REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002624.
RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIA: MARIA TINOCO.
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS.
DEFENSA PÚBLICA: KRIS FIGUEROA.
ACUSADO: VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD .
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del Acusado: VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA, natural de Coro, Estado Falcón, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.706.666, de profesión u oficio albañil y herrero, Hijo de Juan Virella (F) y Licdda Medina); domiciliado en la urbanización Libertadores de America, al lado de MAKRO, manzana 19, casa 5. Teléfono: 0416-920-3207.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día veinticuatro (24) de Febrero de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Ciudadano VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA, en la cual el Representante del Ministerio Público, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del Ciudadano: VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , de igual modo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO. De igual modo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
Seguidamente el Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 5°.
Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa Pública 1° en materia de violencia Abg. KRIS FIGUEROA, quien expuso sus alegatos de defensa: “Esta Defensa Ratifica en cada uno de sus puntos el escrito de descargo presentado en su debida oportunidad ante este tribunal, así como la solicitud de no ser admitida la presente acusación, por considerar que no son suficientes los extremos de ley mencionados por el ministerio publico. Asimismo, en el supuesto de ser admitida dicha acusación, esta defensa en el desenvolvimiento de un eventual juicio oral y publico demostrara la inocencia de mi defendido es todo”. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse con la contestación de la acusación presentada por la Defensa y ratificada en este acto, en tal sentido observa este Juzgador que fue recibido escrito acusatorio por ante la URDD de este Circuito en fecha 01/11/2010, fijando por primera vez fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 23/11/2010, de igual manera se percibe que fue recibido escrito de contestación a la acusación por ante la URDD en fecha 22/11/2010, es decir, que fue presentado un día antes de la fecha de la primera fijación de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se encuentra extemporáneo dicho escrito, en consecuencia, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación al mencionado escrito de descargo presentado por la defensa publica. Ahora bien una vez hecho el pronunciamiento con relación al escrito de contestación a la acusación, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la fiscalía vigésima del ministerio publico de esta circunscripción judicial, por cuanto cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del COPP, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD SEGUNDO: Admite en su totalidad los medios de prueba tantos testimoniales, como documentales ofrecidos por el ministerio público, por cuanto en su escrito acusatorio señala la vindicta pública la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO. Una vez admitida la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, este Tribunal pasa a informales al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los cuales son: Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, a lo cual el Tribunal le preguntó al acusado ¿DESEA ADMITIR LOS HECHOS?, a lo cual el mismo respondió NO ADMITO LOS HECHOS, NI ME ACOGO A NINGUN BENEFICIO INFORMADO POR EL TRIBUNAL. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
Subsiguientemente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, rápidamente, este Juzgado le informó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole al mismo que la única procedente en este caso en particular seria la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de hechos y el Acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos; es por lo que, este Tribunal, ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Ciudadano VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD
III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 18/07/2010, por la Ciudadana RAIZA MARIA MIQUILENA, por ante el Cuerpo de Policía Estadal, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Me agarro por el cabello y me agarro por el brazo, y me empujó para la calle, tirandome al suelo como si yo fuese un perro y es cuando Víctor me amenaza diciéndome “Mejor te largas por que te voy a matar”.…”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al Ciudadano VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA, ampliamente identificado, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El ministerio Público Acusó por el presunto delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que es AMENAZA. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar y por último solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga las medidas de protección y seguridad, dictadas en su oportunidad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación interpuesta contra el ciudadano VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:
TESTIMONIALES:
SUB INSPECTOR: LUIS MARRUFO, adscrito al CICPC- CORO, FALCÓN, quien depondrá en relación a la aprehensión del Imputado de autos y otras actuaciones policiales y Funcionarios: GONZALEZ LUBINN y DARWIN DAVALILLO, adscrito al CICPC- CORO, FALCÓN, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso.
RAIZA MARIA MIQUILENA, quien funge como víctima.
DOCUMENTALES:
Acta de Inspección Técnica N° I-531.148, de fecha 18 de Julio del 2010, practicada por los Funcionarios: GONZALEZ LUBINN y DARWIN DAVALILLO, adscrito al CICPC- CORO, FALCÓN.
IV
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, manteniéndose las Medidas de Protección y seguridad, dictadas en su oportunidad; instruyéndose a la Ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma, al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° del COPP, respectivamente. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra el Ciudadano VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA, natural de Coro, Estado Falcón, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.706.666, de profesión u oficio albañil y herrero, Hijo de Juan Virella (F) y Licdda Medina); domiciliado en la urbanización Libertadores de America, al lado de MAKRO, manzana 19, casa 5. Teléfono: 0416-920-3207.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos; garantizando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
TERCERO: El Tribunal le informa al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por Admisión de los hechos, las cuales son procedentes en este caso en concreto, manifestando el Acusado Ciudadano: VICTOR MANUEL VIRELLA MEDINA, en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que NO se acogía a ninguna de las dos medidas alternativas ofrecidas y en consecuencia no admitía los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
QUINTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad, dictadas en su oportunidad.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales, por cuanto el norte de este Juzgado es garantizar el equilibrio procesal cumpliendo así con el mandato constitucional.
OCTAVO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO
IP01-P-2010-002624.
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