REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000090
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE QUERELLANTE: MAIKEL PULGAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.500.239.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LISETH MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso de querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la abogada LISETH MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL PULGAR, supra identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2014, este Juzgado admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Mayor (B) ROBERT JOSÉ INFANTE MORA, en su condición de Presidente del Instituto autónomo del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, así como la notificación al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, y la notificación al ciudadano Alcalde del referido Municipio.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, el abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.530, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día lunes ocho (08) de diciembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
En fecha diez (10) de diciembre de 2014, el abogado CRISTIAN MENA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del estado Falcón bajo el Nº 160.900, en su condición de representante del municipio Carirubana del estado Falcón, consignó su escrito de promoción de pruebas, asimismo la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, supra identificada, consignó escrito de pruebas.

En fecha siete (07) de enero de 2015, el abogado JOSE GREGORIO SEMECO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.314, actuando en representación de la parte querellante, consignó el escrito de oposición de pruebas. Por auto de fecha trece (13) de enero de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas.

Mediante diligencia presentada por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de enero de 2015. .

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día viernes trece (13) de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de amabas partes.

Sustanciada la causa en todas y cada una de sus partes, en fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante, que comenzó a prestar servicios como Paramédico para el Instituto Autónomo al Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, desde el primero (1º) de enero de 2013, hasta el día once (11) de febrero de 2014, fecha en la cual le fue aperturada una averiguación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el Capitulo II artículo 89 numeral 2º así como artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con el artículo 65 de la Ley de Administración de Emergencias de Bomberos y Bomberas de Carácter Civil.

Manifestó, que por denuncias realizadas en fecha treinta (30) de diciembre de 2013, por la Dra. EYRANABELL GARCÍA, en su condición de Jefe de Servicios de Emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, se aperturó averiguación administrativa según lo manifestado por la mencionada doctora, mostrar una conducta grosera y negarse a realizar un servicio solicitado.

Que en fecha ocho (08) de enero de 2014, solicitó una reunión a la Dirección de la Alcaldía de Carirubana, dirigida al ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA en su carácter de Director General de la Alcaldía del municipio Carirubana, quien se hizo presente en compañía de los ciudadanos Lic. MARÍA GARCÍA Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía y el Abogado NESTOR MORALES Síndico Procurador Municipal de Carirubana, el ciudadano ANGREGORY ESCALONA, en su condición de abogado de la mencionada Alcaldía, así como otros ciudadanos en su condición de Concejales, y donde aparece como firmante entre otros funcionarios participantes, en la cual se solicitó conjuntamente con cuarenta y cuatro (44) funcionarios, reunión con carácter de urgencia de la revisión de varios planteamientos en una investigación solicitada.

Alegó que, el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA, vulneró lo tipificado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir, el expediente Nº I.M.C.B. 0001-2014 fue sustanciado por el funcionario ANGREGORY ESCALONA, y que dicho ciudadano no tenía cualidad de notificar, no siendo el funcionario de mayor jerarquía como lo establece el precitado artículo, sino que, fue designado como instructor del expediente disciplinario, siendo dictado el acto por una persona manifiestamente incompetente.

Señaló que en fecha dos (02) de abril de 2014, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, al cual no le fue permitido el acceso al expediente, siendo notificado en fecha cinco (05) de mayo de 2014, de su destitución por comunicación signada bajo el Nº 152-2014.

Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26, 27, 49, 75, 87, 89 numeral 4º, 93, 94,138, 146, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 02, 03, 08, 22, 23 numeral 1º y 25 numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concatenado al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 18 numeral 7º, 19 numeral 1º y 4º, 36, 37, 38, 39 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 10, 30, 33 numeral 10º literal a, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenados a los artículos 01, 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de la Resolución signada con el Nº 006-2014, emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, además del pago de los sueldos dejados de percibir, los beneficios legales y contractuales, tales como primas y bonificaciones, cesta ticket y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio funcionarial.

La representación judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación a la presente causa, negó, rechazó y contradijo la violación de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República, por cuanto de la revisión del expediente signado con el Nº I.M.C.B.0001-2014 llevado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, se constató que el querellante, tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, visto que fue oportunamente notificado de la apertura del expediente disciplinario, teniendo así, la oportunidad de alegar y probar lo pertinente en su escrito de descargo.
Negó la falta de cualidad del ciudadano Abogado ANGREGORY ESCALONA, por cuanto, dicho profesional del derecho, fue designado como funcionario sustanciador por la Licenciada BEATRIZ CAROLINA REYES, en su condición de Jefe de Administración y Personal del referido Instituto.

Que al ciudadano querellante, le fue aperturado investigación por denuncia realizada por la Dra. EYRANABEL GARCÍA, en su condición de Jefa del Servicio de Emergencia del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, razón por la cual la máxima autoridad del Instituto Bomberil, Mayor ROBERT INFANTE, previa opinión jurídica, decidió mediante la resolución Nº 006-2014, la destitución por haber incurrido en las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numerales 2°, 6° y en los artículos 65 y 70 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil.

Manifestó que la destitución fue conforme a derecho, razón por lo cual rechazó que el Instituto deba reincorporar al ciudadano recurrente al cargo ostentado en la Administración Pública Municipal, así como cancelar el pago de los sueldos dejados de percibir, ni indemnización alguna.

Finalmente, solicitó a este Juzgado se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 006-2014 de fecha dos (02) de mayo de 2014, dictado por el ciudadano Mayor (B) ROBER JOSE INFANTE MORA, en su condición de Presidente del Instituto de Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual se le destituye del cargo de Paramédico que desempeñaba en el referido Instituto.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera pertinente quien decide, dilucidar la defensa opuesta por la demandante en la celebración de la audiencia definitiva, respecto a la falta de cualidad del Sindico Procurador Municipal y demás representante de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, para consignar escrito de contestación y para acudir a dicha audiencia, ya que, a su decir, “la querella fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón y no contra la Alcaldía y la contestación fue realizada por los representantes o abogados judiciales de la Alcaldía y si bien es cierto, ellos deben salvaguardar los derechos de la Institución no es menos cierto, que no tienen cualidad jurídica para defender sus derechos en juicio”
Así las cosas, el cargo de Síndico Procuradora Municipal se rige por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N 6015 de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual está prevista en la sección segunda “de la Sindicatura” establece lo siguiente:
“Artículo 116
En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito…” (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en cada Municipio existirá una sindicatura la cual funge como una oficina de apoyo jurídico al Poder Publico Municipal, y que se encuentra a cargo del Síndico Procurador del Municipio de que se trate.
En cuanto a la designación del Síndico Procurador Municipal prevén los artículos 117 y 118 lo siguiente:
“Artículo 117
El Síndico Procurador o Sindica Procuradora, será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de la instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible….” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

“Artículo 118.
Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una tema acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados”.

Se destaca que la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme a las previsiones contenidas en artículo ut supra transcrito, fue establecida con el objeto de precisar la armonía entre la designación (Alcalde) y el acto de aprobación (Concejo Municipal). En ese sentido, el nombramiento del Síndico se materializa en función a una dualidad de atribuciones que ostenta la persona del Alcalde y el Concejo Municipal, ello así, por una parte, la selección, postulación o designación del potencial Síndico le compete al Alcalde, y por la otra, la aceptación y aprobación de dicha elección, le corresponde al Concejo Municipal, es decir, deben coincidir sendas actuaciones a efectos que opere su nombramiento. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2011-516 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Ramón Eloy Malavé contra el Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda).
Por su parte, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador, y entre las cuales se tiene:
“Artículo 119: corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:
1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2.- Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3.- Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4.- Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5.- Asistir con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6.- Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7.- Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9.- Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, dentro de las funciones del Síndico Procurador del Municipio se encuentran la de representar los intereses del Municipio tanto judicial como extrajudicialmente, así como, prestar asesoría tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas, por lo tanto, en criterio de la Corte el Síndico Procurador Municipal califica como representante del Municipio.
En ese orden de ideas, conviene citar el artículo 153 ejusdem, que dispone:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a ello, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 11 de agosto de 2014, admitió la querella y ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, la notificación del Ciudadano Sindico Procurador Municipal y al Ciudadano Alcalde del municipio Carirubana, llevando a cabo las actuaciones legales necesarias para la válida constitución de la relación procesal (Vid. Folios 135 al 141 de la I pieza del expediente judicial).
En fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano NÉSTOR DAVID MORALES REVILLA, actuando con su carácter de Sindico Procurador del municipio Carirubana de este Estado, consignó escrito de contestación, y en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Cristian Alejandro Mena, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, presentó escrito de promoción de pruebas, y consignó poder que acredita su representación, y la de los abogados Zuleima Chiquinquirá Vargas Chirinos y Luixana Gabriela Lugo Rojas. (Vid. 171 al 202 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, se debe destacar este Tribunal que si bien, la parte querellante interpone su demanda contra el Instituto Autónomo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, el cual se constituye como una entidad local de carácter público, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, por lo que en principio le corresponde al ciudadano Presidente del referido Instituto Autónomo, representar judicialmente a la Institución, así como, la atribución para la designación de los abogados que deberán defender los derechos e intereses del citado Instituto, sin embargo, se observa, que la notificación que hizo este Juzgado al Síndico Procurador Municipal es precisamente, para que en el caso de considerarlo necesario participe en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 y demás normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando los intereses del municipio se pudieran ver afectados. En efecto, se debe recalcar que dicha representación judicial, actuó en virtud del llamamiento realizado en el auto de admisión de la presente causa.
En ese mismo supuesto, se observa que la designación del ciudadano Sindico Procurador Municipal abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.805, se realizó con fundamento en las disposiciones legales citadas precedentemente, designación que se realizó de conformidad con la Ley que rige la materia, por lo cual se desprende de las actas cursantes al expediente la designación del ciudadano Sindico Procurador Municipal abogado, por Resolución Nº 019-2014, realizada por el Licenciado Alcides Goitía, en su condición de Alcalde del municipio Carirubana. Igualmente se desprende de las actas, que el ciudadano Sindico Procurador Municipal confirió poder especial, a los abogados CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, ZULEYMA CHIQUINQUIRA VARGAS CHIRINO y LUIXANA GABRIELA LUGO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 160.900, 96.847 y 118.217, respectivamente, para la defensa de los intereses legítimos del referido municipio, por lo que concluye quien juzga, que los mencionados abogados pueden sin duda alguna defender los intereses del Instituto Autónomo querellado, por consiguiente, se desestima la denuncia planteada, y se declaran válidas las actuaciones realizadas por el ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, y demás apoderados judiciales del municipio Carirubana de esta entidad Federal. Y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ, imputó al acto administrativo el vicio de incompetencia referido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio la designación y realizada por el funcionario sustanciador ANGREGORY ESCALONA ya que, ésta figura no está contemplada en ninguna parte de la Legislación que regula la materia, siendo que el artículo 89 numeral 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública, establece que es la Oficina de Recursos Humanos, quien debe instruir el expediente y no un funcionario sustanciador, configurándose el vicio de nulidad del acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, denunciando a su vez que la Oficina de Recursos Humanos no tiene la facultad para designar personas, funcionarios o cargos funciones que fueron ejercidas por una autoridad usurpada, violentando lo tipificado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese mismo sentido adujo que, dicho ciudadano no tenía la cualidad de notificar de la destitución, por cuanto no es el funcionario de mayor jerarquía como lo establece el precitado artículo, siendo el acto dictado por una persona manifiestamente incompetente.

Así pues, con respecto a la denuncia de incompetencia, este Juzgado estima oportuno señalar, que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo.

Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la incompetencia pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

Este vicio, sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:

“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.(…) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”
Asimismo, en sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004)…’.”
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
Como se destacó, el vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
Indicado lo anterior, se corrobora que el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, fue nombrado como funcionario sustanciador por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES, en su carácter de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, según Oficio de designación del funcionario sustanciador de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, (Folio 05, pieza antecedentes administrativos), Acta de Proceder de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, (Folio 03, pieza de antecedentes administrativos), siendo que el referido ciudadano aceptó dicho cargo (Folio 06, pieza de antecedentes administrativos), así pues, es evidente que el funcionario designado por la Dirección de Personal, para cumplir con el procedimiento disciplinario abierto en contra del ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.239, poseía la cualidad para ello, pues actuó en virtud del mandato expreso de la Dirección de Personal. En esta perspectiva, queda claro que en el caso de marras, el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, sirvió de instructor de la causa, pero quien dictó el acto administrativo fue la máxima autoridad de la Institución y no el ciudadano antes mencionado, por tanto, debe este Tribunal declarar ajustada o derecho las actuaciones realizadas por el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, en consecuencia, se desecha el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el vicio de debido proceso y derecho a la defensa en que presuntamente había incurrido la administración para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”.

Así pues, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de examinar lo alegado por el querellante, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, de lo cual se constata lo siguiente:
• Oficio S/N suscrita por la Dra. EYRNABELL GARCIA, en su condición de Jefe de Servicios de Emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, dirigida al ciudadano Mayor ROBERT INFANTE, en su condición de Presidente del Instituto Cuerpo de Bomberos de Carirubana. (Folio 01).
• Oficio I.A.C.B.C.008-01-2014 de solicitud de Apertura de la Investigación suscrito por el Mayor ROBERT INFANTE, en su condición de Presidente del Instituto Cuerpo de Bomberos de Carirubana, dirigido a la ciudadana Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana. (Folio 2).
• Acta de Proceder de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, suscrito por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana. (Folio 3).
• Auto de Apertura de Procedimiento de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, suscrito por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana.
“Omissis…

(…) por encontrarse presuntamente incurso en causal de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 2 y 6 el cual dispone: Artículo 86: “Serán causales de destitución: (…) 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…) 6 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública. Ello por su presunta participación en los hechos suscitados el día 28 de diciembre de 2013, en el cual según acta de denuncia de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, le fue requerido por la Dra. Eyranabell García, titular de la cédula de identidad Nro. 12.183.210, en su condición de Jefe de Servicios de Emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, y este le faltó el respeto, respondiendo de manera grosera y negándose a realizar el servicio solicitado, manifestándole que si quería se fuera a quejar con los jefes de la alcaldía, en consecuencia, visto que la actitud asumida por este funcionario afecta gravemente el buen nombre de la Institución y constituye una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 65 de la Ley de Administración de Emergencia de Bomberos y Bomberas de carácter Civil, y es considerada una falta grave de conformidad con el artículo 70 de la misma norma, y es causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 2° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por lo que se da inicio a la investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley in comento. (…)

• Oficio Nro. IACBC-012-01-14 de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, suscrito por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, dirigido al ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, por el cual fue designado como instructor de la causa. (Folio 5).
• Notificación de Apertura de averiguación Administrativa de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, dirigida al ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ, sello húmedo, firmada y sellada por el referido ciudadano. (Folio 8).
• Acta de formulación de cargos de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, suscrito por el funcionario sustanciador Abg. ANGREGORY ESCALONA, mediante el cual describe las causales en las que incurrió el ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, titular de la cedulad de identidad Nº V-17.500.239. (Folio 33-34).
• Escrito de descargos suscrito por le ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ, asistido por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ. (Folio 14-16).

• Opinión Jurídica, suscrito por el Abogado. NESTOR DAVID MORALES, en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón. (Folio 76-83), de fecha veintitrés (23) de abril de 2014.
“(…)
Opinión jurídica sobre el Informe Final de Expediente Disciplinario Nº I.M.C.B. 0001-2014, remitido a este despacho mediante oficio de fecha 08 de abril de 2014, por el Funcionario Sustanciador designado por la Dirección de Administración del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón y recibido en esta misma fecha; relacionado a expediente disciplinario en contra del ciudadano funcionario MAIKEL PULGAR, titular de la cédula de identidad número V-17.500.239, Paramédico, adscrito a la Dirección de Operaciones de este Instituto (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) de acuerdo a las actas que conforman el expediente Nº I.M.C.B.0001-2014, este órgano Asesor opina que es PROCEDENTE el procedimiento de Destitución incoado en contra de funcionario MAIKEL PULGAR, (identificado en autos), (…) en virtud de que existen suficientes elementos probatorios para su Destitución.

• Acta de Estado Mayor Nº 01/2014 de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, integrada por los miembros Segundo Comandante Capitán (B) JOSÉ LUIS QUINTERO SARMIENTO, C.I. V-11.707.016, Sub Teniente (B) AISHA ELENA INFANTE COLINA, C.I. V-14.582.776, Sub Teniente (B) RICHARD OLIVERIO PICO NAVARRO , C.I. V-15.592.473, pertenecientes al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, (Folios 86-89) mediante el cual emiten opinión respectiva de destitución, según:
(…)
Por lo que, tomando en consideración lo arriba expuesto y de acuerdo a las actas que conforman el expediente N° I.A.M.C.B 001-2014, se evidencia los hechos suficientes, que se calcifican como conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública asumida por el funcionario PARAMEDICO MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ, (identificados en autos) que conlleven a la autoridad administrativa a ka aplicación de la norma en concreto, este Órgano asesor opina que es PROCEDENTE el procedimiento de Destitución incoado (…) en virtud de que existen suficientes elementos probatorios (…).

• Resolución Nº 006-2014, de fecha dos (02) de mayo de 2014, suscrito por el MAYOR (B) ROBERT JOSE INFANTE MORA, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ, (Folios 90-93).
Se corrobora de lo antes transcrito que el querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, que permitiera ejercer su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro sentido, destaca quien juzga que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el mismo había incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que dispone “(…) el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)”; y 6 “(…) falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de administración pública (…)” por cuanto la conducta asumida por el ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ fue negativa al prestar el servicio solicitado, tal como se desprende en denuncia realizada por la Dra. EYRANABELL GARCÍA, en fecha treinta (30) de diciembre de 2013, (Folio 01) del expediente administrativo, la cual expresa “(…) me dirijo a usted a formular siguiente denuncia debido a un inconveniente presentado el día 28 de Diciembre del 2013, aproximadamente a las 10:00 a.m. solicite un traslado para un paciente desde el hospital calles sierra hasta la clínica privada para la realización de un estudio, dicha solicitud se le realizó a un bombero que se encontraba en el hospital calles sierra del cual desconozco su nombre cuya referencia física son de contextura gruesa, color de piel blanca de lentes, aproximadamente 25 años quien me respondió de manera grosera, alegando que no era su culpa que en el hospital no hubieran ambulancias, le respondí que era un caso de emergencia respondiéndome este que él no estaba autorizado para realizar dicho traslado y que si quería me fuera a quejar donde los jefes de la alcaldía (…)”,
Al constatar las actas que conforman el presente expediente, se desprende del acta de formulación de cargos de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, lo siguiente:
(…) Siendo la oportunidad legal para formular los cargos (…) se apertura la presente averiguación disciplinaria en virtud de solicitud de apertura de investigación realizada por el MAYOR (B) ROBERT INFANTE MORA, Presidente del Instituto autónomo de Bomberos del municipio Carirubana, contra el ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.239, quien se desempeña en el cargo de paramédico en este institución, por encontrarse presuntamente incurso en causal de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 2 y 6 el cual dispone: Articulo 86: “Serán causales de destitución: (…) 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la administración pública. Ahora bien, luego de realizar las investigaciones correspondientes este funcionario sustanciador pudo corroborar del libro de rol de guardia, que en efecto el funcionario Maikel Eduardo Pulgar López, 8identificado en auto) se encontraba de guardia el día 28 de diciembre de 2013, guardia diurna comprendida desde las 7: amo hasta las 7:pm, tal como se evidencia de copia certificada del libro de rol de guardia que se anexa a los fines de garantizar el derecho a la defensa del funcionario. De igual forma, se desprende del libro de novedades, en la fecha antes indicada que el funcionario investigado salió en compañía del Sargento Garbys Perdomo a las 09:01 am a buscar un paciente de nombre Lilian Aleda, residenciada en la urb. Altamira calle 3 casa Nº 29 casa color beis con protector dorado, con diagnostico de fractura de cadera, la cual iba a ser trasladada al hospital Dr. Calles Sierra, posteriormente se evidencia del referido libro de novedades que a las 10:23 regresa la unidad 7.12 con su personal, el cual incluye al funcionario investido, reportando haber realizado el traslado antes mencionado y posteriormente haber realizado el traslado del señor Pedro García, de 54 años de edad DX: post operatorio de Cadera desde le hospital dr. Rafael Calles Sierra, hasta le sector 23 de enero.

En este orden de ideas, adminiculando la información antes indicada con la denuncia recibida en fecha 30 de diciembre de 2013, realizada por la Dra. Eyranabell García, la cual corre inserta en el folio uno (01) del presente expediente y cuyo contenido damos aquí por reproducido, con el informe detallado que se solicitó de la situación presentada el día 28-12-2013, siendo recibido mediante oficio Nº 069, (…) de todas ellas se desprende que en efecto el día 28-12-2013, ocurrió una situación irregular en la cual estuvo involucrado el funcionario investigado y que no fue reportada este último a la central (…) no solo no reportaron la novedad suscitada con la doctora denunciante, ni la emergencia planteada sino que además salieron del centro asistencial con un paciente post operatorio egresado, que evidentemente no constituía una emergencia, (…) estaba en riesgo la vida de una ciudadana que posteriormente falleció (…)

Asimismo, de las pruebas aportadas en sede administrativa por la representación judicial del querellante, la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVES, supra identificada, (Folio 52 al 54 del expediente administrativo) no se desprende prueba que desvirtuara dicha conducta negativa asumida por el investigado, por el contrario, quedó plenamente demostrado, que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho merecedor de una sanción, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento; le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y se tomó la decisión que correspondía, de acuerdo con los preceptos que rigen la actividad administrativa, lo cual se cumplió en todas sus fases, pues, queda claro que medió una exhaustiva investigación disciplinaria, cuyas actas cursan en el expediente disciplinario respectivo, lo cual corrobora que en este caso la Administración, no incurrió en vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la actuación por ella realizada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios planteados contra el acto administrativo impugnado, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica la Resolución Nº 006-2014, de fecha dos (02) de mayo de 2014, dictada por el ciudadano MAYOR (B) ROBERT JOSÉ INFANTE MORA, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, en consecuencia se declara firme el acto recurrido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.239, asistido por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2014, de fecha dos (02) de mayo de 2014, dictada por el ciudadano MAYOR (B) ROBERT JOSÉ INFANTE MORA, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Paramédico, adscrito al referido Instituto, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA;


MIGGLENIS ORTIZ E.