarios Profesionales, para ser sometidos a consideración del Departamento de Administración Municipal y comprobar que en la respectiva partida presupuestaria existiera el monto cotizado, de contar con la incidencia presupuestaria se sobrevenía su contratación.

Alegó que no consta en ninguno de los expedientes pertenecientes a la Alcaldía del municipio Tocópero que cursan por ante este Juzgado, actuación alguna del intimante, que las últimas realizadas fueron por su persona como Sindico municipal, así como en los expedientes cursantes por ante la Inspectoría del Trabajo 020-2014-01-00031 y 020-2014-01-00032, que de haberlo realizado sería a titulo personal, sin el consenso o aprobación del ente municipal.

Negó que se mantenga deuda alguna con el abogado OSCAR SIERRA, causado con ocasión a una supuesta prestación de sus servicios profesionales como abogado, ni por ningún otro concepto que impliquen defensa o asistencia de los asuntos judiciales del ente Gubernamental.

Fundamentó su pretensión en los artículos 643, 644 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 19 de la Ley de Abogados.

Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.

III
PRUEBAS

A) PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

De las Testimoniales:
LUIS MANUEL ROSELL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.475, con domicilio en el Municipio Tocópero estado Falcón.
(…) miércoles diecisiete (17) de septiembre de 2014, día fijado por el Tribunal y previo anuncio de Ley, efectuado por el Alguacil de este Despacho, siendo las 02:30 p.m., para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante abogado OSCAR SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.185, actuando en nombre e interés propio. En este estado el abogado OSCAR SIERRA presenta para que rinda su declaración testimonial al Ciudadano LUIS MANUEL ROSELL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.475, con domicilio en el Municipio Tocópero, estado Falcón, quien previa juramentación y habiéndole sido impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, reuniendo los requisitos conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y estar dispuesto hacerlo. Seguidamente el demandante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si la Licda Belkys Theis le solicitó a su persona mi numero telefónico a los fines de que yo asesorara a la Alcaldía del municipio Tocópero?, CONTESTÓ: Si ella me llamó y me solicitó el numero de teléfono del Dr oscar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que tuve una reunión con el alcalde, la Licda Belkys Theis, el Licdo Argenis Lamper y la Sindico Procuradora municipal?, CONTESTÓ: Si y yo mismo lo traslade desde su domicilio a la Alcaldía de Tocópero. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo quien era que me llevaba o me transportaba hasta la Alcaldía del municipio Tocópero?, CONTESTÓ: Lo trasladaba yo desde su domicilio a la Alcaldía y viceversa. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga e testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sindico Procuradora me comunicó en las puertas de la Inspectoría del Trabajo para que la acompañara en unos actos relativos a reenganches? CONTESTÓ: Si efectivamente me encontraba con el Dr. Oscar Sierra y la misma le solicito q la acompañara a la Inspectoría donde tenía unos casos pendientes de la Alcaldía. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la Lcda. Belkis Theis se le consignó el monto de mis honorarios?: CONTESTO: Si efectivamente se le entrego a la Licda una carpeta contentiva de los documentos con los honorarios del Dr Oscar. SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que asistimos al parque ferial y que en presencia de su persona se dijo que estaba una camioneta trail blazer clonada?. CONTESTO: Efectivamente nos trasladamos al parque ferial y ellos levantaron su informe y unas experticias de los carros que estaban en el sitio donde se mencionó que uno de los carros estaba clonado.

B) PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

De las documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Sesión Extra Ordinaria Nº 01 de fecha trece (13) de diciembre de 2013. Marcado con la letra “A”.
2. Copia Certificada del Acta de Sesión Extra Ordinaria Nº 03 de fecha trece (13) de diciembre de 2013. Marcado con la letra “B”.
3. Copia Certificada del Acta de Sesión Extra Ordinaria Nº 05 de fecha veinte (20) de diciembre de 2013. Marcado con la letra “C”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso sub examine, se ventila un juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales por parte del Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, supra identificado, derivados por prestación de servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte intimante, en relación a la falta de cualidad de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, para actuar en juicio, manifestada en los siguientes términos:
“… la Sindico Procuradora de Municipio Tocópero del estado Falcón, en su escrito de fecha 17 de julio del corriente año, establece que su CUALIDAD como funcionaria de esa Alcaldía, viene dada según el acta de Sesión EXTRAORDINARIA de fecha 20 de Diciembre de 2.013, donde se puede evidenciar lo siguiente, y que copiado de manera textual, es del tenor siguiente: “TOMA LA PALABRA EL LICENCIADO JOSE ARTEAGA, Y LEE: CIUDADANOS: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOCÓPERO. SU DESPACHO, QUIEN SUSCRIBE RAFAEL NEPTALY QUERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-10.265.082, EN PLENO USO DE MIS FACULTADES Y EN MI CONDICIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN, TENGO A BIEN DIRIGIRME A USTEDES PARA DESIGNAR COMO SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LA ABOGADA MARIA ANGELICA NAVAS GONZALEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V-18.768.182 POR CUMPLIR CON EL PERFIL NECESARIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL PARA OCUPAR ESTE CARGO, DESIGNACIÓN QUE REALIZO PARA LOS EFECTOS DE PROPONERLA EN LA SESIÓN MAS INMEDIATA POSIBLE A LA DE INSTALACIÓN DE ESTE ORGANO MUNICIPAL. ES TODO. TOCOPERO DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE 2.013.”
De la lectura de mismo se inferir, que es el propio alcalde del Municipio quien la propone para que sea designada en la SESIÓN MAS INMEDIATA POSIBLE A LA DE INSTALACIÓN DE ESE ORGANO MUNICIPAL., pero no obstante tal pecado o ignorancia del derecho, y es que la propia cámara y quienes la componen (concejales) son los que convalidan tal anomalía, cuando toma la palabra la profesora IRIS HERNANDEZ y dice: “ES UN PUNTO UNICO, LA DESIGNACIÓN DEL SINDICO MUNICIPAL, SOMETEMOS A VOTACIÓN COLEGAS CONCEJALES, LA PROPUESTA ENVIADA POR EL SR ALCALDE RAFAEL NEPTALY QUERO DE LA ABOGADA MARIA ANGELICA NAVAS GONZALEZ DESIGNAR COMO SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PARA EL PERÍODO 2.013-2.017, SOMETEMOS A VOTACIÓN CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE, APROBADA ENTONCES POR MAYORIA EVIDENTE ……ALLI DEBEMOS ESTAR CLARO A LA HORA DE ASESORIA DEBEMOS HACER MESAS DE TRABAJO PARA QUE CUANDO NOSOTROS NOS INSTALEMOS EL 03 DE ENERO…… VAMOS A JURAMENTAR, EN RAZÓN A LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN, LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL Y LEY ORGANICA DEL PLAN DE LA PATRIA 2.013-2.019, JURA USTED, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LAS ATRIBUCIONES QUE LE COMPETEN, ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA ABOGADA MARIA ANGELICA NAVAS GONZALEZ Y EXPRESA, SI LO JURO”
Es decir ciudadano juez, en ese mismo acto que no era el de instalación se propuso, se designó y fue juramentada, desconociendo de manera flagrante lo establecido en los artículos 57, 74, 76 y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y a todos los criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto Ciudadano Juez, la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Tocópero, no tiene CUALIDAD, tal argumentación la fundamento en lo expresamente prefijado en los artículos supra mencionados y que a continuación debo precisar su contenido, con el objeto de que no quede duda alguna de esa falta de CUALIDAD y en consecuencia todo lo actuado en la presente causa por la Sindico NO TIENE VALOR ALGUNO.
Artículo 57 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal: “EL CONCEJO SE INSTALARA SIN NECESIDAD DE PREVIA CONVOCATORIA EN SU SEDE PERMANENTE CON LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS A LAS 10 A.M. DEL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A LA PROCLAMACIÓN DE QUIENES DEBEN INTEGRARLO O DEL DIA POSTERIOR MAS INMEDIATO POSIBLE, Y EN LA MISMA FECHA EL ALCALDE TOMARA POSESIÓN DE CARGO COMO ORGANO EJECUTIVO DEL MUNICIPIO …..EL CABILDO SE INSTALARÁ A LAS DIEZ DE LA MAÑANA DEL DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE A LA DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS CONCEJOS….EN ESA MISMA SESION SE DESIGNARA A LOS FUNCIONARIOS QUE ESTA LEY SEÑALA… EL ALCALDE TOMARA POSESION DE SU CARGO EN LA MISMA OPORTUNIDAD” huelgan los comentarios.
Artículo 74: Corresponde al alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: ordinal 2. EJERCER LA MAXIMA AUTORIDAD EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PERSONAL….. CON EXCEPCIÓN DEL PERSONAL ASIGNADO A LA CAMARA, SECRETARIA Y SINDICO MUNICIPAL, CUYA ADMINSITRACIÓN CORRESPONDE AL CONCEJO O CABILDO”
Artículo 76: Son facultades de los concejos y cabildos. Ordinal 2, “NOMBRAR FUERA DE SU SENA AL SECRETARIO AL SINDICO PROCURADOR Y CONTRALOR”
Artículo 86: “EL SINDICO SERA DESIGNADO POR EL CONCEJO O CABILDO EN EL ACTO DE SU INSTALACIÓN O DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES SIGUIENTES” y finalmente Ciudadano juez, note que es la propia profesora IRIS HERNANDEZ, quien de manera lapidaria dice en la propia acta QUE SE INSTALARAN EL DIA 03 DE ENERO DEL 2014, en consecuencia y con base a los argumentos de derecho debidamente justificados, solicito que declare la FALTA DE CUALIDAD de la Síndico Procurador Municipal, toda vez que su nombramiento y juramentación es un acto IRRITO y fuera de todo contexto de la ley.(…).
Trascrito lo anterior, considera oportuno este Juzgador advertir que la parte intimante comete un error al indicar como fundamento legal de su impugnación Artículo 57 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, toda vez que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, la Ley antes mencionada, había sido derogada por la Ley del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de Nro 39.163 del 22 de abril de 2009, modificada mediante Gaceta Oficial Nro 6.015 del 28 de diciembre de 2010, siendo los dispositivos de ésta última, la que deberá aplicarse a los efectos de resolver la denuncia de falta de cualidad planteada. Así se decide.
En ese orden de ideas, observa esta Instancia Judicial, que los artículos 116, 117 y 118 de la Ley del Poder Público Municipal disponen:
“Artículo 116
En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o distrito…” (Negrillas de este Juzgado).


“Artículo 117
El Síndico Procurador o Sindica Procuradora, será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de la instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

“Artículo 118:
Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
En el caso de autos, la designación de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal abogada MARÍA ANGÉLICA NAVAS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.182, se realizó con fundamento en la disposiciones legales citadas precedentemente, siendo aprobada por la Cámara Municipal la propuesta realizada por el Alcalde, designación que se realizó de conformidad con la Ley que rige la materia, tal cual como se desprende al folio 72 de la Sesión Extra Ordinaria Acta Nº 05 de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, por consiguiente, se desestima la denuncia planteada por la parte intimante, y se declaran válidas las actuaciones realizadas por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA NAVAS GONZÁLEZ. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, el Tribunal observa que, la parte actora planteó una demanda de Intimación por cobro de honorarios profesionales judiciales derivados por prestación de servicios a la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón.
Ahora bien, alegó el demandante haber prestado servicios en la referida Alcaldía a partir del trece (13) de enero de 2014, además revisó los expedientes pertenecientes que guardan relación con el ente municipal, signado con la nomenclatura Nros. IP21-N-2013-000097, IP21-N-2013-000080, IP21-N-2014-000016, los cuales cursan por ante este Juzgado Superior, asimismo los pertenecientes a la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con la nomenclatura Nros. 020-2014-01-00031 y 020-2014-01-000-32, (nomenclatura de la Inspectoría), en razón de cinco (05) solicitudes de reenganche y escritos de promoción de pruebas, no recibiendo respuesta de sus honorarios, motivo por el cual demandó a la Alcaldía del Municipio Tocópero, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así pues, en relación a las pruebas aportadas, por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, se evidencia en autos, que este Juzgado Superior en fecha trece (13) de agosto de 2014, admitió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, librado el respectivo oficio bajo el número NJSCA-FAL-000715-2014 de fecha el catorce (14) de agosto de 2014, solicitando la siguiente información:
Si en fecha veinte (20) de enero de 2014, se celebró la audiencia en la cual se encontraban presentes las ciudadanas ELENA RODRÍGUEZ y EMILIANA RAMONA SÁNCHEZ CARRASQUERO, Motivo: Reenganche, Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Tocópero y Alcaldía del Municipio Miranda de estado Falcón, Expedientes: 020-2014-01-32 y 020-2014-01-31, todo ello en virtud de la prueba de informe presentada por la representación judicial de la parte accionada que se sigue en la causa signada con el Nº IP21-G-2014-000004, contentivo de la demanda interpuesta por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, actuando bajo su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN.
Efectuado el examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Instancia Judicial observa que en fecha trece (13) de agosto de 2014, emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual se ordenó librar oficio de informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, folio 137 y su vuelto, respecto a la solicitud en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se recibió Memorando Nº 0265-2014 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, folio 145, del cual se desprende, “(…) cursa por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el Nº 020-2014-01-00031, correspondiente al procedimiento de denuncia por despido injustificado, solicitud de Reenganche, Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir incoado por la ciudadana EMILIANA RAMONA SÁNCHEZ CARRASQUERO con cédula de identidad Nº V-9.926.379, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN (…) sobre el expediente arriba descrito no consta que se haya realizado acto de audiencia el día 20/01/2014, de la misma forma, por ante este Despacho no se realizó actuación alguna el día 20/01/2014 (…) por otra parte informo, que cursa por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el Nº 020-2014-01-00032, correspondiente al procedimiento de denuncia por despido injustificado, solicitud de Reenganche; Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir incoados por la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ CLARA, con cédula de identidad Nº V-9.926.379, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN (…) sobre el expediente arriba descrito no consta que se haya realizado acto de audiencia el día 20/01/2014, de la misma forma, por ante este Despacho no se realizó actuación alguna el día 20/01/2014 (…)”.

Conforme a lo dispuesto en el texto trascrito, este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de marzo de 2015, dicto auto para mejor proveer, en el cual, solicitó en Oficio Nº JSCA-FAL-000219-2015, a la Inspectoría del Trabajo en el sentido de que informará (…) si en los Expedientes: 020-2014-01-31 y 020-2014-01-32, (nomenclatura de esa Inspectoría), existen actuaciones realizadas por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, titular de la cédula de identidad número V-5.295.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.185, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN (…).

Al respecto, la Inspectoría del Trabajo en Memorando S/N de fecha once (11) de marzo de 2015, suscrito por el abogado GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe folio 155 indicó que (...) en relación a lo peticionado, y luego de haber hecho una búsqueda exhaustiva de las actas que conforman los expedientes Nros. 020-2014-01-00031 y 020-2014-01-00032, observa este Despacho administrativo del trabajo, que no existe ningún trámite o actuación llevado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, plenamente identificado como representante de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN, toda vez que la única que actúa en representación de esta es la ciudadana MARIA NAVA, con cédula de identidad V-18.768.182 en (sic) condición de Sindico Procurador (…).

Ahora bien, del escrito libelar consignado por la parte actora, éste manifestó haber generado el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en los expedientes signados con los números IP21-N-2013-000097, IP21-N-2013-000080, IP21-N-2014-000016, los cuales cursan por ante este Juzgado Superior. Sobre el particular resulta necesario destacar, que luego de efectuado el examen de las actas procesales que conforman los referidos expedientes, esta Instancia Judicial, corroboró que no existen en ninguna de las causas mencionadas, actuaciones del abogado intimante, así como tampoco evidenció indicios que permitan determinar a quien sentencia, que se hayan generado los honorarios profesionales solicitados, con lo cual concluye este Tribunal, que el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, no aportó a este Juicio medio probatorio suficientes que permitan crear convicción y certeza para condenar al Municipio Tocópero de la obligación por honorarios profesionales reclamados, siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Improcedente la solicitud interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz

CM/Mo/dl.