REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 12 de Marzo de 2015.

AÑOS: 204° Y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002360



SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


JUEZ: ABOG. VICTOR PUEMAPE.

SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA.


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS.


DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNY CHIRINOS.


ACUSADO: RAMON ANTONIO SALAS VARGAS.


VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano: RAMON ANTONIO SALAS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.547.378, nacido en fecha 23-01-1950, de 64 años de edad, de oficio jubilado, hijo de GUILLERMINA VARGAS DE SALAS (MADRE) Y RAMON SALAS ALVAREZ (PADRE). bachiller como grado de Instrucción, residenciado en Calle Buchivacoa, con Avenida Pinto Salinas, casa N° 01 de color azul, teléfono N° 0414-990-2877.

II
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 27 de Diciembre de 2012, se celebra Audiencia de Presentación, por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer; donde la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, coloca a disposición de este Juzgado al Ciudadano RAMON ANTONIO SALAS VARGAS, plenamente identificado, por el presunto delito de AMENAZA, con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 y 68 numerales 2° y 3° de la Ley que rige nuestra materia, acordando este Tribunal MEDIDAS de protección y seguridad, numerales 5° y 6° y medidas CAUTELARES, prevista en el artículo 92 para esa oportunidad, numerales 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al Imputado al Equipo interdisciplinario a los fines de recibir 5 charlas de orientación y dictar 6 charlas en su comunidad avalada por el consejo comunal y la prohibición de agredir física, psicológicamente y verbalmente a la víctima, por la presunta comisión del delito de AMENAZA con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 y 68 numerales 2° y 3° de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD


En fecha 27 de Septiembre del 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó acusación en contra del Ciudadano RAMON ANTONIO SALAS VARGAS, plenamente identificado, por el presunto delito de AMENAZA, con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 y 68 numerales 2° y 3° de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, fijándose Audiencia preliminar para el 20 de Diciembre de 2013, la cual en efecto se realizó en fecha 20 de Diciembre de 2013, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley, este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó a favor del Ciudadano RAMON ANTONIO SALAS VARGAS, ya identificado, la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio trabajo y residencia de la mujer agredida. 2) La Prohibición de ejecutar actos de persecución, Intimidación y Acoso en perjuicio de la Victima. 3) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes con mínimo de 15 personas y con sustento fotográfico. 4) La obligación de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario, en la comunidad donde reside, con aval del consejo comunal y bajo la supervisión del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional. 5) la obligación de asistir a alcohólicos anónimos a asistir a una (1) charla. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el Delegado de Prueba.

Ahora bien, este Tribunal el día 06 de Marzo de 2015, efectuó audiencia oral a fin de Verificar el cumplimiento de Condiciones, dejándose constancia que riela inserto al folio ciento setenta y uno (171), Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual informa que el acusado NO CUMPLIÓ CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL y POR EL DELEGADO DE PRUEBA. Revisada como han sido las actuaciones, se observa que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, de seguida la Defensa Pública expone lo siguiente: “esta Defensa solicita se amplíe el lapso de régimen de prueba a los fines de que mi defendido pueda cumplir con las condiciones impuestas en su oportunidad”. Es todo”. Luego, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “el Ministerio Publico en virtud de lo que se desprende del informe de finalización emanado por la unidad técnica, y siendo que consta en dicho informe que el ciudadano acusado RAMON SALAS VARGAS, incumplió con las medidas impuestas por el Tribunal, pasa en este estado a solicitar se revoque el beneficio otorgado y visto el incumplimiento de las condiciones y en virtud de la admisión de hechos que hiciera el mismo en la audiencia preeliminar pase a dictar sentencia condenatoria en contra el ciudadano RAMON SALAS VARGAS y aplique la pena correspondiente por el delito por el cual fue acusado. Es todo. Este tribunal una vez escuchado lo expuesto por las partes y según lo evidenciado en las actas procesales procede en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a emitir su pronunciamiento la cual es del siguiente tenor: Visto de las actuaciones donde se desprende que el acusado de autos no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal en su oportunidad legal, dado que el informe es DESFAVORABLE, este juzgado revoca la suspensión condicional del proceso acordada por el tribunal en fecha 20/12/2013, donde se acordó dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme al articulo 47.1° del COPP por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la ley especial que rige la materia. En consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar el correspondiente beneficio por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ahora bien, dicho delito establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por cuanto el presente delito fue cometido con arma blanca, siendo su término medio TRES (03) AÑOS, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 68 numerales 2° y 3° de la Ley que rige nuestra materia, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y visto que el acusado de autos admitió los hechos en la oportunidad que se acogió a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, se le hace la rebaja establecida en el articulo 375 del COPP, quedando pues a cumplir el ciudadano RAMON ANTONIO SALAS VARGAS, la pena de prisión de TRES (03) AÑOS de prisión, además de la pena accesoria prevista en el artículo 69. 2° de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De igual manera se impone al sentenciado a cumplir con PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, ATENCIÓN y PREVENCIÓN DIRIGIDOS A MODIFICAR SU CONDUCTA VIOLENTA y EVITAR ASÍ LA REINCIDENCIA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 70 de la ley especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por ante la Secretaria de Igualdad y Desarrollo de Género. Esto en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, fijándose provisionalmente la fecha de cumplimiento de la pena de prisión impuesta el 06 de Marzo del 2018.

III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actas, se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento de aprehensión, efectuado por funcionarios adscritos a la Policía estadal del Estado falcón, en fecha 25 de Diciembre de 2012, quienes dejaron constancia, previa denuncia interpuesta por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, por ante la Policía estadal de la Policía del Estado Falcón, “quien manifestó que denuncia al Ciudadano RAMON SALAS VARGAS, quien le pegó un golpe en la cara entre la oreja y el cachete y la halo por el cabello y dijo que iba a matar porque eso no se iba a quedar así”….

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 20 de Diciembre de 2013, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, estaba la obligación del Ciudadano de cumplir con la obligación de 1) Se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio trabajo y residencia de la mujer agredida. 2) La Prohibición de ejecutar actos de persecución, Intimidación y Acoso en perjuicio de la Victima. 3) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes con mínimo de 15 personas y con sustento fotográfico. 4) La obligación de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario, en la comunidad donde reside, con aval del consejo comunal y bajo la supervisión del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional. 5) la obligación de asistir a alcohólicos anónimos a asistir a una (1) charla. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el Delegado de Prueba y revisada como han sido las condiciones, se observa que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, considerando, que el Ciudadano: RAMON ANTONIO SALAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.547.378, NO cumplió con el régimen de prueba impuesto, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera DESFAVORABLE.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente, lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar sentencia condenatoria, debido a la conducta omisiva del Acusado de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD

Al admitir el Tribunal en la Audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano RAMON ANTONIO SALAS VARGAS, plenamente identificado, por el presunto delito de AMENAZA, con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 y 68 numerales 2° y 3° de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y este a su vez haber admitido los hechos para acogerse a la suspensión condicional del Proceso; ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Condiciones, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos, que realizó el Acusado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de AMENAZA, con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 y 68 numerales 2° y 3° de la Ley que rige nuestra materia, el cual prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, cuyo termino medio es TRES (03) AÑOS, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 68 numerales 2° y 3° de la Ley que rige nuestra materia, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y visto que el acusado de autos admitió los hechos en la oportunidad que se acogió a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, se le hace la rebaja establecida en el articulo 375 del COPP, quedando pues a cumplir el ciudadano RAMON ANTONIO SALAS VARGAS, la pena de prisión de TRES (03) AÑOS de prisión, además de la pena accesoria prevista en el artículo 69. 2° de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena. De igual manera se le impone al sentenciado a cumplir con PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, ATENCIÓN y PREVENCIÓN DIRIGIDOS A MODIFICAR SU CONDUCTA VIOLENTA y EVITAR ASÍ LA REINCIDENCIA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 70 de la ley especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por ante la Secretaria de Igualdad y Desarrollo de Género, una vez cumplida la pena de prisión; esto en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, fijándose provisionalmente la fecha de cumplimiento de la pena de prisión impuesta el 06 de Marzo del 2018.



VI

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba.

SEGUNDO: Se condena al Acusado de autos, conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el articulo 375 del COPP, por el delito de AMENAZA, con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 y 68 numerales 2° y 3° de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las pena accesoria establecida en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley especial que rige nuestra materia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, esto en virtud que el Acusado al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos tal como lo establece el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

TERCERO: Se le impone al sentenciado una vez cumplida la pena de prisión, a cumplir PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, ATENCIÓN y PREVENCIÓN DIRIGIDOS A MODIFICAR SU CONDUCTA VIOLENTA y EVITAR ASÍ LA REINCIDENCIA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 70 de la ley especial que rige nuestra materia, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; por ante la Secretaria de Igualdad y Desarrollo de Género.

CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de verificación de condiciones, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO: Se Insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN







ABOG. ARGENIS MONTERO
SECRETARIO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABOG. ARGENIS MONTERO
SECRETARIO








IP01-S-2012-002360.