REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000089
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.529.867.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO SEMECO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219314.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.

I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado JOSÉ GREGORIO SEMECO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, supra identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2014, se admitió el recurso presentado y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, así como, la notificación del Ciudadano Sindico Procurador Municipal y al Ciudadano Alcalde del municipio Carirubana del estado Falcón.

El trece (13) de agosto de 2014, este Juzgado declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2014.

Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, éste Juzgado Superior oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Sindico Procurador del municipio Carirubana del estado Falcón, ciudadano NÉSTOR DAVID MORALES REVILLA, consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el ocho (08) de diciembre de 2014, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y en esa oportunidad se dio inicio al lapso probatorio.

El diez (10) de diciembre de 2014, el representante judicial del municipio Carirubana del estado Falcón, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha quince (15) de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

El representante judicial de la parte recurrente, consignó en fecha siete (07) de enero de 2015, escrito de oposición.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de auto de fecha trece (13) de enero de 2015. El veintitrés (23) de enero de 2015, éste Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta.

En fecha seis (06) de febrero de 2015, se fijó la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el trece (13) de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciada la causa en todas y cada una de sus partes, fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujo la querellante, que comenzó a ejercer funciones como Secretaria en el Instituto Autónomo de Bomberos de Carirubana el primero (1º) de enero del 2005, según consta en resolución Nº 043.2005, dictada en la referida fecha y contenida en su expediente personal, cuyo original reposa en los archivos del Departamento de Administración y R.R.H.H del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Carirubana.

Que recibió una amonestación escrita en fecha veintidós (22) de junio de 2007, y una notificación de apertura de un procedimiento de amonestación escrita que sólo llegó a la notificación y contestación.

Alegó, que en fecha once (11) de febrero de 2014, fue formalmente notificada de la apertura de un procedimiento de investigación por hechos denunciados por el Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Carirubana, Capitán JOSÉ LUÍS QUINTERO, el cual la acusa de haberse dedicado a revelar información personal a su ex esposa y otros compañeros de trabajo y que dicha conducta negativa ha sido repetitiva, además de ser, a su juicio, la única persona del departamento de R.R.H.H que maneja y conoce esa información, siendo estos los fundamentos utilizados a lo largo del proceso como únicos argumentos para lograr perjudicar y decretar la ilegal destitución de la cual fue víctima.

Señaló, que del expediente Administrativo se desprende que quien denuncia como afectado la situación irregular es el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO, siendo parte interesada directa en el asunto, que igualmente se desprende que quien ordena la apertura del procedimiento de investigación es el mismo ciudadano, incurriendo en falta, por cuanto quien debió suscribir la apertura del procedimiento de investigación, era el Presidente Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Carirubana, Mayor ROBERT INFANTE y no el Segundo Comandante del referido Instituto, ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurándose el vicio de nulidad del acto administrativo recurrido, por haber sido dictado por una persona manifiestamente incompetente.

Que del expediente administrativo se desprende, que la designación del funcionario sustanciador se fundamentó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2, el cual faculta a la Oficina de Recursos Humanos para instruir el expediente, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho al darle una interpretación distinta a la norma.

Que la parte denunciante no demostró la violación del artículo 86 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se estaría en presencia de una transgresión a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Fundamentó sus pretensiones de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 75, 87, 89 numeral 4, 93, 94, 146, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3, 8, 22, 23 numeral 1, 25 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 18 numeral 7, 19 numeral 4, 36, 37, 38, 39, 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 10, 30, 33, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó se declare; Primero: la nulidad la Resolución 009-2014, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Carirubana en la persona de su Presidente-Comandante Mayor Roberth Infante Mora; Segundo: se le restituya a su cargo original o a uno igual o de mayor jerarquía; Tercero: el pago de los sueldos y salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de fin de año, bono de alimentación, bono de antigüedad, dejados de percibir desde su destitución ilegal hasta su reincorporación a su legitimo cargo o a uno de mayor jerarquía; Cuarto: se practiquen y ejecuten los aumentos, homologaciones, promociones o ajustes salariales, bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de fin de año, aguinaldos que por leyes, decretos, resoluciones o antigüedad deban realizarse a su salario mensual que estaba pautado en Cuatro Mil Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf 4.079,00) y demás conceptos laborales; Quinto: se ordene el pago por concepto de Bono de Alimentación dejado de percibir desde su destitución ilegal hasta su reincorporación; Sexto: el pago por concepto de Prima de Antigüedad; Séptimo: se tome en cuenta el tiempo transcurrido y se compute para efectos de su Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y cualquier otro beneficio que implique su tiempo de servicio. Octavo: que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero de Carirubana pague y actualice las cotizaciones que por conceptos de seguridad social dejó de cotizar, para que sean acreditados a su cuenta individual con el I.V.S.S; Noveno: se le restituya el beneficio de seguro de Hospitalización y Cirugía y que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero de Carirubana pague la cantidad de dinero a la aseguradora para restituir el beneficio; Décimo: se practique experticia complementaria para determinar la indexación monetaria; Decimoprimero: que al declararse la definitiva y la restitución de su cargo o a uno de igual o mayor jerarquía, se oficie al Ministerio Público de la decisión para que el mismo tenga conocimiento del asunto y poder solicitar las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiese lugar.

Por su parte, la representación de la parte querellada al dar negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARY CARMEN GARCIA, en contra de su representado.

Negó la supuesta violación de garantías fundamentales, entre otras cosas del derecho a la defensa, debido proceso y derecho a ser oído, Tutela Judicial efectiva, que la querellante, tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, debido a que fue oportunamente notificada de la apertura del expediente disciplinario, y también tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que considerara pertinente en el ejercicio de su derecho a la defensa tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Negó el alegato de la supuesta falta de cualidad del ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, que el mismo fue designado como funcionario sustanciador por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES, quien ocupa el cargo de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, que es del todo improcedente alegar que el precitado funcionario ha incurrido en usurpación de autoridad pretendiendo invocar los efectos del artículo 138 de la Constitución.

Que a la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, ya identificada, se le aperturó investigación o procedimiento disciplinario en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, en virtud de la solicitud formulada por el Capitán JOSÉ LUÍS QUINTERO, Segundo Comandante del referido Instituto, quien señaló que dicha ciudadana reveló información personal de sus estados de cuenta, fideicomiso, bono de fin de año entre otros, falta que se reputó como grave al incumplir con su deber de reservar tales datos confidenciales.

Indicó, que en el curso del lapso probatorio la querellante no desvirtuó la referida denuncia, sino que por el contrario se recabaron elementos probatorios que comprometen su responsabilidad, por lo que la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, Mayor ROBERTH INFANTE, oída previamente la opinión jurídica del suscrito, decidió mediante Resolución Nº 009-2014 de fecha treinta (30) de abril de 2014, destituir a la entonces Funcionaria del cargo de Analista de Personal I.

Rechazó, negó y contradijo que su representado deba reincorporar a la hoy querellante, al cargo que desempeñó en la Administración pública Municipal ni pagar los salarios caídos supuestamente dejados de percibir, ni indemnización alguna visto que su destitución del cargo de secretaria fue conforme a derecho.

Finalmente solicitó, que la presente Querella Funcionarial sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2014, emanada del Instituto Autónomo de Bomberos de Carirubana.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera pertinente quien decide, dilucidar la defensa opuesta por la demandante en la celebración de la audiencia definitiva, respecto a la falta de cualidad del Sindico Procurador Municipal y demás representante de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, para consignar escrito de contestación y para acudir a dicha audiencia, ya que, a su decir, “la querella fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón y no contra la Alcaldía y la contestación fue realizada por los representantes o abogados judiciales de la Alcaldía y si bien es cierto, ellos deben salvaguardar los derechos de la Institución no es menos cierto, que no tienen cualidad jurídica para defender sus derechos en juicio”
Así las cosas, el cargo de Síndico Procuradora Municipal se rige por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N 6015 de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual está prevista en la sección segunda “de la Sindicatura” establece lo siguiente:
“Artículo 116
En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito…” (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en cada Municipio existirá una sindicatura la cual funge como una oficina de apoyo jurídico al Poder Publico Municipal, y que se encuentra a cargo del Síndico Procurador del Municipio de que se trate.
En cuanto a la designación del Síndico Procurador Municipal prevén los artículos 117 y 118 lo siguiente:
“Artículo 117
El Síndico Procurador o Sindica Procuradora, será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de la instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible….” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

“Artículo 118.
Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una tema acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados”.

Se destaca que la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme a las previsiones contenidas en artículo ut supra transcrito, fue establecida con el objeto de precisar la armonía entre la designación (Alcalde) y el acto de aprobación (Concejo Municipal). En ese sentido, el nombramiento del Síndico se materializa en función a una dualidad de atribuciones que ostenta la persona del Alcalde y el Concejo Municipal, ello así, por una parte, la selección, postulación o designación del potencial Síndico le compete al Alcalde, y por la otra, la aceptación y aprobación de dicha elección, le corresponde al Concejo Municipal, es decir, deben coincidir sendas actuaciones a efectos que opere su nombramiento. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2011-516 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Ramón Eloy Malavé contra el Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda).
Por su parte, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador, y entre las cuales se tiene:
“Artículo 119: corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:
1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2.- Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3.- Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4.- Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5.- Asistir con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6.- Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7.- Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9.- Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, dentro de las funciones del Síndico Procurador del Municipio se encuentran la de representar los intereses del Municipio tanto judicial como extrajudicialmente, así como, prestar asesoría tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas, por lo tanto, en criterio de la Corte el Síndico Procurador Municipal califica como representante del Municipio.
En ese orden de ideas, conviene citar el artículo 153 ejusdem, que dispone:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (Negrillas de este Juzgado).

Aunado a ello, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 11 de agosto de 2014, admitió la querella y ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, la notificación del Ciudadano Sindico Procurador Municipal y al Ciudadano Alcalde del municipio Carirubana, llevando a cabo las actuaciones legales necesarias para la válida constitución de la relación procesal (Vid. Folios 135 al 141 de la I pieza del expediente judicial).
En fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano NÉSTOR DAVID MORALES REVILLA, actuando con su carácter de Sindico Procurador del municipio Carirubana de este Estado, consignó escrito de contestación, y en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Cristian Alejandro Mena, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, presentó escrito de promoción de pruebas, y consignó poder que acredita su representación, y la de los abogados Zuleima Chiquinquirá Vargas Chirinos y Luixana Gabriela Lugo Rojas. (Vid. 186 al 198 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, se debe destacar este Tribunal que si bien, la parte querellante interpone su demanda contra el Instituto Autónomo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, el cual se constituye como una entidad local de carácter público, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, por lo que en principio le corresponde al ciudadano Presidente del referido Instituto Autónomo, representar judicialmente a la Institución, así como, la atribución para la designación de los abogados que deberán defender los derechos e intereses del citado Instituto, sin embargo, se observa, que la notificación que hizo este Juzgado al Síndico Procurador Municipal es precisamente, para que en el caso de considerarlo necesario participe en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 y demás normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando los intereses del municipio se pudieran ver afectados. En efecto, se debe recalcar que dicha representación judicial, actuó en virtud del llamamiento realizado en el auto de admisión de la presente causa.
En ese mismo supuesto, se observa que la designación del ciudadano Sindico Procurador Municipal abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.805, se realizó con fundamento en las disposiciones legales citadas precedentemente, designación que se realizó de conformidad con la Ley que rige la materia, por lo cual se desprende de las actas cursantes al expediente la designación del ciudadano Sindico Procurador Municipal abogado, por Resolución Nº 019-2014, realizada por el Licenciado Alcides Goitía, en su condición de Alcalde del municipio Carirubana. Igualmente se desprende de las actas, que el ciudadano Sindico Procurador Municipal confirió poder especial, a los abogados CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, ZULEYMA CHIQUINQUIRA VARGAS CHIRINO y LUIXANA GABRIELA LUGO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 160.900, 96.847 y 118.217, respectivamente, para la defensa de los intereses legítimos del referido municipio, por lo que concluye quien juzga, que los mencionados abogados pueden sin duda alguna defender los intereses del Instituto Autónomo querellado, por consiguiente, se desestima la denuncia planteada, y se declaran válidas las actuaciones realizadas por el ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, y demás apoderados judiciales del municipio Carirubana de esta entidad Federal. Y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y se observa que, alegó la representación Judicial de la parte actora que el acto administrativo transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haber sido dictado bajo el vicio de falso supuesto lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, y que el mismo adolece del vicio de incompetencia.
En primer término, este Juzgador debe dilucidar sobre las presuntas violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
Así pues, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado o investigado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.
Este Juzgado a los fines de examinar la denuncia planteada por la actora, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, de lo cual se constata lo siguiente:
1. Comunicación de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, suscrita por el Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, Capitán JOSÉ LUÍS QUINTERO, dirigida al Presidente Comandante del referido Instituto, Mayor (B) ROBER INFANTE, manifestando las irregularidades presentadas en las Oficinas de Recursos Humanos del I.A.C.B.C. (Folio (01), pieza de antecedentes administrativos).
2. Oficio Nº I.A.C.B.C.007-01-2014 de fecha quince (15) de enero de 2014, suscrito por el Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, Capitán JOSÉ LUÍS QUINTERO, dirigido a la Jefe de Administración y Personal Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, con la finalidad de solicitarle la apertura de una investigación a la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA. (Folio (02), pieza de antecedentes administrativos).
3. Auto de Apertura de Expediente Disciplinario, suscrito por la Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA. (Folio (03), pieza de antecedentes administrativos).
4. Acta de Proceder de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, suscrita por la Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, dando inicio al Procedimiento Disciplinario y designándose al ciudadano ABG. ANGREGORY ESCALONA, como Funcionario Sustanciador. (Folio (04), pieza de antecedentes administrativos).
5. Oficio Nº IACBC-009-01-2014 de fecha veinte (20) de enero de 2014, suscrito por la Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, dirigido al Asesor Jurídico de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, Abg. ANGREGORY ESALONA, con la finalidad de participarle de su designación como Instructor del Expediente Disciplinario. (Folio (05), pieza de antecedentes administrativos).
6. Comunicación de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, suscrita por el Asesor Jurídico de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, Abg. ANGREGORY ESALONA, a efectos de la aceptación del cargo designado. (Folio (06), pieza de antecedentes administrativos).
7. Notificación de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Sustanciador Abg. ANGREGORY ESCALONA, dirigida a la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, notificando el inicio de la Investigación Disciplinaria en su contra, siendo recibida la misma el once (11) de febrero de 2014. (Folio (08), pieza de antecedentes administrativos).
8. Escrito de Solicitud de Copias Certificadas del expediente disciplinario realizado por la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014.
9. Auto de Formulación de Cargos de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, suscrito por el Funcionario Sustanciador Abg. ANGREGORY ESCALONA.
10. Notificación de fecha diecinueve (19) de marzo y recibida en fecha veintiuno (21) de marzo del referido año, dirigida a la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA y emitida por el Funcionario Sustanciador Abg. ANGREGORY ESCALONA, a través de la cual le informa sobre la oportunidad para la consignación del escrito de descargo y de la apertura del lapso probatorio.
11. Escrito de descargo de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, suscrito por la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014.
12. Escrito de promoción de pruebas de fecha cuatro (04) de abril de 2014, suscrito por la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014.
13. Resolución Nº 009-2014 de fecha treinta (30) de abril de 2014, suscrita por el Mayor ROBERTO JOSÉ MORA INFANTE, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón a través de la cual se destituye del cargo de Analista de Personal I, a la ciudadana MARY CARMEN GARCIA.

Lo anterior, evidencia que la hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Por otra parte, se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana MARY CARMEN GARCIA, se imputó al acto administrativo el vicio de incompetencia referido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el funcionario de mayor jerarquía dentro del Instituto quien debe solicitar la apertura del procedimiento de investigación, es decir, el ciudadano Mayor (B) ROBERT INFANTE, en su condición de Presidente Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana y no el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, Segundo Comandante del referido Instituto.
Ante tal planteamiento, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004)…’.”

Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
El vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como, la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
A la luz de los criterios ut supra enunciados, pasa este Juzgador a revisar el vicio alegado por la parte querellante, y al efecto se observa que, riela al folio dos (02) del expediente administrativo Oficio Nº I.A.C.B.007-01-2014, de fecha quince (15) de enero de 2014, relacionado con solicitud de apertura de investigación dirigido a la Jefa de Administración y Personal del Instituto y suscrito por el CAPITAN (B) JOSE LUIS QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, Auto de Apertura de expediente disciplinario, suscrito por la ciudadana LIC. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana.

Así pues, el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. …”

En esta perspectiva, el CAPITAN (B) JOSE LUIS QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad, solicitó la apertura del procedimiento de destitución ante la Jefa de Administración y Personal del Instituto, y siendo que en el caso de marras, quien dictó el acto administrativo fue la máxima autoridad de la Institución y no el ciudadano antes mencionado, por tanto, debe este Tribunal desestimar la denuncia planteada. Así se decide.
No puede dejar de observar quien juzga, que la parte recurrente argumentó que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO supra identificado, debió inhibirse y no ser él quien solicitara la apertura del procedimiento disciplinario. Al respecto, este Tribunal debe traer a las actas, los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Capítulo II “De las Inhibiciones”, específicamente en su artículo 36 el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su conyugue o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que investigan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieran relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo Único: quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición”.

Del artículo anterior, se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos, previendo unas causales taxativas en las cuales pudieran estar incursos los funcionarios competentes para instruir y decidir determinado procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso fue instaurado un procedimiento sancionatorio previo, con el fin de determinar las causales de destitución que le fueron imputadas a la recurrente, por encontrarse presuntamente incursa en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 2° y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es; “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal…” culminando dicho procedimiento con el acto administrativo de destitución. Ello así, se debe dejar sentado, que si bien, el ciudadano CAPITAN (B) JOSE LUIS QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, pudiera tener algún interés en el procedimiento de destitución, en razón de la causal de destitución imputada a la querellante, por haber presuntamente suministrado información personal sobre sus estados de cuentas a un tercero, no era éste funcionario, quien tenía la facultad decisoria, quedando evidenciado que el mismo solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria y luego de un procedimiento administrativo previo, quien dictó el acto hoy recurrido, fue la Máxima Autoridad de la Institución, ciudadano Mayor ROBERTO JOSÉ MORA INFANTE, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, por tanto, este Tribunal debe también desestimar la denuncia. Así se decide.

Denunció igualmente la querellante, el vicio de incompetencia en relación a la designación y notificación realizada por el funcionario sustanciador ANGREGORY ESCALONA, en virtud de que a su decir, ésta figura no está contemplada en ninguna parte de la Legislación que regula la materia, al respecto indicó que el artículo 89 numeral 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública, establece que es la Oficina de Recursos Humanos, quien debe instruir el Expediente y no un Funcionario Sustanciador, configurándose el vicio de nulidad del acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, indicando a su vez que la Oficina de Recursos Humanos, no tiene la facultad para designar personas, funcionarios. Igualmente manifestó que de la notificación emitida por el ciudadano ANGREGORY ESCALONA, dirigida a su persona a través del cual le informó de la averiguación disciplinaria en su contra, se evidencia la mala fe, toda vez que el referido ciudadano no poseía la cualidad para desempeñar la función encomendada.

Indicado lo anterior, se corrobora que el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, fue nombrado como funcionario sustanciador por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES, en su carácter de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, según Acta de Proceder de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, (Folio 03, pieza de expediente administrativo), siendo que el referido ciudadano aceptó dicho cargo (Folio 06, pieza de expediente administrativo), así pues, es evidente que el funcionario designado por la Dirección de Personal, para instruir el procedimiento disciplinario abierto en contra de la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, poseía la cualidad para ello, pues actuó en virtud del mandato expreso de la Dirección de Personal. En esta perspectiva, queda claro que en el caso de marras, el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, sirvió de instructor de la causa, pero quien dictó el acto administrativo fue la máxima autoridad de la Institución y no el ciudadano antes mencionado, por tanto, debe este Tribunal declarar ajustada o derecho las actuaciones realizadas por el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, en consecuencia, se desecha el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.

En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante imputó al acto recurrido el vicio del falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo, hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución. Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Ello así, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos a la querellante y los subsumió dentro de la causal de destitución respectiva. Al efecto, se hace necesario citar un extracto del Auto de Imposición de Cargos de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, (Folios 17-18), y del cual se extrae lo siguiente:
“(…) Se apertura la presente averiguación disciplinaria en virtud de solicitud de apertura de investigación emitido por el ciudadano capitan (B) JOSÉ LUIS QUINTERO SEGUNDO COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTONOMO CUEPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA en la cual solicita ante la Oficina de Recursos Humanos inicie apertura de investigación Disciplinaria en contra de la ciudadana investigada MARY CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 7.529.867, quien desempeña el cargo de Analista de Personal I, por encontrarse presuntamente incursa en causal de destitución contemplada en el artículo 86 numerales 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
“(…) ahora bien luego de realizar las investigaciones correspondientes este funcionario sustanciador pudo corroborar que la funcionaria antes citada, ocupa el cargo de analista de personal I, siendo ella la encargada de realizar todos los cálculos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al personal que labora en la Institución, y en consecuencia es la única funcionaria que en el ejercicio de sus funciones maneja, este tipo de información del personal, por lo cual, siendo verificada la revelación de información de cada trabajador, y en especial la del denunciante es por lo que se determina este cargo conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
“(…) de igual forma, este funcionario sustanciador en el desarrollo de la investigación pudo constatar que en el mes de diciembre de 2013 fue entregado por algunos trabajadores, entre ellos la funcionaria investigada a la Dirección General de la Alcaldía de Carirubana, dirigido al Econ. Argenis .Loaiza, un informe con una serie de denuncias graves entre las cuales destaca que los funcionarios de la Institución no poseen información sobre el calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que cuando solicitan esta información la misma no es suministrada, lo cual constituye las funciones natural de la funcionaria investigada y de esta denuncia se evidencia claramente el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo lo cual es causal de destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 2°.

De igual forma, del acto administrativo impugnado contenido de la Resolución Nº 009-2014 de fecha treinta (30) de abril de 2014, se constata lo siguiente:
Omisis...
- MAYOR (B) ROBER JOSE INFANTE MORA, COMANDANTE GENERAL Y PRESIDENTE DEL INSTITUO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 4 y 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública; y de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Creación y Regulación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana, según consta en Gaceta Oficial Municipal N° 087 del 21 de Diciembre del año 2.004.

CONSIDERANDO
Que el día 05 de Diciembre de 2013, el Capitán (B) JOSE LUIS QUINTERO Segundo Comandante Del Instituto Autónomo Cuerpo De Bomberos Del Municipio Carirubana Del Estado Falcón carácter suyo que consta en Resolución N° 001.2008 y oficio de fecha 01 de Enero de 2008, emitió oficio solicitando a la Dirección de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual fue ratificado el 15 de Enero de 2014, mediante el cual solicita la apertura de una investigación administrativa disciplinaria a la funcionaria: MARY CARMEN GARCÍA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.529.867, oficio de fecha 01 de Enero de 2005 de esta institución; Por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

CONSIDERANDO
Que el día 19 de Marzo de 2014, se le formularon los cargos a la funcionaria: MARY CARMEN GARCÍA, antes identificada, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por suministrar información personal de los funcionarios de la institución a personas ajenas a la misma, y de igual forma por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.

CONSIDERANDO
Que Vistas todas las actas y autos que conforman el Expediente Disciplinario signado bajo el N°:N°: I.M.C.B. 0004-2014, incoado en contra de la funcionaria MARY CARMEN GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.529.867 se evidencia que incurrió en causal de Destitución.

ARTICULO 1: Se Destituye a la Funcionaria: MARY CARMEN GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.529.867, del cargo de Analista de Personal I, adscrita al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por haber incurrido en faltas graves previstas en el artículo 86 Numerales 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ARTÍCULO 2: Notifíquese a Funcionaria MARY CARMEN GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.529.867, de la presente decisión, según lo previsto en el numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indicándole que contra ésta procede el Recurso Contenciosa Administrativo Funcionarial, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su notificación, o su publicación si fuera el caso, de conformidad con el Artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Es evidente, que la destitución de la querellante se produjo en virtud de que la Administración, consideró que la misma había incurrido en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 2º y 12 º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer que la conducta asumida por la ciudadana MARY CARMEN GARCIA, acarreaba su destitución en virtud del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, y de haber revelado información personal de los gananciales laborales del ciudadano CAPITAN (B) JOSE LUIS QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, a su ex esposa y otros compañeros de trabajo. Al efecto, de la revisión individualizada de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:

• El procedimiento disciplinario, inició con ocasión a la solicitud formulada por el CAPITAN (B) JOSE LUIS QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, Jefe Superior Inmediato de la funcionaria investigada ante la Jefa de Administración y Personal del Instituto, (Folio 02, expediente administrativo). Asimismo, cursa al (Folio 03, expediente administrativo), auto de apertura suscrito por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, Jefe de Administración y Personal del referido órgano, en el cual se ordenó se iniciara el procedimiento disciplinario en contra de la querellante.

• El veintitrés (23) de abril del 2014, el ciudadano NESTOR DAVID MORALES, en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Cairubana del estado Falcón, presentó opinión jurídica respecto al procedimiento disciplinario aperturado contra la ciudadana MARY CARMEN GARCIA, en el cual señaló: “(...) que el día 05 de diciembre de 2013, el Cap. (B) JOSÉ LUIS QUINTERO, Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, emitió Oficio Solicitando a la Dirección de Administración y Personal la Apertura de una Investigación Administrativa Disciplinaria a la Ciudadana MARY CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-7.529.86, en virtud de que la funcionaria se encuentra presuntamente incursa en Causales de Destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la investigada es acusada de revelar información personal. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas que conforman el expediente N° I.M.C.B 0004-2014, este Despacho opina que es PROCEDENTE el procedimiento de Destitución incoado en contra de la funcionaria MARY CARMEN GARCIA, (identificada en autos) quien se desempeña como Analista de Personal I, adscrita al Departamento de Administración del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, en virtud de que existen suficientes elementos probatorios para su destitución, los cuales han sido cuidadosamente examinados, por tal motivo se considera que la funcionaria investigada incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 12 de la L.E.F.P. (...)”.

• Finalmente, el treinta (30) de abril de 2014, el ciudadano MAYOR B) ROBERT JOSE INFANTE MORA, en su condición de Presidente del referido Instituto, dictó Resolución Nº 009-2014, en la cual procedió a destituir a la ciudadana MARY CARMEN GARCIA, del cargo de Analista de Personal I, que desempeñaba en el referido órgano, con fundamento en el artículo 86 numerales 2° y 12° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Visto lo anterior, corrobora este Tribunal que la administración a los fines de fundamentar el procedimiento administrativo, estableció lo siguiente:
“(…)Han venido ocurriendo irregularidades que se vienen presentando en el departamento de recursos humanos específicamente por la referida funcionaria la cual ha suministrado información personal de “mis” estados de cuenta de fideicomiso, bono de fin de año, pago de vacaciones entre otros a mi Ex pareja como a otros funcionarios, falta esta que consideramos grave, pues se trata de revelación de asuntos reservados de cada funcionario y que esta situación ha sido reiterativa, resaltando que se trata de información de la cual esta funcionaria tiene conocimiento en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es obligatorio la confidencialidad de los mismos(…)”. (resaltado del Tribunal)

En este sentido, se considera que se inició la averiguación disciplinaria, por un hecho que afecta estrictamente la esfera jurídica personal del ciudadano CAPITAN (B) JOSE LUIS QUINTERO, quien ocupa el cargo de Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, no así, en virtud de la revelación de asuntos confidenciales o reservados, que pudieren afectar la esfera jurídica de la Institución, en todo caso, si el funcionario se consideraba afectado por una situación personal irregular, presuntamente ocasionada por la hoy demandante, disponía de otros mecanismo legales para salvaguardar sus derechos e intereses.
En el caso sub iudice, se constata que la Administración incurrió en tergiversación en la interpretación de los hechos, lo que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los mismos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, lo que implica un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. En el presente caso, no encuentra este juzgador, ni así se corrobora de los autos, de qué forma la ciudadana MARY CARMEN GARCIA, incumplido reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, pues, la Administración no trae a las actas prueba fehacientemente, que demuestre sus acusaciones y que generen convicción para determinar la comisión de las faltas administrativas que pretende imputarle al investigado. Siendo ello así, se confirma que el acto administrativo hoy impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, razón por la que, se declara la nulidad del mismo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2014 de fecha treinta (30) de abril de 2014, dictado por el ciudadano MAYOR B) ROBERT JOSE INFANTE MORA, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, con el aumento que ha venido experimentado dicho sueldo, desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, de igual manera se ordena el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de fin de año, bono de antigüedad, el pago por concepto de Prima de Antigüedad que había venido percibiendo mensualmente. Se ordena realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha que fue notificada del acto administrativo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los efecto de antigüedad y demás conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-

En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “cualquier otro beneficio que implique (mi) tiempo de servicio”, se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, (salvo sus excepciones, como lo son las prestaciones sociales que se adeuden al funcionario. Así, este Órgano lo pudo extraer de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha a los 14 de mayo de 2014, Expediente 14-0218). En razón a todo lo expuesto este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, niega la indexación solicitada por el querellante. Así se decide.

Por último, en relación a la solicitud realizada por la demandante, en el sentido de que se oficie al Ministerio Público de la presente decisión, quien Juzga lo considera innecesario, por cuanto al tratarse de un acto administrativo, dictado en virtud de la potestad sancionatoria de la administración en una relación funcionarial, la misma se encontraba facultada para aperturar dicha averiguación disciplinaria, en tal sentido declara improcedente tal petitorio. Así se decide.

A los efectos de determinar la exactitud de los montos adeudados al querellante se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVO
EN MERITO DE DE LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MARY CARMEN GARCÍA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.529.867, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSÉ GREGORIO SEMECO MARTÍNEZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 219314.; CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD DEL REFERIDO ACTO. ELLO CON FUNDAMENTO EN LO EXPLANADO EN LA MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN DE LA QUERELLANTE AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO O UN CARGO DE IGUAL O SIMILAR JERARQUÍA Y REMUNERACIÓN, CON EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS REMUNERACIÓN QUE NO IMPLIQUEN LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE SERVICIO, CON EL AUMENTO QUE HA VENIDO EXPERIMENTADO DICHO SUELDO, DESDE LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA DEL ACTO IMPUGNADO, HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, DE IGUAL MANERA SE ORDENA EL PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO DE FIN DE AÑO, BONO DE ANTIGÜEDAD, EL PAGO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE HABÍA VENIDO PERCIBIENDO MENSUALMENTE. SE ORDENA REALIZAR EL CÓMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA QUE FUE NOTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, A LOS EFECTO DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DEL BENEFICIO ALIMENTICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

CUARTO: SE NIEGA EL PAGO DE LOS BENEFICIOS LEGALES QUE LE CORRESPONDA, POR RESULTAR GENÉRICO E INDETERMINADO.

QUINTO: SE NIEGA LA INDEXACIÓN SOLICITADA.

SEXTO: SE NIEGA OFICIAR AL MINISTERIO PUBLICO.

SÉPTIMO: SE ORDENA REALIZAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 249 Y 455 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA;


MIGGLENIS ORTIZ E.