REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 de Marzo de 2015.
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000509
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ: ABOG. VICTOR PUEMAPE.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TINOCO.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KRIS FIGUEROA.
ACUSADO: LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, CI 7.353.960, fecha de nacimiento 18/10/1958, soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: 3° año, quien reside en calle norte, casa N° 16 entre hospital y ayacucho, Coro Municipio Miranda estado Falcón, hijo de Jacinta Primera y Baldomero Acosta, ambos fallecidos, teléfono: 0414-368-4535.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de Marzo de 2009, se celebra Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Cuarto Penal ordinario de este Circuito Judicial; donde la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, coloca a disposición de dicho Juzgado al Ciudadano LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, plenamente identificado, por los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley que rige nuestra materia, acordando el Tribunal las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 92 para esa oportunidad, numerales 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir a charlas en el Instituto de la Mujer y dictar charlas en su comunidad, la prohibición de agredir física, psicológicamente y verbalmente a la víctima, por si misma y por terceras personas y la MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, de la establecida en el artículo 87 para esa oportunidad, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia de por si mismo o por terceras personas; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD.
En fecha 17 de Julio del 2009, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del Ciudadano LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, por los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, fijándose Audiencia preliminar para el 05 de Agosto de 2009, la cual luego de diversos diferimientos se realizó en fecha 16 de Noviembre de 2009, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley, el Juzgado Cuarto de Control Penal ordinario, decretó a favor del Ciudadano LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año y ocho (8) meses, imponiéndosele las siguientes condiciones: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, hostigamiento o acoso en contra de la víctima y asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de someterse a las condiciones delegado de prueba; asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se impone al acusado de la obligatoriedad del cumplimiento de las condiciones y de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba.
Ahora bien, este Tribunal el día 17 de Agosto de 2012, efectuó audiencia oral a fin de Verificar el cumplimiento de Condiciones, dejándose constancia que riela inserto al folio ciento veintitrés (123), Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual informa que el acusado NUNCA SE PRESENTO A CUMPLIR CON EL REGIMEN DE PRUEBA. Revisada como han sido las condiciones, se observa que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, es por lo que se cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada, la cual solicita en este acto que se amplíe el régimen de prueba de su representado, por cuanto el mismo por desconocimiento no asistió a cumplir con su obligación. Seguidamente la representante del ministerio público manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa. En este estado la ciudadana Jueza oída la exposición de las partes, acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de cuatro (4) meses, debiendo asistir al Unidad Técnica de Apoyo de Orientación y Supervisión del Estado Falcón, e imponiendo nuevas medidas, consistiendo en lo siguiente: 1) Asistir al Instituto Regional de la Mujer, a fin de oír tres (3) charlas sobre violencia de género, debiendo dar tres (3) charlas en la comunidad donde reside, a no menos de 15 personas, y avalado por el consejo comunal.
En fecha 18 de Marzo de 2015, este Tribunal celebró Audiencia de verificación de condiciones; verificando de las actuaciones, que en audiencia de verificación realizada en fecha 17/08/2012, se acordó ampliación del regimen de prueba; por el lapso de CUATRO (04) MESES donde se le impuso al acusado las siguientes condiciones: 1) Asistir al Instituto Regional de la Mujer, a fin de oír tres (3) charlas sobre violencia de género, debiendo dar tres (3) charlas en la comunidad donde reside, a no menos de 15 personas, y avalado por el consejo comunal. Asimismo se hace constar que en el expediente riela inserto en la causa al folio 149, oficio N° 0686/2013, de fecha 04/04/2013, emitido por la Unidad Técnica en donde se puede verificar, donde se señala que el ciudadano acusado FINALIZÓ SU RÉGIMEN DE PRUEBA DE MANERA DESFAVORABLE, YA QUE SU ÚLTIMA PRESENTACIÓN FUE EL 15/10/2012. Una vez verificado lo antes expuesto, este tribunal le cede el derecho de palabra al acusado de autos, para justifique el motivo por el cual no cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad legal, quien expone: “yo acudí a la Unidad Técnica, hice todo lo que me mandaron. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra a la defensora pública ABG. KRIS FIGUEROA quien expone: “esta defensa en conversación con mi defendido, el mismo me manifiesta que cumplió con las condiciones, y cumplió con las charlas, asimismo manifiesta que se estuvo presentado en la unidad técnica por un periodo prologando, incluso mas de los 4 meses que le impuso el tribunal. También señala que él llevaba un control de asistencia en la unidad técnica donde se puede verificar que el asistió. Por todo lo expuesto, este defensa solicito se oficie a la Unidad Técnica para cotejar la información aportada por mi defendido. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “visto el incumplimiento de las condiciones impuestas emitido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, en donde el resultado es desfavorable no cumpliendo con las condiciones, es por lo que solicito se revoque el beneficio otorgado en su oportunidad legal al ciudadano in comento y se pase a imponer la pena correspondiente por los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA. Es todo. De seguidas el tribunal le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta: desde los hechos no me ha vuelto a agredir de ninguna forma. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, como la representación fiscal del Ministerio Público este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse de la siguiente forma: visto el incumplimiento por el acusado de autos de las condiciones impuestas en la ampliación del régimen de prueba, este tribunal de conformidad con el articulo 47 numeral 1° del COPP, revoca la suspensión condicional del proceso y en consecuencia, reanuda el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria en virtud que el acusado de autos admito los hechos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a los fines de acogerse al referido beneficio. Visto que por los delitos por el cual fue acusado y el mismo admitió merecen una pena de prisión, ACOSO U HOSTIGAMIENTO de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES siendo su termino medio catorce (14) meses de prisión y VIOLENCIA FISICA prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES siendo su término medio DOCE (12) MESES de prisión. Ahora bien el articulo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito”. Y siendo que el delito mas grave en el presente caso es el delito de ACOSO O HOSTIGAMIENTO, el cual merece una pena de prisión de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, aumentándole la mitad de la pena establecida en el delito de violencia física y aplicando el artículo 375 del COPP, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto el acusado de autos admitió en la oportunidad legal para acogerse a la suspensión condicional del proceso, haciendo la rebaja establecida en dicho articulo queda en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS al ciudadano LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA CI 7.353.960, fecha de nacimiento 18/10/1958 soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: 3° año, quien reside en calle norte, casa N°16 entre hospital y ayacucho, Coro Municipio Miranda estado Falcón,, hijo Jacinta Primera y Baldomero Acosta ambos fallecidos, teléfono: 0414-368-4535, lo que conlleva a lo establecido en el articulo 71 de la ley especial la cual establece: “ si la pena a imponer no excede de 18 meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario…(omisis), asimismo se condena a cumplir las pena accesoria previsto en el articulo 69, numeral 2 del COPP. De igual manera, se le impone al sentenciado a cumplir programas de orientación, atención y prevención previstos en el artículo 70 de la ley especial, por el lapso de SIETE (07) MESES, una vez cumplida la pena de prisión. SEGUNDO: En virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 28 de Abril del año 2016. La presente decisión se publicará mediante auto separado.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas, se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento de aprehensión, efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del estado falcón, en fecha 22 de Marzo de 2009, quienes dejaron constancia, previa denuncia interpuesta por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, por ante la Policía del Estado Falcón, quien manifestó que denuncia al Ciudadano LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, quien de una manera agresiva, se le tiro encima y la golpeó en el brazo y en la cabeza, no conforme con esto la insultó de una manera grosera y vulgar.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 17 de Agosto de 2012, cuando se realizó la Audiencia de verificación de condiciones; que se acordó la ampliación del regimen de prueba; por el lapso de CUATRO (04) MESES donde se le impuso al acusado las siguientes condiciones: 1) Asistir al Instituto Regional de la Mujer, a fin de oír tres (3) charlas sobre violencia de género, debiendo dar tres (3) charlas en la comunidad donde reside, a no menos de 15 personas, y avalado por el consejo comunal. Asimismo el Tribunal percibe que no consta en actas, constancia donde indique que el mismo cumplió con la obligación impuesta en esa oportunidad. Revisada como han sido las condiciones, se observa que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, considerando, que el Ciudadano: LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, NO cumplió su con el régimen de prueba impuesto, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente, lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del Acusado de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA, plenamente identificado, por los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y este a su vez haber admitido los hechos para acogerse a la suspensión condicional del Proceso; ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Condiciones, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos, que realizó el Acusado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, siendo su termino medio catorce (14) meses de prisión y VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES, siendo su término medio DOCE (12) MESES de prisión. Ahora bien el articulo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito”. Y siendo que el delito mas grave en el presente caso es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual merece una pena de prisión de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, aumentándole la mitad de la pena establecida en el delito de violencia física y aplicando el artículo 375 del COPP, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto el acusado de autos admitió en la oportunidad legal para acogerse a la suspensión condicional del proceso, haciendo la rebaja de un tercio de la pena, establecida en dicho articulo, queda en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS al ciudadano LUCAS GUILLERMO ACOSTA PRIMERA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, relacionada a que se oficie a la Unidad Técnica para cotejar la información aportada por su defendido, en virtud que el Informe finalización de la Unidad Técnica de Apoyo y orientación al Sistema Penitenciario, el cual riela en la causa al folio 149, oficio N° 0686/2013, de fecha 04/04/2013, en donde se puede evidenciar, que el Ciudadano Acusado, FINALIZÓ SU RÉGIMEN DE PRUEBA DE MANERA DESFAVORABLE.
SEGUNDO: Se condena al Acusado de autos, conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto el articulo 375 del COPP, aplicando la rebaja del tercio de la pena establecida en dicho articulo, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, lo que conlleva a la aplicación del articulo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del Tribunal de Ejecución, el cual le da la potestad de sustituir la pena de prisión por trabajo o servicio comunitario; mas las penas accesorias establecidas en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley especial que rige nuestra materia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, esto por cuanto que el Acusado al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos tal como lo establece el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; fijando provisionalmente la fecha de cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el 28 de Abril del año 2016 y una vez cumplida la pena de prisión, se le impone al sentenciado a cumplir programas de orientación, atención y prevención, dando así cumplimiento a lo establecido en el 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al sentenciado a cumplir programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de SIETE (07) MESES, por ante la Secretaria para el desarrollo e igualdad de género; la cual cumplirá el Condenado, una vez cumplida la pena de prisión, fijando provisionalmente la fecha de cumplimiento del programa de orientación impuesta, el 29 de Noviembre del año 2016.
CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de verificación de condiciones, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
QUINTO: Se Insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-P-2009-000509.
|