REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: IE21-N-2015-000002
PARTE QUERELLANTE: ciudadano FELIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.617.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados LUÍS JESÚS MARCANO FERRER e YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros.178.808 y 189.604, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ, solicitando lo siguiente: “(…) vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, y tomando en consideración que de la misma no se evidencia la orden de reincorporación provisionalmente a mi apoderado en el cargo de Detective Agregado adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, solicito respetuosamente la aclaratoria de la mencionada decisión (…).

Al respecto, este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del artículo in comento se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite sea notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Aplicando lo anterior, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que en la decisión objeto de análisis se ordenó la citación a la Procuradora General de la República, y las notificaciones al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como, al Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 88, 89 y 91), sin que de autos se desprenda la consignación de dichas notificaciones. Ahora bien, visto que en fecha 24 de marzo de 2015, antes de ser practicada las aludidas notificaciones, la representación judicial de la parte querellante, solicitó la aclaratoria del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, quien juzga estima que la misma, fue realizada tempestivamente. Así se declara.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada, para lo cual considera oportuno traer a colación un extracto del fallo objeto de estudio:

“… Omissis…

Tercero: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Memorándum Nº CDRO-270/929-14, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario Región Occidental integrado por al Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIÉRREZ, en su condición de Presidente y por los comisarios MIGUEL BENITEZ y GUSTAVO HERNÁNDEZ en su condición de miembros principales,, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. (…)”.


Del análisis de las actas que componen el presente expediente, se observa del escrito libelar que el querellante solicitó “(…)SE DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada en consecuencia se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido en la presente querella funcionarial, SE ORDENE la efectiva reincorporación al ejercicio de sus funciones como DETECTIVE AGREGADO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) sub-delegación Punto-Fijo (…)”, asimismo al folio (folio 84) de la parte motiva de la sentencia, se extrae que este Tribunal indicó verificada como ha, sido la vulneración del derecho constitucional a la paternidad declarar procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia suspender cautelarmente los efectos del acto administrativo impugnado. Si bien, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría retrotraer la situación jurídica del administrado al mismo estado en la que se encontraba antes de dictarse el mismo, también es cierto, que este órgano jurisdiccional incurrió en una omisión en la parte motiva y dispositiva del fallo al no ordenar de manera expresa la restitución y permanencia provisionalmente del ciudadano FELIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ, al cargo de Detective Agregado adscrito a la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Procedente la ampliación formulada, en consecuencia se ordena realizar la corrección respectiva. Así se decide.

Vista la anterior decisión, este Tribunal corrige la omisión en que se incurrió, de la siguiente manera:
“ Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Memorándum Nº CDRO-270/929-14, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario Región Occidental integrado por al Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIÉRREZ, en su condición de Presidente y por los comisarios MIGUEL BENITEZ y GUSTAVO HERNÁNDEZ en su condición de miembros principales, se ordena provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano FELIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ, al cargo de Detective Agregado adscrito a la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.”

II
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado LUÍS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ, a la sentencia proferida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015.

Segundo: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Memorándum Nº CDRO-270/929-14, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario Región Occidental integrado por al Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIÉRREZ, en su condición de Presidente y por los comisarios MIGUEL BENITEZ y GUSTAVO HERNÁNDEZ en su condición de miembros principales, se ordena provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano FELIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ, al cargo de Detective Agregado adscrito a la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de marzo. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior
La Secretaria,
CLÍMACO MONTILLA.
MIGGLENIS ORTIZ