REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2015

204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-002427.


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2 ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: CARLOS JAVIER BEAUJON IBAÑEZ, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD siendo que el día 12/07/2012, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del Ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2015, este Juzgado especializado en violencia de género, procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano: Carlos Javier Beaujon Ibáñez, titular de la cédula de identidad N° 17.350.354, nacido en fecha 20/12/1985, de 26 años de edad, con residencia en la Urbanización Las Velitas, Bloque N° 11, Apartamento N° 02-03, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 0412-0728399, hijo de Lenin Beaujon y Zulay Ibañez.


DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES


En fecha 12 de Marzo de 2015, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“…Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto de verificación de condiciones. Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 12/07/2012, en la que se le impuso la suspensión condicional del proceso al acusado de autos, por un Régimen de Prueba de un (01) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, es este caso al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba el ciclo de seis (6) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. 3) La obligación de acudir ante el Equipo interdisciplinario a fin de que sea orientado en relación al manejo de la agresividad y la violencia de género, además de asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en la causa al folio 77, oficio N° 0188/14, de fecha 05/02/2014, informe de finalización suscrito por el delegado de prueba, perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo evadió las obligaciones contraídas desde el momento que fueron decretadas concluyendo que el mismo concluyo de forma desfavorable el régimen de prueba. En estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública y expone: “esta Defensa solicita con el debido respeto al tribunal se decrete la ampliación del régimen de prueba a mi defendido. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra la victima quien expone: “él no me ha vuelto agredir de ninguna forma ni física ni verbal. Es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone lo siguiente: “esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa pública en cuanto a la ampliación del régimen de prueba del acusado de autos, tomando en cuenta que la victima no ha sido nuevamente agredida por el ciudadano, ya que el fin primordial fue cumplido por el acusado de autos y dejo a criterio del tribunal lo antes solicitado. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra al acusado quien expone: “yo no cumplí con las obligaciones porque después de los hechos yo me fui a trabajar. Es todo”. Este tribunal una vez escuchado lo expuesto por las partes, en virtud que la ley especial que rige nuestra materia tiene por objeto principal, impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder en las mujeres, este tribunal de conformidad con el articulo 2 de Nuestra carta Magna, en relación con el artículo 47 numeral 2 del COPP, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la ley que rige la materia, acuerda lo solicitado por la defensa y lo no opuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia, DECRETA: ampliar el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO imponiendo al acusado CARLOS JAVIER BEAUJÓN IBAÑEZ, las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS por el lapso de un (01) año. 2) Comparecer por ante el quipo interdisciplinario a fin de ser incluido en el ciclo de reflexión en materia de violencia de género. 3) Dictar una charla mensual por el lapso de un (01) año, la cual será avalada por el consejo comunal, con lista de participante no menor de 15 personas y con fijaciones fotográficas, orientadas por el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción y por la unidad técnica. 4) cumplir con 200 horas de trabajo comunitario supervisado por el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción y por la unidad técnica del estado Falcón. 5) Mantener al tribunal los datos de su dirección de habitación. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al equipo interdisciplinario y se ordena designar como correo especial al acusado de autos.

Efectivamente, consta en el folio setenta y siete (77) de la causa, oficio N° 0188/14, de fecha 05/02/2014, informe de finalización, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante el cual informan a este Juzgado que el Ciudadano CARLOS JAVIER BEAUJÓN IBAÑEZ, nunca se presentó a cumplir su régimen de prueba, solicitando la Defensa Pública, la ampliación del régimen de prueba y la Vindicta Publica no se opone.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento, señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez, deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria, amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos Ciudadano: CARLOS JAVIER BEAUJÓN IBAÑEZ, no compareció en ningún momento por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud de la Defensa, es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda la solicitud de la Defensa Publica.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo que consta en autos y visto que la ley especial que rige nuestra materia tiene por objeto principal impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, este tribunal de conformidad con el articulo 2 de Nuestra carta Magna, en relación con el artículo 47 numeral 2° del COPP, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la ley que rige la materia, acuerda lo solicitado por la Defensa y lo no opuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia DECRETA la ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente suspensión condicional del proceso, acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACUERDA CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS por el lapso de un (01) año. 2) Comparecer por ante el quipo interdisciplinario a fin de ser incluido en el ciclo de reflexión en materia de violencia de género. 3) Dictar una charla mensual por el lapso de un (01) año, la cual será avalada por el consejo comunal, con lista de participante no menor de 15 personas y con fijaciones fotográficas, orientadas por el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción y por la unidad técnica. 4) cumplir con 200 horas de trabajo comunitario supervisado por el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción y por la unidad técnica del estado Falcón. 5) Mantener al tribunal los datos de su dirección de habitación. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al equipo interdisciplinario y se ordena designar como correo especial al acusado de autos.



DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, en virtud de la suspensión condicional del proceso, concedida al Ciudadano CARLOS JAVIER BEAUJÓN IBAÑEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD ; imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones:

1) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS, por el lapso de un (01) año.

2) Comparecer por ante el quipo interdisciplinario a fin de ser incluido en el ciclo de reflexión en materia de violencia de género.

3) Dictar una charla mensual por el lapso de un (01) año, la cual será avalada por el consejo comunal, con lista de participante no menor de 15 personas y con fijaciones fotográficas, orientadas por el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción y por la unidad técnica.

4) cumplir con 200 horas de trabajo comunitario, supervisado por el equipo interdisciplinario, adscrito a esta jurisdicción y por la unidad técnica del estado Falcón.

5) Mantener actualizado al tribunal los datos de su dirección de habitación; de igual modo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al equipo interdisciplinario y se ordena designar como correo especial al acusado de autos. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN


ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO
IP01-P-2012-002427.