REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001153.
RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIA: MARIA TINOCO.
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO.
DEFENSA PÚBLICA: JORGELIS CASTILLO.
ACUSADO: ARNALDO RAMON GARCIA RODRIGUEZ.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD .
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del Acusado: ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Coro, Mayor de Edad, de 35 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 24/01/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.734.703, 1° año como grado de instrucción, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Omaira Rodríguez (madre) y Alexis García (Padre), Residenciado en la urbanización libertadores, manzana 32, casa 14 Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0414-058-3981.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día veintiséis (26) de Febrero de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, en la cual el Representante del Ministerio Público, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del Ciudadano: ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , de igual modo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO. De igual modo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
Seguidamente el Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 5°.
Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta defensa se opone al escrito de acusación del ministerio publico por no existir elementos suficientes para determinar que mi defendido es el autor de los hechos imputados es por lo que solicito que la causa sea remitida al tribunal de juicio para demostrar la inocencia de mi defendido. Asimismo ratifico escrito de contestación a la acusación el cual riela al folio 111. Es todo. Seguidamente el ministerio publico expone: a los fines de dar contestación oral a las excepciones interpuestas por la defensa esta representación fiscal solicita que sea declarado sin lugar las mismas por cuanto el escrito fue presentado en forma extemporánea en virtud de que la primera fijación de la audiencia preliminar fue en fecha 26/11/2014, siendo que el escrito fue presentado por la defensa el 13/01/2015. Es todo. Seguidamente la victima expone: actualmente no hemos tenido problemas desde el día de los hechos, solo quiero que el no me siga molestando y que el proceso siga su curso. Es todo. Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: como punto previo pasa a pronunciarse en cuánto a la contestación de la acusación: se observa de las actuaciones que el Ministerio Publico presento escrito de acusación en fecha 27/10/2014, fijando este tribunal por primera vez fecha para la audiencia preliminar el día 26/11/2014 y presentado escrito de contestación a la acusación el día 13/01/2015, visto esto, este juzgado percibe que dicho escrito de contestación a la acusación esta presentado fuera del lapso legal, es decir, extemporáneo, es por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre el escrito de contestación. asimismo observa que el escrito de acusación presentado cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, de igual modo dicha acusación señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados en la investigación realizada por la vindicta publica, fundamentando la mencionada acusación con los elementos de convicción arrojados en dicha investigación, encuadrando la conducta desplegada por el imputado de autos en la normativa aplicada correcta, es por lo que este juzgado considera que es ajustado a derecho declarar sin lugar dichas excepciones, aunado que se encuentra extemporáneo el escrito de descargo interpuestas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación. Una vez dicho este punto previo procede a pronunciarse en cuanto a la presente audiencia preliminar: la cual es del siguiente tenor: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal, conforme al articulo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, por cuanto señalan su licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le informa al acusado, que en este caso en concreto, solo proceden la dos ultimas alternativas mencionadas. Acto seguido el Ciudadano Juez preguntó al acusado, si se acogía o no, al procedimiento por Admisión de los Hechos o Suspensión Condicional del Proceso y el acusado manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: Una vez escuchada la manifestación del acusado de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas procedentes en este caso; este Juzgado, ordena el enjuiciamiento oral y publico del Acusado ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y se insta a la Ciudadana secretaria a los fines que remita en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Se deja constancia que en la presenta audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Procesales establecidas en la Ley. SÉPTIMO: Se mantienen las medidas impuestas en audiencia de presentación de fecha 13/09/2014 las cuales son 87.1°,3°, 5°, 6° y 13° para ese momento y 92 para esa oportunidad, numeral 7° de la ley que rige le materia. Asimismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (30) días. Se emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días hábiles concurran al tribunal de juicio correspondiente.
Subsiguientemente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, rápidamente, este Juzgado le informó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole al mismo, que la única procedente en este caso en particular seria la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de hechos y el Acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos; es por lo que, este Tribunal, ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, al acusado ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 12/09/2014, por la Ciudadana EDGALY TERESA LAGUNA TOYO, por ante el Cuerpo de Policía Estadal, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Me empujó contra un muro que hay en la casa, luego me dio un golpe en la boca donde me saco un diente, me lanzó al piso”…”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al Ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El ministerio Público Acusó por los presuntos delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que es AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar y por último solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga las medidas de protección y seguridad, dictadas en su oportunidad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación interpuesta contra el ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS: JAIRO MOLLEJA y JEAN SANGRONIS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Dirección de inteligencia y estrategias, quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos.
FUNCIONARIOS: HERBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERRO, adscritos al CICPC- CORO, FALCÓN, quien depondrá en relación a la Inspección Técnica del sitio del suceso.
SE OMITE IDENTIDAD , quien funge como víctima, en la presente causa.
CARLAS PAOLA HERNANDEZ LAGUNA, testigo presencial de los hechos investigados.
DOCTOR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien depondrá en relación al Informe de Experticia Medico Legal, realizada a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
JOHAURY MARIA FERNANDEZ JIMENEZ, Odontólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien depondrá en relación al Informe Odontológico Forense realizada a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , victima en la presente causa.
IV
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, manteniéndose las Medidas de Protección y seguridad, dictadas en su oportunidad; instruyéndose a la Ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° del COPP, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra el Ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Coro, Mayor de Edad, de 35 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 24/01/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.734.703, 1° año como grado de instrucción, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Omaira Rodríguez (madre) y Alexis García (Padre), Residenciado en la urbanización libertadores, manzana 32, casa 14 Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0414-058-3981.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos; garantizando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
TERCERO: El Tribunal le informa al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por Admisión de los hechos, las cuales son procedentes en este caso en concreto, manifestando el Acusado Ciudadano: ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que NO se acogía a ninguna de las dos medidas alternativas ofrecidas y en consecuencia no admitía los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
QUINTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad, dictadas en su oportunidad, así como medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, constituida por presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales, por cuanto el norte de este Juzgado es garantizar el equilibrio procesal cumpliendo así con el mandato constitucional.
OCTAVO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO
IP01-S-2014-001153.
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