REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º Y 156º

ASUNTO: IP21-N-2015-000017
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.051.
APODERADA JUDICIAL: LUIS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 178.808.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con amparo constitucional cautelar, interpuesto por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, asistida por el abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER, ambos ut supra identificados; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, notificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, dictada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón del estado Falcón, mediante la cual fue destituida del cargo de Coordinadora de Eventos, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón.

I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso. En tal sentido observa, que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 31 de la ley que rige la jurisdicción, en tal razón , SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, la querella interpuesta dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Se ordena librar citación al Sindico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, a quien deberá remitírsele copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará efectivo una vez sean proveídas las copias por la querellante; para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 99, el mismo deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, para lo cual se le concede el mismo lapso de la contestación. Notifíquese al ciudadano Alcalde del municipio Colina del estado Falcón.

II
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Narra la accionante que la administración no puede modificar su relación laboral, ya que vulnera la legalidad y constitucionalidad que fue solicitada por ante este Juzgado en el expediente IP21-N-2018-000018.

Indicó como una desmejora la condición laboral por parte del municipio Colina del estado Falcón, por cuanto los mismos, calificaron como capricho la reincorporación al cargo que venía ostentando como Directora de Prensa e Información de la referida Alcaldía, ofreciéndole el cargo de Coordinadora de Eventos, vulnerando sus derechos, primero por el salario devengado ya que, en el cargo de Directora era superior al de Coordinadora, siendo éste menos de un salario mínimo devengado, y segundo por el desacato al amparo cautelar decretado por este Juzgado en fecha catorce (14) de febrero de 2014.

Que no se le ha respetado el derecho a la estabilidad laboral y la contraprestación del servicio. Asimismo alegó que los actos administrativo dictado en su contra objetos de impugnación no fueron dictado conforme al ordenamiento legal aplicable, ya que los mismo no están ajustado a la legalidad y a la constitucionalidad de los actos administrativos.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, así como se le restituya la situación jurídica infringida, la protección a la maternidad y el pago de los salarios dejados de percibir y del beneficio alimentario.

Arguyó, que la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, debe acatar las ordenes de este Órgano Jurisdiccional y reincorporarla al cargo de Directora de Prensa e Información, con todos los conceptos salariales que dejó de percibir desde el veintiocho (28) de septiembre de 2014, hasta la fecha en la que se efectúe la reincorporación al aludido cargo.

Que es madre de dos (02) niñas y unas de sus hijas llamada KARLOTTA SOFIA MARTÍNEZ OSPINO, nació el siete (07) de agosto de 2013, lo que se verifica que esta protegida por el fuero maternal.

Expresó, que al estar amparada por el fuero maternal los actos administrativos, “violan” los artículos 49, 75, 76, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como son nulos de nulidad absoluta por incurrir en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 6, 335, 636 y 420 de la Ley del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.

Asimismo, “denuncia” la “violación” a la garantía constitucional previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse protegida par el fuero maternal, también previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.

Que se anexó al expediente Nº IP21-N-2014-000018, llevado por este Tribunal, Registro de Nacimiento, Acta Nº 690 de fecha catorce (14) de agosto de 2013, y en la presente acción consignando el mismo, en el cual se verifica el nacimiento de su hija KARLOTTA SOFIA MARTÍNEZ OSPINO, demostrando que la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, desconoce el fuero maternal, destituyéndola del cargo de Directora de Prensa e Información, y desacatando lo ordenado por este Juzgado en el amparo cautelar decretado en el expediente supra identificado.

Manifestó, que fue removida el treinta (30) de diciembre de 2013, y para ese entonces su hija tenía cuatro (04) meses y veintiséis (26) días de nacida, y aún a la fecha no se ha cumplido el lapso de dos (02) años del fuero maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, siendo ello así, el acto administrativo dictado en la fecha ut supra, así como el nuevo irrito acto de remoción de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014 a través del cual el Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón acuerda destituirla del cargo de Coordinadora de Eventos adscrito a la Dirección de Cultura y al cual nunca se reincorporó por no cumplir con los parámetros de la sentencia dictada por este Tribunal, están viciados de inconstitucionalidad por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014 y notificado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014.

De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 26 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley de Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decreta el amparo cautelar solicitado.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, se ordene a la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, la reincorporación al cargo de Directora de Prensa e Información adscrito a la referida Alcaldía, así como se decrete el amparo cautelar solicitado.
III
MOTIVACIÓN
Dilucidada la competencia y admisibilidad del presente recurso, considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Por su parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Indicado lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que en fecha once (11) de febrero de 2014, fue interpuesto por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este mismo Órgano Jurisdiccional, amparo cautelar por violación al fuero maternal, siendo decretado en fecha catorce (14) de febrero de 2014, en la causa IP21-N-2014-000018, en cuya oportunidad se declaro procedente.

Así las cosas, conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de 2014:

“…,Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículo 1, 8 y 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la maternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia suspende cautelarmente los efectos acto del administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia de la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, al cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.

Ahora bien, constata quien decide, que la parte presuntamente agraviada, como se destacó anteriormente, intentó por ante este Juzgado la protección de amparo constitucional cautelar, por la violación a la maternidad, y que fue decretada en fecha catorce (14) de febrero de 2014, lo cual conlleva analizar la institución de la cosa juzgada, debiendo indicarse que la misma se refiere a la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado.

En razón a lo antes expuesto, y por cuanto lo solicitado en amparo cautelar ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Juzgado, se hace imperioso para quien Juzga observar igualmente lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil:
“(… )La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Así pues, para que la cosa juzgada se configure es necesario i) que la cosa demandada sea la misma, ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, iii) que sean entre las mismas partes; y iv) que ésta venga a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la misma forma, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.

Siendo ello así, se advierte que, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, en la causa IP21-N-2014-000018 fue dictada sentencia de amparo cautelar, por protección a la maternidad, interpuesta por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.051, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, y en cuya oportunidad se declaró procedente el amparo solicitado. De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la pretensión del presunto agraviado es la misma, la petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter, en el caso sub examine se ha verificado la existencia de la cosa juzgada, por lo que debe forzosamente este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana KARLA BETRIZ OSPINO JORDÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.051, asistida por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 178808; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, notificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, dictada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón del estado Falcón.

Segundo: ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se ordena la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, a quien deberá remitírsele copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes. En aras de la celeridad procesal se ordena al ente querellado, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente, ello de conformidad con el citado artículo 99, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, a tal fin se le concede el lapso para la contestación de la querella. Notifíquese al ciudadano Alcalde del municipio Colina del estado Falcón.

Tercero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitado por la querellante.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
CLÍMACO MONTILLA
MIGGLENIS ORTIZ