REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000217.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano FRAIZ JOBANY SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolano, Natural de Churuguara, nacido en fecha 03/12/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.630.727, TSU en Mercadeo y TSU en Administración como grado de instrucción, hijo de Jesús Sánchez (padre) y Antonia Suárez (madre) y domiciliado en, Urbanización Monseñor Iturriza, Tercer Etapa, Calle N° 1, Casa N° 1, A una cuadra de la Peña Hípica “ El Negro”, a 50 metros de la panadería “La Mansión de Michell, a 80 metros de la Licorería “Cosita Linda”, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-659-9799.

Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo manifestado por las victimas en esta sala de Audiencias.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se han cometido dos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo dos hechos típicos y cuya acción no están evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en los folios cinco (05) y seis (06), de la presente causa, que el día 26 de Febrero de 2015, aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde, los funcionarios ADAN BOHORQUEZ, DARWIN DAVALILLO y MARIO RODRIGUEZ, adscritos al CICPC del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, el testimonio en esta sala de audiencia de las ciudadanas victimas.
En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, una vez impuesto, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano Si deseo Declarar, a lo cual expone: “El día martes pasado heriannys que era mi prometida, me pasa un mensaje diciéndome que se quiere ir de su casa, porque su papa era machista y no iba aceptar la relación de los dos, ella toma la Edison el día jueves de irse de su casa, ella se muda, el día viernes la vi, la pase buscando por universidad, la lleve a mi residencia, y ella me dice que s yo estoy decidimos hablar con su papa ella dice que si, el Apia sábado yo la paso buscando a ella en casa de una miga, vamos hasta su casa y me entrevisto con su papá, le expongo que ella y yo teníamos una relación, quedamos en que ella se regresaba a su casa, su papá me aceptó a mi como su yerno, la relación venia de maravilla, hasta el día martes esa señorita María Elena, que es su comadre, ella tiene un bebé, y helinnay en varias oportunidades me dido que le facilitara pañales, el día 9 hilannay me llama las 9 d ella mañana diciéndome que ella tiene un retraso, tuve rose con ella hasta las 10 y 33, me preocupe y fui a casa de su abuela y pregunte por ella, el día viernes llovió a un cliente que se lama total market, luego me voy a casa de herianny y me recibe su papa y su tío, y yo paso y veo que el tío viene con una pistola, conversamos y me dijo que el comparaba des pepas para que su hija abortara, en eso sale herianny y dijo que ella no iba abortar, en eso se me viene su tío encima su tío y me pone la pistola en la cabeza, y me revienta los labios y me da dos cachazos, su papa me dio con el cepillo de la y me da en el brazo, luego su hermano saca un poquito de marihuana y me dicen que me aleje porque me iban a sembrar, entre el tio y su papa me entraron a barajaros, yo mismo llamo a davalilo del cipcp para explicarle lo que estaba pasando, ellos me quitan el teléfono y llaman un cuadrante, cuando ellos llegan dicen que no me iban a llevar porque yo estaba sangrando, luego llega el cicpc, y me preguntan que fue lo que pasó y yo les dije lo que pasaba, luego me dice vamos hasta la oficina, y nos fuimos en mi carro hasta el cicpc, herianny se monta en mi carro y su papa también para irnos al cicpc, luego llegamos allá y yo dije lo que había pasado, luego yo hablo con el forense, luego molero me dijo que a las muchachitas están declarando, una de ellas dicen que las estaba llamando, allí fue que estuve yo el último contacto con esta gente, en ningún momento maltrate a herianny mi la ofendí, es todo. La Defensa Pública Abg. KRISS FIGUEROA, quien expone: “La defensa publica previo a realizar su solicitud, realiza las siguientes observaciones, que si bien es cierto en el sistema juris 200 el jugado pudo evidenciar la existencia previa de dos asuntos penales en esta competencia especial, también observa que una de ellas se encuentra en fase intermedia y la otra ha sido sobreseída, y como en este caso, solo se debate el opresote asunto por el cual el ministerio publico acaba de precalificar hago expresa mención del artículo 8 el COPP, relacionado con la presunción de inocencia, así como el precepto constitucional establecido en el articulo 49 segundo ordinal, donde mal se puede tomar en consideración hechos donde nunca se ha demostrado destruir esa presunción inocencia que le da el legislador a mi defendido, mucho mas que en una de ellas ni siquiera fue acusado, estamos en la etapa inicial del proceso donde faltan elementos por investigar y los hechos que aquí se debaten aun no se dan por sentado, hay elementos de los cuales si se tiene cierta certeza como lo es el informe medico realizado a mi defendido donde efectivamente existen usas lesiones que concuerdan con su declaración, dichas lesiones no son mencionadas en ninguna de las actas policiales, solo se evidencia la existencia de ellas en la narración en sala de mi defendido, también se observa en esta declaración que mi defendido conoce muy bien con detalles a familiares directos de unas de las víctimas, situación esta que no concuerda con las denuncias realizadas en la cual pareciese habarse de un total desconocido que intempestivamente realizó la acción que acá se denuncia, por todas estas incongruencias y aferrandome plenamente en todos sus derechos constitucionales y en la presunción de inocencia, esta defensa se opone a la solicitud de arresto transitorio solicitada por el ministerio publico considerando otras medias como suficientes para salvaguardar la continuidad del proceso, es todo”.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, entrevistas rendidas por las presuntas viictimas, ante el CICPC del Estado Falcon, la cual riela a los folios 1 y 4 de la presente causa, Así como el testimonio en esta sala de audiencia de las ciudadanas victimas, considera este Tribunal después de analizadas las actuaciones que es necesario y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el COPP, Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctimas y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano FRAIZ JOBANY SÁNCHEZ SUÁREZ, Medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial.

De igual modo Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1°, constituida por el arresto transitorio por 48 horas las cuales deberá cumplir en la sede del CICPC; igualmente se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer.; todo ello por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas SE OMITE IDENTIDAD, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas SE OMITE IDENTIDAD, en virtud del testimonio en esta sala de audiencia de las ciudadanas victimas, coincidiendo con la declaración rendida por ante el CICPC del Estado Falcón.

TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al testimonio en esta sala de audiencia de la ciudadanas victimas, coincidiendo con la declaración rendida por ante el CICPC del Estado Falcón, DECRETA Medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. Así mismo en aras de Garantizar los Derechos establecidos en nuestra ley especial, así como Principios, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales, Tratados, y Convenciones sobres los Derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial se acuerdan las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1°, constituida por el arresto transitorio por 48 horas las cuales deberá cumplir en la sede del CICPC; igualmente se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer.

CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO: Se insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició al CICPC en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO
IP01-S-2015-000217.