REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001644.


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2 ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: WILLIAN ANTONIO PALENCIA PINEDA, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD ; siendo que el día 21/10/2010, el Tribunal Primero de Control Penal, celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2015, este juzgado especializado en violencia de género, procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano: WILLIAN ANTONIO PALENCIA PINEDA, venezolano, CI 9.516.229, de 53 años de edad, grado de instrucción bachiller, domiciliado en: (dirección del trabajo) Puerto Internacional Guaranao, Capitanía General Del Puerto Las Piedras avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, también puede ser ubicado en la dirección: Creolandia punto de referencia: al lado de un abasto, de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0268-248-2972 (bombero marina) y 0416-466-4149.


DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 11/03/15, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“En este estado el Ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza del presente acto de verificación de condiciones, pudiendo observar que en audiencia preliminar de fecha 21/10/2010, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en la cual se le impuso al acusado las siguientes condiciones: 1) Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU), 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Prohibición de agredir física, psicología y verbalmente a la Victima. En este estado de una revisión exhaustiva del presente asunto se observa que no riela inserto constancia emitida por la Unidad Técnica en donde se puede verificar que el ciudadano haya dado cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad legal, motivado a que el tribunal que realizó dicha audiencia no libró el correspondiente oficio a la Unidad Técnica. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “yo no cumplí con las charlas ni fui a la unidad técnica porque nunca nadie me dijo nada de eso. De seguidas solicita el derecho de palabra el defensor público ABG. KRIS FIGUEROA quien expone: “esta Defensa de que no es imputable a mi defendido la no asistencia a la unidad técnica, dado que para iniciar dicho régimen debió ser sido notificado de la misma, por lo que solicito a este tribunal le sea decretada la ampliación del régimen de prueba y se envíe oficio a la unidad técnica para que finalmente mi defendido pueda cumplir con lo ordenado por este tribunal. Es todo.”De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “este representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa por cuanto se verifica de las actuaciones del expediente que nunca fue librado el oficio a la unidad técnica. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima de autos quien expone: “, todo el tiempo me molesta, y el fiscal le dijo que como el era el agresor se retirara de la casa, a el le dijeron lo de las charlas pero el no fue. Una vez en una fiesta salí con un amigo y estábamos en una fiesta y el llego y rompió el parabrisas del señor, toda persona que se me acerca el los molesta. Delante de mis hijos el quiere que yo pelee para que ellos hijos se molesten conmigo, hasta una vez me dejo a la niña llegar a las 11 de la noche en un taxi sola, la otra vez me grito, me dijo loca y me empujo, espero que me ayude porque la ultima vez que fui a PTJ me dijeron que sino estaba golpeada por el no me podían recibir la denuncia. Yo tengo problemas con un hijo mayor porque necesitaba pagarle un abogado a mi hijo, he ido a una psicólogo y lo que me dice es que me amarre los pantalones. Es todo.” Una vez escuchada lo manifestado por la victima y el estado emocional de la misma al narrar lo señalado, este tribunal le cede el derecho de palabra al ministerio publico: “este representación fiscal encontrándonos en esta etapa procesal solicita con el debido respeto que se realice la ampliación de dicho régimen a fin de que sea sometido a nuevas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y así pueda subsanarse el error cometido por el tribunal primero de control penal ordinario emitiendo el correspondiente oficio para el cumplimiento de las obligaciones por el acusado. Es todo.-” Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, como la representación fiscal del Ministerio Público este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente forma: revisadas como han sido las actuaciones se observa que hubo omisión por parte del Tribunal Primero de Control penal ordinario, en relación a librar el oficio correspondiente a la unidad técnica, es por lo que acuerda PRIMERO: De conformidad con el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de un (01) año, al ciudadano WILLIAN ANTONIO PALENCIA PINEDA, venezolano, CI 9.516.229, edad: 53 años de edad, grado de instrucción bachiller, domiciliado en: (dirección del trabajo) Puerto Internacional Guaranao, Capitanía General Del Puerto Las Piedras avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, también puede ser ubicado en la dirección: Creolandia punto de referencia: al lado de un abasto , de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0268-248-2972 (bombero marina) y 0416-466-4149, debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, en este sentido se le impone las siguientes condiciones al acusado 1).- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de un (01) año por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. 2).- Cumplir con 200 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial y por la Unidad Técnica de supervisón y orientación del Estado Falcón. 3). asistir al equipo interdisciplinario para que sea incluido en el ciclo de reflexión. 4).- Dictar una charla mensual en su comunidad por el lapso de un (01) año, avaladas por el consejo comunal, con listado de asistencia de no menos de quince 15 personas, con fijaciones fotográficas. Con relación a la medidas de protección y seguridad solicitadas por la vindicta publica este tribunal, visto el estado emocional en el que se encuentra la víctima para el momento de narrar los hechos el día de hoy en esta sala de audiencia y en aras de garantizarle los Derechos Humanos de la misma y proteger su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley que rige la materia, este Juzgado DECRETA medida de protección y seguridad a favor de la victima, prevista en el articulo 90 numeral 3°, consistente en la salida inmediata del agresor de la vivienda en común independiente de su titularidad, numeral 5, consistente en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, numeral 6° prohibición del agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, haciendo constar que el ciudadano acusado se designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica.

Efectivamente, se observa que el Tribunal Penal ordinario, nunca libró el oficio a la Unidad técnica de supervisión y orientación del sistema penitenciario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de, si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que no es causa imputable al acusado de autos, ciudadano: WILLIAN ANTONIO PALENCIA PINEDA, que haya incumplido con las condiciones impuestas, por cuanto el Juzgado Primero Penal ordinario, en ningún momento envío el oficio a la Unidad Técnica de supervisión y orientación del sistema penitenciario y en virtud que al acusado de autos, no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, la Defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud de la defensa.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no son causas imputables al Acusado de autos su incumplimiento y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD , imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de un (01) año por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. 2).- Cumplir con 200 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial y por la Unidad Técnica de supervisón y orientación del Estado Falcón. 3). asistir al equipo interdisciplinario para que sea incluido en el ciclo de reflexión. 4).- Dictar una charla mensual en su comunidad por el lapso de un (01) año, avaladas por el consejo comunal, con listado de asistencia de no menos de quince 15 personas, con fijaciones fotográficas.



DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano: WILLIAN ANTONIO PALENCIA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.516.229, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD , imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de un (01) año por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. 2).- Cumplir con 200 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial y por la Unidad Técnica de supervisón y orientación del Estado Falcón. 3). asistir al equipo interdisciplinario para que sea incluido en el ciclo de reflexión. 4).- Dictar una charla mensual en su comunidad por el lapso de un (01) año, avaladas por el consejo comunal, con listado de asistencia de no menos de quince 15 personas, con fijaciones fotográficas; de igual modo este Juzgado en virtud de la solicitud Fiscal, en cuanto a que se dicten nuevas medidas de protección y seguridad y visto el estado emocional que se encontraba la victima para el momento de hacer su exposición en esta sala de Audiencia, considera que es procedente y ajustado a Derecho, en aras de garantizarle los Derechos humanos y proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley que rige la materia, a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , este Juzgado DECRETA medida de protección y seguridad a favor de la victima, prevista en el articulo 90 numeral 3°, consistente en la salida inmediata del agresor de la vivienda en común independiente de su titularidad, así mismo declara mantener las medidas numeral 5°, consistente en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, numeral 6° prohibición del agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificadas en Audiencia de presentación en fecha 11 de Junio de 2010. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN







ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA





En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.






SECRETARIA

ABOG. MARÍA TINOCO







IP01-P-2010-001644