REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2015-000029
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIOANRIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE RECURRENTE: MARILYN DELCARID CHIRINOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.842.805.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.290.
PARTE RECURRIDA: DEFENSA PÚBLICA NACIONAL.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, por la ciudadana MARILYN DELCARID CHIRINOS GÓMEZ, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ supra identificados, contra la DEFENSA PÚBLICA NACIONAL.
En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia en el presente recurso, intentado contra la Defensa Pública Nacional. Siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”

En el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella incoada y siendo además que la misma fue interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, resulta evidente que este último se convierte en accesorio de la acción principal, por lo que la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso funcionarial que es la acción principal, en tal sentido, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar. Y así se establece.
Establecida como ha sido la competencia, debe quien suscribe verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso funcionarial, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad, haciendo abstracción de la caducidad conforme a lo previsto en el aparte único del articulo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que la misma no se encuentra incursa en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano Procurador General de la República, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean provistas las copias por los querellantes, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82, concediéndosele cinco (5) días como termino de la distancia. En aras a la celeridad procesal se le ordena al órgano querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de los querellantes de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al ciudadano Defensor Público General.
Decidido lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional recalcar que la parte querellante, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por cuanto a su juicio la administración vulneró sus derechos constitucionales referidos al interés superior del niño, así como la protección la familia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera menester este Juzgador indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, considera quien sentencia que acordar el amparo tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, suscrito por la ciudadana MARILYN DELCARID CHIRINOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.805, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.290, contra la DEFENSA PÚBLICA NACIONAL.
Segundo: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano Procurador General de la República, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean provistas las copias por los querellantes, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82, concediéndosele cinco (5) días como termino de la distancia. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de los querellantes de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al ciudadano Defensor Público General.
Tercero: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz

CM/mo/po.