REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204° y 156°

ASUNTO: IP21-G-2012-000031

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).

APODERADO JUDICIAL: FELIPE BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.816.

PARTE DEMANDADA: NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.359.048.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de demanda, interpuesta por el abogado FELIPE BUENO, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra el ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.048.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior, recibido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012.

Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones al ciudadano Nelson Cecilio Timaure Chirinos, al Presidente de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCÓN), así como a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de junio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa misma oportunidad la parte actora consignó escrito de medios probatorios.

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, las abogadas KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI y LILIANA ALEJANDRA CHIRINOS GONZÁLEZ, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de prueba, de las cuales este Juzgado emitió pronunciamiento sobre las mismas en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014.

El día cinco (05) de noviembre de 2014, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente la audiencia conclusiva, teniendo lugar ésta en fecha trece (13) de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante.

Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

I
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte demandante, que en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, le fue entregado un crédito al ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRNOS, supra identificado, según consta en documento debidamente protocolado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de enero de 2009, bajo el Nº 2009-85, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.120 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, un crédito el cual fue concedido con recursos del Fondo para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del estado Falcón FONDAPEMI (ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, (CORPOFALCON), en virtud de la Ley que suprime y liquida el Fondo de Desarrollo de la Artesanía y Mediana Industria del estado Falcón (FONDAPEMI), publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, edición extraordinaria, en calidad de préstamo, por la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), el cual se obliga a invertir en el siguiente plan de inversión: A) Maquinarias y Equipos: por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.510.00), B) Capital de Trabajo: por un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.661, 97). C) Pago de Comisión Flat: por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), D) Adquisición Póliza de Vida: por un monto de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.186, 00), E) Adquisición Póliza Integral: por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 442, 03) para devolver al referido FONDO ahora CORPOFALCON en un lapso de Sesenta y Cuatro (64) cuotas, discriminadas de la siguiente manera: 1) Cuatro (04) cuotas a partir de la liquidación del préstamo, cuotas especiales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500, 00), correspondientes a los intereses ordinarios generados en ese lapso, en virtud del período de gracia que FONDAPEMI concedió al hoy demandado; 2) Sesenta (60) cuotas fijas, mensuales y consecutivas por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (Bs. 1.274,82). Dichas cuotas comprenden amortización a capital e intereses, calculados conforme a una tasa del 10% sujeta a variación de acuerdo a la tasa de la PYMI, y en caso de mora se devengan intereses adicionales calculados al 3% anual sobre los saldos deudores, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nº 2009-85, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.1.120 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Que para garantizar a la acreedora el exacto y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano anteriormente identificado y en especial la devolución de la cantidad correspondiente al monto del crédito concedido, el pago de los intereses ordinarios, los moratorios, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, sobre el monto aprobado, se constituyó la siguiente garantía: HIPOTECA INMOBILIARIA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO: sobre un apartamento Nº 02-06, 2do Piso, Bloque 46, ubicado en la Urbanización La Velita I, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, el apartamento forma parte del edificio comprendido de los linderos y medidas señalados en el documento de condominio, los siguientes: NORTE: Con pared del apartamento 02-05, longitud de seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts); SUR: Pared del apartamento 02-07, longitud de seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts), ESTE: Con fachada Este del edificio, longitud nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9.56 mts) y OESTE: con pasillo común de circulación, longitud de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9.56 mts).

Arguyó que el ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS, se retrasó en los pagos, que debió realizar mensualmente a CORPOFALCÓN, incurriendo en un grave estado de insolvencia en el cual se encuentran vencidas desde fecha 30 de mayo de 2009, al 30 de diciembre de 2009, 30 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010, 30 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, 30 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2012, según consta en estado de cuenta de fecha 17 de septiembre de 2012, emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo.

Finalmente solicitó a este Juzgado, se condene al ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS a que convenga a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 49.307, 06), equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCEHNTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (451.84 U.T), monto adeudado a CORPOFALCÓN para la fecha 17 de septiembre de 2012, más los intereses que se causen hasta la fecha que se haga efectivo el pago, discriminados de la siguiente manera:

1) La suma de MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.413, 44), correspondiente a los intereses moratorios calculados a una tasa del 8%, todo ello en virtud de las cuarentas (40) cuotas vencidas.
2) Para que convenga o en su defecto así lo establezca el Tribunal en pagar los costos y costas del presente juicio.

Por su parte, la representación judicial del parte demandada, no dio contestación a la demanda, sin embargo en el acto de audiencia preliminar promovió recibo de pago por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos, versa sobre una demanda por cobro de bolívares derivados del incumplimiento de contrato por parte del ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.048.

Para decidir el fondo del asunto debatido, este Tribunal considera pertinente traer a colación, lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, que prevé:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Como se determina de la disposición anterior, existe una distribución de la carga de la prueba al establecer que, quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia, al igual que debe probar quien alegue haberse liberado de ella. En este mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

En ese sentido, la parte demandante consignó a los autos
• Original de contrato de préstamo de dinero a intereses por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF 60.000), (folio 24-29 de la presente pieza).
• Estado de Cuenta Original del ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS, de fecha diecisiete de septiembre de 2012, emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCÓN), constante de dos (2) folios útiles. (Folio 30-31) y a través de la cual se evidencia que el monto adeudado por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVAES CON SEIS CENTIMOS. (BsF 49.307, 06).
• Original de estado de cuenta del ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS, de fecha trece (13) de agosto de 2014, emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCÓN), constante de un (1) folio útil y su vuelto. (Folio 75) y a través de la cual se evidencia que el monto de la deuda asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 86.389,92).

Se observa claramente que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar reconoció la existencia del contrato, así como también reconoció parcialmente la pretensión del demandante, en cuanto a la cancelación del resto del monto acordado.

Posteriormente, argumentó que su representado no se negaba a pagar el dinero adeudado a la Corporación, pues ya que no trabaja en coro, en virtud de presentar problemas de salud desde hace dos (02) años, es por lo que se retrasó en el pago de las cuotas correspondientes. A su vez solicitó una prorroga de cuarenta y cinco (45) días para reponer el dinero y cancelar el préstamo, considerando el estado de salud de su representado, en razón de lo cual ambas partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días a los efectos de llegar a un posible acuerdo, siendo el caso que una vez vencido el referido lapso se continuó con la audiencia preliminar a la que sólo compareció la parte demandante quien reitero el incumplimiento del demandado y arguyó que no habían llegado a ningún acuerdo, ratificando su pedimento.

Aunado a lo anterior, quedó evidenciado claramente en el presente expediente, que el ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS, asumió una actitud contumaz, al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera e incumplir el compromiso de pago adquirido con la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCÓN), así como el compromiso de pago ofertado en la audiencia preliminar, en virtud de lo cual no consta en autos que hubiere efectuado acto alguno, tendente a cumplir con la obligación contraída.

Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe, que no es punto controvertido, la existencia del contrato, así como, el monto reclamado por concepto de la contratación, visto que no fue cancelada la suma en dicha prórroga, y por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria al orden público, debe este Juzgado Jurisdiccional ordenar al ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.359.048 cancelar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 49.307, 06), monto adeudado a CORPOFALCÓN para la fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, por concepto de préstamo estipulado en el contrato celebrado. Así se decide.

Decretado lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con relación al pago de los intereses moratorios calculados a una tasa del 8%, todo ello en virtud de las cuarentas (40) cuotas vencidas. Al respecto, considera menester citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. Vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), que estableció lo siguiente:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo(…)”.

En el caso sub judice, se evidencia con claridad que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la cancelación del monto adeudado por lo que resulta evidente que existe demora en el pago y en virtud de tal reconocimiento, por lo cual le corresponde al demandado el pago de los Intereses moratorios desde el diecisiete (17) de septiembre de 2012, fecha del estado de cuenta emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo para el momento de la interposición de la presente demanda, hasta la efectiva cancelación total de la deuda, calculados a una tasa del 8%. Así se decide.

A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Decidido lo anterior, y por cuanto la demandante realizó solicitud de pago de costos y costas procesales en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-02-2004, Exp. N° 2001-1827, expuso lo siguiente:
“cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenado en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”,

Así pues, este operador de justicia, siguiendo criterio expresado por la Sala Constitucional y lo aplica al presente caso concreto, por lo cual se niega la solicitud de condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado FELIPE BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.816, en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DE ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra el ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.048.-

Segundo: Se ordena al ciudadano NELSON CECILIO TIMAURE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.048, cancelar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 49.307, 06), por concepto de crédito en calidad de préstamo.

Tercero: Se declara PROCEDENTE el pago de intereses moratorios, desde el diecisiete (17) de septiembre de 2012, fecha del estado de cuenta emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo para el momento de la interposición de la presente demanda, hasta la efectiva cancelación total de la deuda, calculados a una tasa del 8%. A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Líbrese oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los a los dos (02) días del mes de marzo de 2015, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo