REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000076
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.736.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22185.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO DE HERNÁNDEZ, asistida por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 230, de fecha nueve (09 de mayo de 2014, dictado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO AVILA BASALO, actuando en su carácter de Secretario General de Gobierno, y notificado por la Abg. GERLY LARREAL RIOS, en su condición de Directora de la Oficina Regional de Recursos Humanos en fecha diez (10) de junio de 2014, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente a la Dirección de Tesorería.

El día primero (1ero) de julio de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y la notificación de la ciudadana Gobernadora de este estado.

En fecha siete (07) de octubre de 2014, la representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día lunes diez (10) de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas presentadas.

Según auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día ocho (08) de enero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2015, dictó auto para mejor proveer a través del cual, solicitó a la Procuraduría General del estado Falcón la remisión de copias certificadas del Manual Descriptivo de Cargos de la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del estado Falcón, siendo consignada la practica de la solicitud antes indicada por el Alguacil de este Despacho en fecha nueve (09) de febrero de 2015.

Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de febrero de 2015, por la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.716, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada consignó copias certificadas del Manual Descriptivo de Cargos de la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del estado Falcón.

El veintitrés (23) de febrero del año en curso, esta Instancia Judicial emitió auto para mejor proveer a través del cual solicitó a la Procuraduría General del estado Falcón la remisión de nóminas de pagos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014 relacionadas con la ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO DE HERNÁNDEZ, asimismo Decreto Nº 657 de fecha veintiséis (26) de junio de 2010. Siendo consignada la practica de la solicitud antes indicada por el Alguacil de este Despacho en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015.

El dieciocho (18) de marzo de 2015, la abogada MARIBEL OLLARVES, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó nóminas de pagos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014 relacionadas con la ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO DE HERNÁNDEZ, y Decreto Nº 657 de fecha veintiséis (26) de junio de 2010

Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente, dictó el dispositivo del fallo declarando, SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujó la querellante que tiene laborando para la Gobernación del Estado Falcón por espacio de 5 años, como Asistente de Tesorería, adscrita a la Secretaria de Finanzas.

Indicó que para la fecha en que fue notificada de su remoción se encontraba en reposo médico, debido a una operación de Hernia Umbilical, según se evidencia de reposo médico, acompañados a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Falcón.

Denunció que la REMOCION ES VIOLATORIA DE GARANTIAS Constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, POR CUANTO JAMAS SE LE PERMITIO EL ACCESO AL EXPEDIENTE.

Alegó que para que se pueda llevar a cabalidad la REMOCIÓN, debe cumplirse un procedimiento previo, establecido en la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Ley de Procedimientos administrativos. Para que el procedimiento y el acto de formación de la medida adoptada pueda surtir plenos efectos y eficacia jurídica y de esta manera no incurra en VIOLACION como se produjo en efecto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que establece que los actos de administración serán absolutamente NULOS en los casos 1, 2, 3 y 4 cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente; solicitó se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, con su inmediata reincorporación al cargo de asistente de tesorería, adscrita a la secretaría de Finanzas y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, con la respectiva indexación y los intereses de mora, así como todos los beneficios que da la ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación alegó:

Que es falsa la violación de las Garantías Constitucionales relacionadas con el debido proceso y el Derecho a la Defensa denunciadas por la querellante, en virtud de que la misma era una funcionaria de libre nombramiento y remoción y jamás ostentó un cargo de carrera que le permitiera adquirir tal derecho y como consecuencia de ello hacerse acreedora del procedimiento previo del cual goza un funcionario de carrera, de lo que infiere que siendo un funcionario de libre Nombramiento y Remoción, su representada podía tomar la decisión en cualquier momento de removerla de su cargo como lo hizo.

Que la parte querellante alegó que fue removida estando de reposo médico, lo cual es totalmente falso, en virtud de que la misma no presentó el reposo respectivo que permitiera determinar que presentaba quebrantos de salud y que por lo tanto estaba incapacitada para ejercer actividades laborales, sólo remitió el día 11 de abril de 2014, un informe médico que indicaba ser tratada por una Hernia Umbilical, más no puede considerarse un reposo, aunado a eso tampoco se presentó a su lugar de trabajo los días 14 y 15 del mismo mes, por lo que es totalmente falso que se le haya removido de su cargo estando de reposo.

Negó, que el acto administrativo de remoción haya emanado de un funcionario manifestante incompetente incurriendo en la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo fue dictado por el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO AVILA BASALO en su condición de Secretario General de Gobierno, de la Gobernación del estado Falcón, actuando dentro de los limites de la delegación realizada por la Gobernadora del estado Falcón.
Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR el presente recurso.
II
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 230, de fecha nueve (09 de mayo de 2014, dictado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO AVILA BASALO, actuando en su carácter de Secretario General de Gobierno, y notificado por la Abg. GERLY LARREAL RIOS, en su condición de Directora de la Oficina Regional de Recursos Humanos en fecha diez (10) de junio de 2014, mediante la cual se removió a la hoy recurrente del cargo de Asistente a la Dirección de Tesorería.
Debe en primer término este juzgador, emitir pronunciamiento respecto al vicio de incompetencia alegado por la actora y contemplado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos, lo que se traduce en el hecho de que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. En tal sentido, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004)…’.”
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
El vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
Al respecto, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
En este estado, pasa este Juzgador a revisar el vicio alegado por la parte querellante, a la luz de los criterios ut supra enunciados, y al efecto se observa que, rielan insertos en el presente expediente Resolución Nº 230, de fecha nueve (09) de mayo de 2014 suscrita por el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO AVILA BASALO en su condición de Secretario General de Gobierno, de la Gobernación del estado Falcón, a través de la cual remueve del cargo de Asistente a la Dirección de Tesorería a la ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO ROJAS, folios 13 y 14 del expediente judicial, asimismo consta Decreto N° 657 de fecha veintidós (22) de junio de 2010, en la que se evidencia que la ciudadana Licda STELLA LUGO DE MONTILLA, Gobernadora del estado Falcón, delegó en el titular del cargo de SECRETARIO (A) GENERAL DE GOBIERNO, el nombramiento y remoción de los funcionarios y funcionarias adscritos o adscritas al Poder Ejecutivo del estado Falcón. (Folio 80 y su vuelto del expediente judicial.).
En esta perspectiva, se tiene que la Ciudadana Gobernadora del estado Falcón, en uso de las facultades y las atribuciones que le confiere la Ley, delegó en la figura del Secretario General de Gobierno, la designación y remoción de los funcionarios adscritos al Poder Ejecutivo del estado Falcón, en razón de lo cual, en el caso sub examine, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO AVILA BASALO supra identificado dictó el acto administrativo hoy impugnado, igualmente se desprende de las pruebas traídas a los autos, que la notificación del acto fue realizada por la ciudadana Abg. Msc GERLY LARREAL RIOS, Directora de la Oficina Regional de Recursos Humanos, por lo que se determina que efectivamente tanto el funcionario que dictó el acto, como la Funcionaria que emitió la notificación del mismo disponían de la facultad para ello, siendo así, este Tribunal debe desestimar la denuncia de incompetencia formulada por la querellante. Así se decide.
En otro orden de ideas, debe este Tribunal resolver las violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la Administración, siendo que la parte recurrente alegó que para que pueda ser llevada a cabalidad su remoción, necesariamente se debió seguir un procedimiento administrativo previo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que pueda surtir efectos y plena eficacia jurídica. Ello así, este Órganos Jurisdiccional considera oportuno traer a las actas el contenido del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
A tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, en ese sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), en el cual estableció respecto al momento y a la forma de ingreso a la Administración Pública la siguiente:
“(…Omissis…) aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Negrillas y resaltado propios).
La sentencia parcialmente transcrita, ratifica la forma de ingreso a la carrera administrativa, que no es otra, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.
Como se indicara en líneas anteriores, el ingreso de personal a la Administración Pública, debe realizarse mediante concurso público, cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se constata lo siguiente:
• Oficio N 827 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, dirigido a la ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO DE HERNÁNDEZ y emitido por el Ing JOSE LUIS MARTINEZ en su condición de Secretario General de Gobierno, a través del cual se notifica su nombramiento al cargo de Asistente a la Dirección de Tesorería (Cargo de Libre Nombramiento y Remoción) adscrito a la Secretaria de Finanzas. ( folio 11 del expediente judicial)
• Resolución 230 de fecha nueve (09) de mayo de 2014, a través del cual el Secretario General de Gobierno en uso de sus facultades acordó la remoción de la ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO DE HERNÁNDEZ. (Folios 13 y 14 del expediente judicial).
• Notificación de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 dirigida a la ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO DE HERNÁNDEZ, emitida por la Abg. GERLY LARREAL RIOS, en su condición de Directora de la Oficina Regional de Recursos Humanos y recibida en fecha diez (10) de junio de 2014, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente a la Dirección de Tesorería. ( folio 12 del expediente judicial)
• Manual descriptivo de clases de cargos de la Dirección Estadal de Tesorería (folio 30-31) en la cual se evidencia las funciones que desempeñaba la querellante.
De lo anterior se corrobora que la parte actora, ingresó a prestar servicios para la administración posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por tanto, en cónsona aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se determina que la querellante de autos no adquirió la condición de funcionaria de carrera, por consiguiente la administración no estaba obligada a cumplir con el procedimiento administrativo previo a que hace referencia la recurrente, por tanto debe este Tribunal desechar la denuncia planteada. Así se decide.
En otra perspectiva, debe advertir quien Juzga, que la parte actora alegó que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, que respetara sus garantías procesales de conformidad con lo contemplado en la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal circunstancia, quedó evidenciado que el último cargo desempeñado por la querellante, fue un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que implica que la especialidad de estos cargos, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, lo cual –debe aclarase- no es óbice para que se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias. Ahora bien, en el caso sub examine, el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese al funcionario ejercer todos los alegatos de defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador. En el presente caso, el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que la funcionaria ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno que llevara a la formación del acto administrativo recurrido, por tal razón, considera quien suscribe que no le fue vulnerado su derecho a la defensa ni el debido proceso, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Por último, debe este Tribunal analizar lo expuesto por la querellante, en el sentido de que la administración dictó el acto administrativo separándola del cargo estando de reposo médico, por cuanto a su decir, para el momento de su remoción, la administración tenía conocimiento de la suspensión médica.
No puede dejar de observar quien suscribe, el derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados o no, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; este derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o sea de libre nombramiento y remoción. Tal licencia, constituye la autorización que la Administración otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado, le permita al funcionario separarse temporalmente del desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.
En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de reposo médico, sin embargo, no le está dado hacer efectiva dicha remoción, en virtud que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto de remoción está sujeta ineludiblemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, ello en virtud de que el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que ejerce, pero en ningún modo puede asimilarse a la estabilidad en el cargo, como lo pretende hacer ver la parte actor.
Indicado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional revisar las actas cursantes, a fin de determinar si la recurrente, se encontraba inhabilitada temporalmente por efectos de enfermedad, para lo cual se hace imperioso traer a los autos los siguientes documentos:
• Copia Simple de la Resolución 230 de fecha nueve (09) de mayo de 2014, a través del cual el Secretario General de Gobierno en uso de sus facultades acordó la remoción de la ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO DE HERNÁNDEZ. (Folios 13 y 14).
• Original de Informe médico de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, emitido por el Dr. Pedro Luís Zarraga Colina. (Folio 5).
• Copia Simple de Informe médico de fecha catorce (14) de abril de 2014, emitido por el Dr. Pedro Luís Zarraga Colina. (Folio 7).
• Copia Simple de la Suspensión (reposo médico) de fecha veinte (20) de abril al diez (10) de mayo de 2014, suscrito por el Cirujano General Dr. RANGEL HUMBERTO LANDAETA, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 8).
• Copia Simple de la Suspensión (reposo médico) de fecha doce (12) al veinticinco (25) de mayo de 2014, suscrito por la Dra. CAROLINA MOTHAR, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 9).
• Copia Simple de la Suspensión (reposo médico) de fecha veintiséis (26) de mayo al nueve (09) de junio de 2014, suscrito por el Dr. RODRIGO SEGOVIA, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 10).
• Comunicación de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 dirigida a la ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO DE HERNÁNDEZ, emitida por la Abg. GERLY LARREAL RIOS, en su condición de Directora de la Oficina Regional de Recursos Humanos y recibida en fecha diez (10) de junio de 2014, mediante la cual se le notificó de la remoción del cargo de Asistente a la Dirección de Tesorería. (Folio 12).

Como bien se puede extraer de los elementos probatorios, el acto administrativo impugnado, fue dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2014, según el cual la administración separó del cargo a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndose efectivo dicho acto administrativo en fecha diez (10) de junio de 2014, siendo en dicha fecha que la administración puso en conocimiento a la hoy recurrente de la remoción del cargo (folio 12), esto es, al día siguiente en que se venció el último de los reposos consignados, adquiriendo de esta manera eficacia el acto administrativo hoy impugnado. Igualmente constata quien Juzga, que corre inserta a los folios 75 al 79 nóminas de pago solicitadas por esta Instancia Judicial al órgano Querellado, que comprenden la primera quincena del mes de abril y hasta la segunda quincena del mes de junio del año 2014, en las cuales se evidencia que la administración, canceló el sueldo correspondiente a la suspensión médica tantas veces mencionadas. Por todo lo antes expuesto, no evidencia quien juzga que la administración haya violentado el derecho a la salud denunciado, en razón de lo cual se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente explanados, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 230, de fecha nueve (09) de mayo de 2014 suscrita por el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO AVILA BASALO en su condición de Secretario General de Gobierno, de la Gobernación del estado Falcón, a través de la cual remueve del cargo de Asistente a la Dirección de Tesorería a la ciudadana ZAIDA VIRGINIA BARROSO ROJAS. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ZAIDA VIRGINIA BARROSO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.736, debidamente representado por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22185, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 230, de fecha nueve (09) de mayo de 2014 suscrita por el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO AVILA BASALO en su condición de Secretario General de Gobierno, de la Gobernación del estado Falcón, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior

CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ