REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN.

Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2015.

204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003516.


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES.


PUNTO PREVIO


Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su rotación al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio CNJGPJ N° 0806/14, de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, de fecha 25 de Noviembre de 2014, igualmente se hace constar que la audiencia de verificación fue presidida por la entonces Jueza de Instancia, Abg. INDIRA OCANDO ARGUELLES, correspondiéndole a su motivación y publicación a este juzgador, en virtud del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:


“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra el deber que se tienen de publicar la Resolución, aún cuando otro juez en condición de suplente, haya presenciado la totalidad del debate, por lo tanto debe proceder este Juzgador, a motivar y su respectiva publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes, cabe considerar por otra parte, que este Juzgador tomó posesión de este Tribunal el 15 de Diciembre de 2014 y visto el volumen de causas llevadas por este Despacho y la cantidad de Audiencias fijadas, le fue insostenible haber realizado una revisión de todos los expediente recibidos al momento de tomar posesión del Juzgado Primero de Control para poder dejar constancia en acta; es por lo que en lo sucesivo este Tribunal, seguirá efectuando jornadas de revisión de causas en el archivo judicial, llevadas por este Juzgado; para ir verificando aquellas causas inactivas que se encuentran en dicho archivo, pertenecientes a este Tribunal y así pues fijarle fecha a esos expedientes que se encuentren inactivos y motivar aquellos donde falte motivar y publicar. Y así se decide.

Una vez dicho esto, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 ejudem, en relación a la Audiencia de Verificación de Condiciones, que se efectuara con posterioridad a la culminación del régimen de prueba decretado en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero del 2011, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE ANTEQUERA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 12.177.003, nacido el 10-01-1972, soltero, domiciliado en la Calle iturbe con Avenida Tenis, casa numero 178, de color amarillo, cerca de la Escuela Virginia Gil; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.





La presente decisión se dicta en cumplimiento además a las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y constató que en Audiencia Preliminar celebrada el día 11/02/2013, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año fijándose las siguientes condiciones:
1) Asistir a 4 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU), 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Prohibición de agredir física y verbalmente a la Victima y a su núcleo familiar.


Por lo que este Tribunal verificando el cumplimiento de las condiciones impuestas, observa que corre inserto en el folio ochenta y uno (81) de la presente causa, Informe de Finalización, según oficio N° 0435/2012, de fecha 06/02/2012, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el delegado de prueba, donde informa que el acusado cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y por el delegado de prueba, razón por la cual, se concluye que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ANTEQUERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.177.003, cumplió con responsabilidad todas las condiciones impuestas; siendo así la Fiscalía no se opuso a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, constató que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones impuestas.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ahora bien luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.


Por todo lo antes expuesto, y en virtud que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al asunto penal de violencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y extinguida la acción penal conforme lo dispuesto en el citado artículo 46, en concordancia con los artículos 49.7° y 300. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que a tenor establece:


“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


En consecuencia, la presente decisión se dicta en estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Especial, esto en aras de garantizar un cambio en los patrones socio culturales en los hombres y mujeres, siguiendo además los principios establecidos en la Convención Para Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW.- Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano DANIEL ENRIQUE ANTEQUERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.177.003; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46, 49.7° y 300.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-. Regístrese, Diaricese Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente al Archivo Judicial para su desincorporación de las causas activas de este Juzgado en su oportunidad legal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN








ABOG. LA SECRETARIA

MARIA TINOCO







En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.





ABOG. MARÍA TINOCO
LA SECRETARIA




IP01-P2010-003516.