REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015.

204º y 155º

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 20: ANAHELIA NAVARRO.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD .
DEFENSA PRIVADO: EDIXON MEDARDO DIAZ.
IMPUTADO: FULVIO ESTERVI CHIRINOS ACOSTA.

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado FULVIO ESTERVI CHIRINOS ACOSTA y en consecuencia observa:

Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido al ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ordenó el inicio de la investigación.

Vistas las actuaciones cursantes en el expediente, aunado a lo manifestado por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , al momento de interponer la denuncia, la cual manifestó que el imputado de autos, desde hace tiempo la agrede física y verbalmente cuando se pone a beber todos los fines de semana, amenazándola que la va a matar, señalando que el día de 10/03/2015, la amenazó con un cuchillo en la mano, diciéndole que la iba a matar con ese cuchillo, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del Ciudadano FULVIO ESTERVI CHIRINOS ACOSTA, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SE OMITE IDENTIDAD .

En tal sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“AMENAZA”
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

De lo transcrito resulta claro que el hecho mediante expresiones verbales de producir un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, en el cuerpo de la víctima utilizando para ello la amenaza, subsume perfectamente la conducta del imputado dentro del tipo penal mencionado.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus Derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acoger la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de FULVIO ESTERVI CHIRINOS ACOSTA, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SE OMITE IDENTIDAD , en virtud de la declaración aportada por la misma, al momento de interponer la denuncia, donde manifestó que el imputado de autos, desde hace tiempo la agrede física y verbalmente cuando se pone a beber todos los fines de semana, amenazándola que la va a matar, señalando que el día de 10/03/2015, la amenazó con un cuchillo en la mano, diciéndole que la iba a matar con ese cuchillo. Y así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:

PRIMERO: Decreta la Detención Flagrante por cuanto llena los requisitos del articulo 96, así mismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra de FULVIO ESTERVI CHIRINOS ACOSTA, este Juzgado ACREDITA el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SE OMITE IDENTIDAD , en virtud de la declaración aportada por la misma, al momento de interponer la denuncia, donde manifestó que el imputado de autos, desde hace tiempo la agrede física y verbalmente cuando se pone a beber todos los fines de semana, amenazándola que la va a matar, señalando que el día de 10/03/2015, la amenazó con un cuchillo en la mano, diciéndole que la iba a matar con ese cuchillo.

TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la declaración aportada por SE OMITE IDENTIDAD , al momento de interponer la denuncia, donde manifestó que el imputado de autos, desde hace tiempo la agrede física y verbalmente cuando se pone a beber todos los fines de semana, amenazándola que la va a matar, señalando que el día de 10/03/2015, la amenazó con un cuchillo en la mano, diciéndole que la iba a matar con ese cuchillo y en aras de Garantizar los Derechos establecidos en la Ley especial, así como Principios, Garantías, Constitucionales, Tratado, Acuerdos y Convenciones sobre los Derechos de la Mujer y como medida preventiva para Garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial, se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales numeral 1°, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención es por lo que se remite a la ciudadana víctima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, numeral 5° prohibicion al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia impone al presunto agresor la prohibicion de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 8° ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el tiempo de dos meses y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de igual forma se decreta imponer al imputado medidas cautelares prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer. Numeral 8° referida a la prohibicion del Imputado de autos, de consumir bebidas alcoholicas; vistos que el delito acreditado por este Tribunal, afecta diversos bienes tutelados por el derecho como lo son la integridad fisica, la integridad psicológica y la vida, este Tribunal en aras de garantizar los derechos humanos de la mujer agredida es por lo que considera este juzgador que es procedente decretar medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° constituida por presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de OAP de alguacilazgo.

CUARTO: Se Decreta la Libertad inmediata del Imputado de autos, ordenando oficiar al órgano aprehensor informándole de lo aquí decidido. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la ley especial. Se Libró oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. De igual modo al Equipo Multidiciplinario. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO
IP01-S-2015-000251.