REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000046
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana GERALDINE JOSÉ HERRERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. 17.350.957.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados LUÍS JOSÉ REYES y HENDRICK R. ZAVALA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.357 y 121.271, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, por la ciudadana GERALDINE JOSÉ HERRERA GUZMÁN, asistida por los abogados LUÍS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, ambos ut supra identificados; contra el acto administrativo dictado por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013 y recibida en fecha diez (10) de enero de 2014, mediante el cual se le remueve del cargo de Coordinadora de Salud que ocupada en el mencionado ente municipal.

El día veintiuno (21) de abril de 2014, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón y la notificación al ciudadano Alcalde del referido municipio; en este mismo auto se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.477, actuando con el carácter de Sindico Procurador del municipio Colina del estado Falcón, se opuso a la medida cautelar decretada.

Mediante sentencia de fecha once (11) de mes de junio del año dos mil catorce (2014), se declaró IMPROCEDENTE, la oposición a la medida de amparo cautelar dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, a través de la cual se suspendió los efectos del Oficio S/N de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón.

Vencido el lapso de contestación, y de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes, la cual tuvo lugar el día trece (13) de enero de 2015, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte querellante.

Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, el día doce (12) de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la querellante, que comenzó a prestar servicios como Coordinadora de Salud Adscrita a la Coordinación de Salud y Adulto Mayor de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, desde el nueve (09) de Marzo de 2009, hasta el día diez de (10) de enero de 2014, fecha en la cual fue notificada del cese de las funciones que venía desempeñando, por orden del ciudadano José Eduardo Martínez Coronado, en su condición de Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, sin darle explicación alguna de los motivos por los cuales de manera unilateral prescindía de sus servicios, trasgrediendo con esta acción por demás abusiva y contraria a derecho, la protección especial por Fuero Maternal consagrada en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo lo Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), de la cual se encuentra amparada en la actualidad, Vulnerando así su derecho a la inamovilidad laboral y la protección de la familia derivada del fuero maternal.

Que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual se abstuvo de admitir el ciudadano Inspector del Trabajo por falta de Jurisdicción por tratarse de un trabajador de naturaleza funcionarial.

Que por las razones antes expuestas y por el tiempo que tiene de relación laboral con la beneficiaria de sus servicios de cuatro (4) años, tres (3) meses y uno (1) día, de manera ininterrumpida y que no ha incurrido en hechos de aquellos que permitan a su patrono legalmente destituirla por causa justa, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), así como la protección especial de fuero maternal, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se ordene su reincorporación, y el correspondiente pago de sueldos y demás conceptos dejados de percibir desde el momento en que se produjo su irrito despido hasta que efectivamente se de cumplimiento al reenganche por parte de la Institución querellada, así como la cancelación del Bono Alimenticio, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el ciudadano Alcalde del referido Municipio cuando prescindió de los servicios de la querellante lo haya hecho de manera abusiva y contraria a derecho, por el contrario el Alcalde ajustó su conducta a la Ley ya que la querellante al momento de su remoción ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como lo era el cargo de Coordinadora de Salud de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón a los que se refiere el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. y el artículo 28 y 29 de la Ley incomento, los cuales establecen que las funcionarias publicas en estado de gravidez gozan de la protección especial de la maternidad en los términos consagrados en la Ley por lo que únicamente se refiere a lo que tiene que ver con los permisos pre y post natal, mas no al fuero maternal ya que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción donde no se puede obligar al gobernante a mantener en un cargo de confianza o de dirección una persona que no pertenece a su circulo de confianza político.

Que lo anterior no excluye en reconocimiento de sus derechos consagrados Constitucionalmente que se le garantice el mismo mediante un equivalente que no es necesariamente su reincorporación al cargo que tenía anteriormente ya que era de libre nombramiento y remoción y sostener lo contrario seria ir en contra del espíritu, propósito y razón de la Ley.

Finalmente, solicitó a este Juzgado sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta, se admita el presente escrito de contestación y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio S/N de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013, notificada en fecha diez (10) de enero de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, actuando en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual removió a la ciudadana GERALDINE JOSÉ HERRERA GUZMÁN supra identificada del cargo de Coordinadora de Salud que ocupada en el mencionado ente municipal.
Este Tribunal a los fines de analizar las presuntas violaciones de rango constitucional imputadas al acto administrativo en el presente caso, debe indicarse que la querellante manifestó estar amparada por la inamovilidad que le consagra el fuero maternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, al efecto, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Así, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En este contexto, debe este Tribunal igualmente, traer a colación sentencia de reciente data, esto es, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 130745, la cual expresó lo siguiente:
(…)
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
(…)
Ello así, resulta evidente que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo De Gil, al momento de su remoción, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, amparada por fuero maternal, lo que llevó por ende a esta propia Sala Constitucional a través del fallo N° 1.481/2009, a declarar que “(…) la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
(…)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En perspectiva de la anterior decisión, debe recalcarse que el Estado Venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, resulta necesario remarcar que todo lo concerniente a la trabajadora o al trabajador que se encuentre en fuero maternal o paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del nacimiento del niño o niña, a lo cual ha instituido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y a la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca a la trabajadora en este caso, en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a toda madre y a todo padre venezolano o extranjero sometida al imperio de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ha verificado que el acto administrativo de remoción, obvió por completo que para el momento en que fue removida la hoy recurrente, del cargo de Coordinadora de Salud, adscrita a la Coordinación de Salud y Adulto Mayor de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, esto es el treinta (30) de diciembre de 2013, habían transcurrido diez (10) meses y veintiocho (28) días desde el nacimiento de su hijo, (13 de febrero de 2013), lo cual se evidencia de la Copia Simple de Registro de Nacimiento de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes marcado con la letra “B”, Acta Nº 270, de fecha veinte (20) de marzo de 2013, constante de un (01) Folio útil, suscrito por la ciudadana YOSKATA LUGO, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, en dicho instrumento, se indica que es hijo de la ciudadana GERALDINE JOSÉ HERRERA GUZMÁN, supra identificada esto implicaba que se encontraba dentro del período de inamovilidad producto del referido nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

Por tanto, debe considerarse de conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia transcrita, que si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad, por tanto al haber la administración removido a la recurrente estando amparada por el fuero maternal, vulneró los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acarreando de esta manera la nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013, notificada en fecha diez (10) de enero de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, actuando en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual removió a la querellante del cargo de Coordinadora de Salud que ocupada en el mencionado ente municipal. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana GERALDINE JOSÉ HERRERA GUZMÁN al cargo de Coordinadora de Salud de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-

Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha veintiuno (21) de abril de 2014. Así se decide.

Por ultimo; Se niega el pago de los demás conceptos dejados de percibir adquiridos de naturaleza laboral, por resultar genéricos e indeterminados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana GERALDINE JOSÉ HERRERA GUZMÁN, asistida por los abogados LUÍS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, ambos ut supra identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio S/N de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013, notificada en fecha diez (10) de enero de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, actuando en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual removió a la querellante del cargo de Coordinadora de Salud que ocupada en el mencionado ente municipal. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha veintiuno (21) de abril de 2014.

QUINTO: Se niega los otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, por resultar genéricos e indeterminados. Así se decide.

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ



CM/Moe