REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000189
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN G. NAVAS
VICTIMA: N. A. (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. NINO GÓMEZ
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO LA ROCHE CAMACHO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02 de febrero de 2015, en relación al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO LA ROCHE CAMACHO, venezolano, nacido en Punta Cardón ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en fecha 03/10/84, de 30 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.047.273, grado de instrucción Docente, hijo de Edith Camacho (madre) y Francisco La Roche (padre) y domiciliado en Sector los Perozos, Parcelamiento Anadara Calle N° 01 Casa N° 01, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: N. A. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ELVIN GERONIMO NAVAS, pone a disposición al ciudadano MANUEL ALEJANDRO LA ROCHE CAMACHO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N. A. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abogada NINO GÓMEZ, manifestó que: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito al Tribunal que se le diga a la ciudadana víctima que tampoco puede agredir a mi defendido y en su oportunidad esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido.” Es Todo. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado MANUEL ALEJADRO LA ROCHE CAMACHO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 19 de Febrero del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, luego de que la victima fuera agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre MANUEL ALEJANDRO LA ROCHE CAMACHO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 19 de Febrero del 2015, por la víctima N. A. (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso “El día de hoy Salí de la casa de la ciudadana EDHITH CAMACHO donde resido con mi hijo de nombre Salvatore, y el señor Manuel La Roche quien fue mi pareja, con destino hacia el colegio donde el estudia, y me quede colaborando con las docentes, y como a las 09:45 de la mañana salí del colegio con destino a la casa de mi mamá, ubicada en la urbanización la Velita II, vereda 80 casa N° 12, una vez que llegue a casa de mi mamá, la salude y regrese al colegio a las 12:00 horas del medio día en busca de mi hijo Salvatore, fue a las 02 horas cuando regresamos hasta la casa , y comencé a hacer los oficios del hogar y me puse a hacerle comida a la mi hijo, y en ese momento salio el señor Manuel La Roche, y comenzó a ofenderme vociferando palabras obscenas contra mi diciéndome que me iba a matar, que me fuera de su casa porque ya no quería vernos mas allí, yo no le hice caso y seguí cocinando, pero como no le hacia caso me agarro por el pelo y comenzó a agredirme físicamente , agarro el sartén donde estaba friendo una arepa y lo lanzo para el solar, no me quedo otra para ver que hacia para darle de comer a mi hijo, pero el señor Manuel La roche me agarro nuevamente por el brazo y me lanzó al piso, agrediéndome fuerte mientras mi hijo estaba observando todo, como pude me le solté y llame al 171 para que me ayudaran y me indicaron que me esperara porque ya me iban a enviar una unidad, el señor Manuel La Roche debe ser que se dio cuenta y me dijo que a quien estaba llamando como no le conteste me agarro de nuevo por el pelo y me estaba haciendo mucho daño, me decía que me iba a matar que a el no le interesaba matarme, que se iba a llevar a su hijo , ahí fue donde yo le dije que no hiciera nada, porque el acababa de llegar de clases y estaba cansado, el señor Manuel La Roche me dijo que eso no le importaba que el se lo iba a llevar, fue cuando se presentaron unos policías de ese comando y me prestaron el apoyo de traérselo hasta aquí, también me dijeron que yo tenia que venir a dejar constancia de lo que me había hecho. es todo.”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal de fecha 19/02/15, efectuado en por la Dr. ANNY PALENCIA, Medico Forense, quien la evalúa en la sede de la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, y señala que la ciudadana N. A. (SE OMITE IDENTIDAD) presenta: “Refiere tracción por los cabellos. Contusión excoriada de 4cm de longitud en cara posterior de tercio medio de antebrazo derecho, con un tiempo de curación de seis (06) días”.
Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 19/02/2015, suscrita por los funcionarios oficial Agregado JHONATAHN HERNÁNDEZ y OLLARVES MEUDIS, adscritos a la Policía del Municipio Miranda, en la que dejan constancia el modo. Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LA ROCHE CAMACHO.
Consta en las actuaciones acta investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, realizada en el sitio del suceso, ubicado en la urbanización Andara, calle 01, casa número 01, “Fachada Principal”, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone en favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 6 y 13, consistentes en remitir a la víctima al Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción a fin de que reciba la correspondiente orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LA ROCHE CAMACHO, venezolano, nacido en Punta Cardon ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en fecha 03/10/84, de 30 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.047.273, grado de instrucción Docente, hijo de Edith Camacho(madre) y Francisco La Roche (padre) y domiciliado en Sector los Perosos Parcelamiento Anadara Calle N° 01 Casa N° 01, Coro Estado Falcón; las Medidas Cautelares prevista en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en remitir al imputado, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y mantener actualizada su residencia, informando al tribunal en caso de cambiar la misma.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA.
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000074
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