REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN.

204º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 24, Tomo 1644-A del Expediente 538463, modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), inserta en el expediente mercantil, de fecha, veintidós (22) de Enero de Dos Mil Diez (2010), bajo el Número 50, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.851 y 107.148 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Ciudad del Sol C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, ocho (8) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Número 25, Tomo 2-A representada por el ciudadano Rolando Enrique Haack Belloso en su carácter de Director Gerente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 865.362.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Carlos Delgado Medina, Maria Alejandra Fuentes Fuenmayor, Juan Luis Nuñez García y Rosa María Peña Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.344, 52.262, 35.774 y 68.601 respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

EXPEDIENTE NÚMERO: 54-2014.

Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en autos remitidas a este Tribunal en virtud a la incompetencia por razón del territorio declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, este Tribunal debe pronunciarse sobre si acepta o no la declinatoria de competencia la cual puede declararse en cualquier grado e instancia del proceso conforme lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial Agraria; a tal efecto observa:
Se verifica en primer lugar que los abogados JOSÉ ANTONIO GONZALEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.851 y 107.148 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 24, Tomo 1644-A del Expediente 538463, modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), inserta en el expediente mercantil, de fecha, veintidós (22) de Enero de Dos Mil Diez (2010), bajo el Número 50, Tomo 9-A, demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD DEL SOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, ocho (8) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Número 25, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, MARIA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.344, 52.262, 35.774 y 68.601 respectivamente representada dicha sociedad mercantil por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE HAACK BELLOSO en su carácter de Director Gerente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 865.362, en su condición de Garante Hipotecario por EJECUCIÓN DE HIPOTECA con ocasión a un contrato de préstamo comercial garantizado con hipoteca inmobiliaria por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 3.900.000,00) al interés del veinticuatro por ciento (24%) anual ajustable periódicamente con lo establecido en el Régimen de Intereses permitidos por el Banco Central de Venezuela para que la empresa INVERSORA H Y C, C.A., devolviese a la parte accionante dicha cantidad más los intereses en un plazo de treinta y seis (36) meses mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales variables y consecutivas de contado a partir de la fecha de la liquidación del crédito según documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), inserto bajo el Número 13, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así pues, acuden por ante la vía judicial para que mediante el procedimiento por Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el intimado convenga en el pago o en su defecto sea condenado a cancelar las cantidades de dinero que le han sido reclamadas para un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.782.582, 50) que comprende el capital, los intereses de mora y convencionales adeudados y las costas procesales.
Aduce que a objeto de garantizar el cumplimientote de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el mencionado contrato de préstamo, el deudor estableció las siguientes garantías:
La sociedad mercantil AGROPECUARIA COSTHACAM C.A., constituida bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, protocolizada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Número 67, Tomo 40 A VII, debidamente autorizado por las Cláusulas 9 y 10 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del intimante hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.882.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por seis (06) lotes de terreno con un área de QUINIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y OCHO (540, 38 ha.), de mayor extensión por un área de superficie de UN MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200 ha) aproximadamente, ubicado en el caserío San Esteban del sector conocido como San Esteban y Hato El Recuerdo en Jurisdicción del Distrito Mauroa del Estado Falcón.
Que la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL C.A., entidad de comercio constituida en el Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Número 25, Tomo 2-A, representado por su Director Gerente, ciudadano ROLANDO ENRIQUE HAACK BELLOSO ya identificado, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del actor hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 624.828,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra N 4-3, en la planta piso cuatro de las Residencias Bahía Pelicano, ubicado en la prolongación de la Avenida Silva, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón con una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111 M²) distribuido con las siguientes dependencias: cocina-comedor, salón de estar, tres salas de baño, dos dormitorios y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: con pasillo de circulación; que adjuntamente le corresponde un porcentaje de nueve enteros con setenta y nueve (9,79 %) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del edificio y comprende dos puestos de estacionamiento distinguidos con el mismo número de apartamento y cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Número 11, Folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), en fecha, cuatro (04) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
Que la hipoteca antes mencionada se constituyó para garantizar el capital, los intereses, las costas y costos procesales, así como para cancelar los honorarios de abogados para el caso de que hubiese que trabar la ejecución forzosa de la hipoteca constituida hasta por la cantidad del veinte por ciento (20 %) del monto de la hipoteca.
Así pues, recibido el escrito libelar y los anexos acompañados, el precitado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación y adicionalmente decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria consistente en un apartamento distinguido con la letra N 4-3, en la planta piso cuatro de las Residencias Bahía Pelicano, ubicado en la prolongación de la Avenida Silva, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón con una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111 M²) distribuido con las siguientes dependencias: cocina-comedor, salón de estar, tres salas de baño, dos dormitorios y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: con pasillo de circulación propiedad del accionado de autos.
Sucesivamente las partes dieron curso al juicio presentando diligencias, escritos y recaudos acompañados contentivas de alegaciones y defensas de sus intereses siendo el caso que, en fecha, doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el otrora Juzgado de la causa resolvió mediante sentencia las cuestiones previas opuestas por la parte accionada declarándose competente para seguir conociendo la presente causa y la parte intimada solicitó la regulación de competencia por ante el Tribunal Superior correspondiente.
Consecutivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente para posterior a la sustanciación del curso de la causa fijando una audiencia preliminar conforme se desprende de las actuaciones insertas a los folios 63, 64 y 65, en fecha, dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), se declarara incompetente en razón del territorio bajo los siguientes términos, se reproduce:

(…). Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción interpuesta, a tal efecto observa lo siguiente:
Dispone los artículos 151, 156, y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La Jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (Negrita del Tribunal declinante).
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: (Negrita del Tribunal declinante).
Los Tribunales Superiores Regionales Agrario competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”.(Negrita del Tribunal declinante).
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y además acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Negrita del Tribunal declinante).
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:… Omissis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V del a presente Ley.” (Negrita del Tribunal declinante).
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, así como el conocimiento de apelaciones de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria.
Ahora bien, esta Juzgadora, luego de una revisión a las documentales y señalamientos de los órganos jurisdiccionales, verificando la ubicación del Apartamento signado con la letra N4-3, en la planta baja piso 4, de las Residencias Bahía Pelicano, de la Prolongación de Av. Silva Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Once metros cuadrados (111 M2) repartido en las siguientes dependencias: Cocina – Comedor, Salón de estar, tres salas de baño, dos dormitorios, encontrándose alinderado de la siguiente manera Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste con pasillo de circulación.
De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. Y así se establece.- (Negrita del Tribunal declinante).
De manera que los Juzgados Agrarios que tengan la misma Instancia y bien inmueble objeto de la Ejecución de Hipoteca se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de la inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, por cuando dicho inmueble se encuentra en la Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón. Y así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa; en tal sentido se declina la competencia, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, a los fines de que conozca de la presente causa. (Negrita del Tribunal declinante).
Segundo: Se ordena dejar copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Ahora bien, conforme se desprende de la transcripción que antecede, al evidenciar que el bien dado en garantía, a saber, un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra N 4-3, ubicado en el piso cuatro de las Residencias Bahía Pelicano, prolongación de la Avenida Silva, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón con una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111 M²) distribuido con las siguientes dependencias: cocina-comedor, salón de estar, tres salas de baño, dos dormitorios y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: con pasillo de circulación, constituye según lo expresado por el Juzgado declinante motivo suficiente para declararse incompetente en razón del territorio fundamentando la misma en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente sin percatarse de lo contenido en el segundo aparte del artículo 60 ejusdem el cual dispone que sólo excepcionalmente ésta debe ser pronunciada de oficio u oponiéndola como cuestión previa, lo cual, tratándose de materia agraria deja de ser rigurosamente viable como más adelante se fundamentará.
No obstante, respetando la fundamentación de la jueza declinante este Tribunal no la comparte conforme a lo siguiente:
Para el Derecho Civil, la competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a proporcionar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio. Sobre este particular, el procesalísta Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público, está fundada en principio para la comodidad de las partes y facilitar su defensa, la del demandado fundamentalmente.
En este sentido, el fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio cuyo fundamento es proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación. Así pues, la Ley concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio permitiendo la derogatoria de la competencia por el territorio y estableciendo una potestad entendida en que el accionado pueda derogar tácita o expresamente al elegido por el actor.
Conforme a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo asentado por el Doctor Carlos Delgado Ocando en su trabajo denominado: "De los Efectos de la Elección del Domicilio en el Código de Procedimiento Civil", publicado en la Revista de Derecho Número 9 del Tribunal Supremo de Justicia; así lo expresó:

(…) Esta posibilidad de alterar los límites territoriales de competencia está fundada sobre el criterio de que normalmente tales límites son impuestos por la ley por razones de conveniencia privada de los litigantes, aunque con una inclinación a favorecer la posición del demandado de poder acceder, para su defensa, a los tribunales que, por motivo de su ubicación, le hagan menos oneroso el ejercicio de aquel derecho y le facilite la obtención de la prueba, (…).

Por otra parte, el trabajo en referencia señala:

(…) Aún desde el punto de vista estrictamente contractual y aún cuando las partes son libres para establecer domicilio especial, tal elección debe hacerse dentro de los límites establecidos por la ley, lo que implica que tal elección conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se hace en beneficio de ambas partes y como tal no puede implicar una renuncia expresa al juez natural ni se podría pretender hacerlo, porque sería nulo y contrario al debido proceso (Art. 49, numeral 3 de CRBV). (…).

De tal manera que, en principio, sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, a saber, cuando se trata de acciones en que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado como lo es el divorcio y la separación de cuerpos acciones en las que interviene el representante del Ministerio Público conforme se encuentra dispuesto en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil casos en los cuales si le está dado al operador de justicia declararla de oficio a tenor de lo dispuesto en su parte in fine. Y la otra excepción viene dada cuando expresamente así lo determine alguna disposición legal, por ejemplo, la norma contenida en el numeral primero del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina la competencia territorial en materia contencioso administrativo agraria a los Superiores de la jurisdicción especial por la ubicación del inmueble.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario salvo la excepción indicada en el acápite anterior no prevé la competencia territorial en la cual se propondrán las pretensiones contenidas en su artículo 197, ergo, supletoriamente son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, siendo la acción incoada la relativa a una Ejecución de Hipoteca, es decir, un derecho real sobre un bien inmueble, en principio la regla aplicable al caso en concreto es la contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil el cual reza, se cita:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Bajo tal premisa, se desprende sin lugar a dudas la facultad que tienen las partes conforme a la norma transcrita precedentemente para derogar el fuero territorial cediendo la regla general y resultando competente por el territorio el elegido. Siendo así e interpretada la norma en comentarios de manera restrictiva, para el caso de autos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estado Falcón o el Área Metropolitana de Caracas son los que tienen atribuida la competencia territorial resultando igualmente competentes.
Así pues, la de este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas por la ubicación del inmueble dado en garantía o de igual modo resultaría competente por el territorio el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en la ciudad de Caracas si se contempla el domicilio del demandado conforme se evidencia de los anexos acompañados al escrito libelar y como concurrente el lugar donde se celebró el contrato.
No obstante y como ya se mencionó precedentemente, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al contenido en el artículo 47 ejusdem relativos a los fueros concurrentes electivos y disponibilidad de las partes en relación a la competencia territorial, obedecen al orden privado y como quiera que la presente causa es concerniente a la materia agraria hay otros elementos a considerar.
Cuando de materia agraria se trata es menester revisar la del lugar de la ubicación del bien inmueble con producción agraria respecto a los fueros concurrentes preceptuados en la Ley Adjetiva Civil atendiendo fundamentalmente al principio de la inmediación del Juez Agrario y la ejecución de la sentencia con base a los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativos al establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, el aseguramiento de la biodiversidad, la eliminación del latifundio, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y las futuras generaciones.
En tal sentido y como ya fue advertido anteriormente, la hipoteca agraria en comentarios se encuentra garantizada con un apartamento enclavado en un conjunto residencial vacacional cuyas características y demás especificaciones se encuentran supra identificadas, razón por la cual y en el supuesto dado, resultaría inoficioso velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental como lo propugnan las normas contenidas en la Ley Especial, es decir, no pudieran eventualmente verse afectados tales principios.
Sobre este particular, las distintas Salas del Máximo Tribunal resolviendo conflictos negativos de competencia a caso análogos han resuelto e interpretado crecidos criterios; a tal efecto y a los fines de ilustrar y profundizar las ideas precedentes, a continuación se reproducen algunos extractos en orden sistemático y cronológico, se cita:
Primeramente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, dieciocho (18) de julio de Dos Mil Siete (2007) con la ponencia del Doctor Rafael Arístides Rengifo Camacaro en el expediente Número AA10-L-2006-000041, profirió lo que sigue a continuación:

(…). Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada “La Gloria de La Rinconada”, conformadas por tres porciones de tierras, de ciento once (111), cincuenta y siete (57) y doscientas dieciocho (218) hectáreas, respectivamente, ubicadas en el Municipio Montes del Estado Sucre, finca que es propiedad de la empresa Agropecuaria La Gloria, C.A. Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso - tanto cautelar como definitiva - puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la competencia por el territorio, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
La norma precedentemente transcrita no deja lugar a dudas de la posibilidad que tienen las partes de fijar un domicilio procesal especial, derogando así el fuero territorial ordinario prescrito por el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que en el Contrato celebrado entre las partes (cuya copia cursa en los folios 15 al 24) se estableció: “Se escoge como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de sus Tribunales nos acojemos (sic), salvo el derecho de la acreedora de ocurrir a otra jurisdicción que el acuerde la ley” (folio 21). (Subrayado del Tribunal).
Siguiendo la anterior previsión, en el presente caso la parte acreedora (demandante) ejerció su acción ante los tribunales del área metropolitana de Caracas; por lo cual, la competencia para conocer del presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (…). (Subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Civil, en fecha, veintiuno (21) de julio de Dos Mil Ocho (2008) resolvió tanto respecto a la materia como por el territorio lo siguiente, se transcribe:

(…). Aplicando lo dispuesto en la normativa supra transcrita al caso bajo estudio, se observa que al tratarse de una acción derivada del crédito otorgado al ciudadano Osbel José Padrón Rios, para “…capital de trabajo agrícola destinado a la siembre (sic) de cuatro (4) hectáreas de TOMATE…”, la misma se circunscribe a cabalidad dentro de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto es evidente para la Sala que la competencia corresponde a la jurisdicción Agraria, y en virtud de que las partes intervinientes en el contrato de préstamo objeto de estudio, decidieron escoger como domicilio la ciudad de Caracas, tal y como se desprende del folio 13 y 14 del expediente, específicamente en la cláusula vigésima tercera que establece “…Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente convenio las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran expresamente someterse…”, el Juzgado competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (…). (Expediente Nº AA20-C- 2008-000117). (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente la Sala de Casación Social concretamente, en fecha, nueve (09) de agosto de Dos Mil Once (2011) en el expediente Número AA60-S-2010-000937 asentó lo que sigue a continuación:
(…), de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho la parte actora entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado, ello de conformidad con su artículo 42; todo a elección del demandante. En el caso de autos la parte demandante, eligió la jurisdicción judicial del Estado Guárico para interponer su acción, dado que del contrato suscrito por las partes se desprende la potestad de la parte querellante para acudir a otro tribunal competente de acuerdo a la ley distinto al escogido por ellas como fuero especial; cuestión que realizó la referida parte al interponer su demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en vista que es en tal estado donde se encuentra el inmueble que sirvió de garantía en el contrato de crédito. Así se decide. (…). (Subrayado del Tribunal).

La misma Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, en fecha, siete (07) de diciembre de Dos Mil Once (2011) conociendo una Regulación de Competencia en el expediente Número AA60-S-2010-0001378 decide lo siguiente:

(…). Cónsono con lo anterior, esta Sala establece que la Jurisdicción Agraria fue activada en el presente caso desde que la parte querellante acudió a la referida jurisdicción a proponer su demanda, caso en el cual se involucraron dos Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria pero con distinta Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes por el territorio para conocer de la misma; la cual está referida a la ejecución de hipoteca de un inmueble localizado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; (…).
Establecida la competencia de esta Sala Agraria en el presente caso, la misma trae a colación lo señalado en el Código de Procedimiento Civil referido a la determinación de la competencia por le territorio en su artículo 42, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
…Omisis…
El artículo anterior versa sobre las distintas posibilidades que le otorga el legislador al demandante de elegir el domicilio para proponer la demanda relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles.
En este caso específico el demandante en su escrito libelar estableció como domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como se desprende del folio vto 9 del presente expediente. Aunado a esto, el inmueble constituido como garantía en este procedimiento de ejecución de hipoteca, está ubicado en la ciudad de Barquisimeto como se desprende del folio 7 del expediente y finalmente en la ciudad de Barquisimeto se celebró el contrato; en consecuencia, es la jurisdicción del Estado Lara quien debe conocer el presente caso; por lo tanto en aplicación de lo pautado anteriormente, esta Sala concluye que el conocimiento de la causa por la materia y el territorio le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece. (…).

Revisado lo anterior, resulta oportuno mencionar que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las causas ventiladas en sede agraria a diferencia de las sustanciadas y reguladas por el Derecho Común, otorga al Juez de la especialidad examinar y dictar inclusive oficiosamente las medidas cautelares innominadas orientadas a la protección del interés colectivo. A mayor abundamiento, las normas procesales contenidas en la Ley Especial Agraria vigente tienen entre otros elementos un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva.

Esta idea encuentra su regulación en la disposición cuarta de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar lo siguiente: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Luego, los jueces agrarios no somos simples espectadores pues con los poderes inquisitivos y cautelares podemos en el ámbito de nuestra competencia territorial y material, ordenar el dictamen de cualquier tipo de medida que con o sin juicio son consideradas convenientes en aras del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental. Entre otras, así se encuentra dispuesto en los artículos 152, 190, 191, 192 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo, bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental y, a tal efecto, cualquier dictamen judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad. Y es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con carácter vinculante, de fecha, 25 de Abril de Dos Mil Doce (2012) interpretó lo que sigue, se cita:

(…). Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Tenemos entonces, en criterio del juez proponente, en el marco de un juicio por ejecución de hipoteca, a su criterio resultaba plausible la desaplicación el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas primera y décima primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ (…) que a su vez se traducían en la violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores de la materia agraria concretamente el Principio de Inmediación, y a la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria”.
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron a refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen al presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.

(…)
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. (Negrita y subrayado del Tribunal).
(…)

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A. En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece. (…).


En tal sentido revisado el dictamen precedente, para el caso de autos como ya se expresó, la pretensión gravita en la posible ejecución de una hipoteca sobre un bien urbano constituido por un apartamento vacacional sobre el cual fue constituida la garantía derivada directamente de un préstamo agrícola. Que la otra hipoteca convencional a favor del intimante recayó sobre un inmueble constituido por seis (06) lotes de terreno con un área de QUINIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y OCHO (540, 38 ha.), de mayor extensión por un área de superficie de UN MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200 ha) aproximadamente, ubicado en el caserío San Esteban del sector conocido como San Esteban y Hato El Recuerdo en Jurisdicción del Distrito Mauroa del Estado Falcón y por ende fuera de los límites competenciales de este Tribunal y sobre lo cual el legislador ha querido darle una especial protección.
Adicionalmente y como fue considerado supra, existiendo la posibilidad de que pudiera verse afectada la tutela de los intereses colectivos confiándole su sustanciación y definitiva resolución a este Juzgado, en criterio de esta sentenciadora, tal demanda deberá ser ventilada y protegido el bien inmueble objeto de la petición crediticia para el desarrollo de la actividad agraria por ante el órgano jurisdiccional territorial especializado e instituido a tal efecto como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en consideración a la actualidad constitucional y legislativa que propugna la promoción de la agricultura sustentable y el desarrollo rural integral a objeto de garantizar la seguridad alimentaria de la población venezolana. Y así se declara.
De tal manera que, aunque a primera vista pudiera pensarse que la competencia para conocer de tal pretensión a la letra de los artículos 42 y 47 el Código de Procedimiento Civil correspondería a este Juzgado o al de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Caracas, estima quien suscribe que ello debe descartarse, pues la competencia territorial asignada a este Juzgado ha de ceder ante la de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por la ubicación territorial del inmueble como fue ampliamente analizado precedentemente, máxime, si eventualmente resulta insuficiente el bien dado en garantía constituido por el apartamento vacacional y a los fines de garantizar la cantidad adeudada más el monto de los intereses compensatorios, moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluidos los honorarios de los abogados, el accionante considera menester hacer efectiva el otro bien dado en garantía referido a seis (06) lotes de terreno con un área aproximada de QUINIENTAS CUARENTA CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (540, 38 ha.), ubicado en el caserío San Esteban del sector conocido como San Esteban y Hato El Recuerdo en Jurisdicción del Distrito Mauroa del Estado Falcón, hoy Municipio Mauroa que no se corresponde con los Municipios sobre los cuales tiene atribuida competencia territorial este Juzgado.
Por lo que encontrándose este Tribunal limitado territorialmente para ejercer las facultades cautelares oficiosas y practicar de oficio los medios probatorios que sean necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, no significa que quede ilusoria la ejecución del fallo conforme lo preceptúa el primer aparte del artículo 253 Constitucional en concordancia con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 22 de febrero de 2006, referido al cese inmediato de toda actividad de los Tribunales Ejecutores de Medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por los Juzgados con competencia agraria, pues, tratándose en autos de un bien eminentemente urbano podrá eventualmente este Juzgado de la misma especialidad por comisión conforme lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, salvaguardando los principios contenidos en la decisión definitiva emitida por el Juzgado Agrario que en primer grado de jurisdicción resulte competente. Y así se declara.
Así pues, en sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda las normas anteriormente mencionadas, la fundamentaciòn esgrimida en los acápites anteriores y cardinalmente en acatamiento de la supra reproducida sentencia de la Sala Constitucional, de fecha, veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2012) mediante la cual interpretó y dictaminó que resultará en todo momento competente el Tribunal Agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, este Tribunal resuelve que es incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa como así se hará de seguidas. Y así se declara.
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa, en virtud de lo cual, remítase inmediatamente copia certificada del presente expediente con oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se pronuncie sobre la regulación. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
En esta misma fecha y siendo las 03:10 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Se libró oficio y se certificaron las copias fotostáticas ordenadas.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.