REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 03 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000844


Vista el escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el profesional del Derecho ciudadano ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 25.379, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano: ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.621, mayor de edad, residenciado en la calle principal del Sector Los Perozos, casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, del Municipio Miranda, Estado Falcón,, imputado por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de se omite identidad, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite identidad y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana se omite identidad; mediante el cual solicita, la revisión y sustitución de la medida judicial privativa de libertad, y en consecuencia decrete medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, por lo que hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de diciembre de 2014, se celebra Audiencia de presentación, en virtud de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en contra del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de se omite identidad, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio dese omite identida y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana omite identida, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de Enero de 2015, se recibe escrito acusatorio presentado por las Abogadas Neyris Zarraga Colmenares, Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la abogada Moirani Zabala Villanueva, Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.621, por los presuntos los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de omite identida, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio deomite identida y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana se omite identida; librándose en fecha 21/01/15, de conformidad con el artículo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial, ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 23 de febrero de 2015, se le da entrada al presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de esta sede judicial, en virtud de recusación planteada en contra del Juez abogado Víctor Puemape, abocándose que aquí decide al conocimiento del mismo, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes.

Ahora bien, señala el profesional del Derecho ciudadano ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 25.379, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano: ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, en su escrito en el cual solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, exponiendo lo siguiente:

“(…)
REVISION DE LA MEDIDA
Tal y como ha quedado establecido en los anteriores razonamiento tanto el tipo legal que más se asemeja en este acaso a los hechos concretos es el establecidos en el 379 del Código Penal, como el delito de acto carnal. Siendo así, el debido proceso instruye en estos casos a quedar así establecido que la acción penal será de instancia de parte, y que finalmente, el transcurso de un año desde el día en que ocurrieron los hechos sanciona a la querella como de inadmisible, es decir, que no puede ser admitida. Por esta razón consideramos que el Tribunal al admitir la querella en dichos términos se excedió y cometió actos arbitrarios contra el orden público al admitir tales querellas, de igual manera se ha quebrantando el debido proceso, el orden público que las normas procesales antes señaladas tienen, se han quebranto formas procesales y DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTE AL SER HUMANO, haciendo de este caso un ajusticiamiento arbitrario, más aun cuando ha quedado verificada la improcedencia de la acción por el tiempo transcurrido, la aplicación de tipologías legales no ajustadas a derecho en su vigencia en el tiempo, con violación al principio se irretroactividad de la Ley, que se materializaron en todas las formas y actuaciones en especial a la abusiva e ilegal decisión privativa de libertad que excede con crecer todos los límites del propio COPP que sirvió de fundamento, como son los principio de principio afirmación de libertad, de proporcionalidad, etc., con lo cual se ha creado un mal precedente para el ejercicio de la justicia en este estado porque se desbanco la seguridad jurídica que debe garantizar precisamente el estado en este tipo de casos, es decir, ni las querellas debieron ser admitidas, como tampoco se debió privar de la libertad a mi representado. Debe recordarse también que la orden de aprehensión es un instrumento cautelar de la administración de justicia para hacer comparecer ante un tribunal a un ciudadano, en ningún caso esta es un cheque en blanco que la ley acuerda a los operadores de justicia para sustituir una flagrancia o el debido proceso, así como tampoco se deriva de ella, una vez ejecutada, obligación alguna de mantener la privación de la libertad y menos aún con los precedente de este caso que lo convierten en arbitrario, e ilegal desde su misma admisión. Finalmente, debe quedar planamente establecido que en este proceso el uso de la jurisdicción se hizo en forma equívoca y caprichosa mediante la violación estrepitosa de derechos y garantías fundamentas les consagradas en la constitución y los tratados internacionales firmados válidamente por la nación, como son la libertad personal, la integridad mora! y personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que son inherentes al ser humano, lo cual es OBJETO DE CONTROL JUDICIAL CONSTITUCIONAL por parte de los Jueces de Control, en cuyo caso, en uso de dichas atribuciones se solicita la revisión también por la violación a las garantías constitucionales antes señaladas en especial la libertad personal.
Ciudadano Juez, ocurro ante Ud. con el debido acatamiento y respeto de conformidad con lo previsto en el Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de estimarle se sirva examinar y revisar la medida de privación de libertad que decretó contra mi defendido judicial de acuerdo a lo indicado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto le señalo lo siguiente:
“Establece el COPP que se podrá decretar la Privación Preventiva de la Libertad siempre que SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE:
1.- un hecho Punible que merezca pena privativa de liberta y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Así mismo que el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encuentre suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este Tribunal; lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causa, según el Artículo 237 numerales 2 y 3 ibídem...”
He de destacar que en la norma constitucional en su artículo 44 y la norma de rango legal en el artículo 9, justifican filosófica y jurídicamente en la concepción de la libertad como un derecho humano inalienable; concepción esta, enraizada en la Convención sobre los derechos Humanos en su artículo 7. De igual manera el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina la obligación que tienen los Órganos del poder Público de asegurar el goce, respeto y garantía e los derechos humanos, estimando al respecto que el A quo lesiona tales derechos al haber decretado una medida privativa.
El Tribunal indicó en su decisión que la privación de libertad obedece a que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal, obviando que el presente caso se refiere a un hecho punible CUYA ACCIÓN SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, es decir, por el contrario ha debido declararse inadmisible, pero que en forma atípica tomando como elementos de convicción una lista de actuaciones en donde, incluso, se señalan declaraciones de ciudadanos que manifestaron la ocurrencia de un hecho en fechas muy posteriores de las cuales se evidencia con absoluta certeza que dicha acción era inadmisible de conformidad a lo establecido en el Código Penal vigente para la época en el artículo 379 y 380.
En este sentido, se verificó que el Tribunal de Control consideró satisfecho el
primer ordinal del artículo 236, pero que no analizó el contenido del mismo.
… 1.-“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no evidentemente prescrita...
... 2.- “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o en la comisión de un hecho punible...
No se encuentran acreditados al expediente los elementos que igualmente fueron ofrecidos como elementos de convicción para sustentar su pedimento, por cuanto lo que hizo fue indicar una lista de actuaciones, en donde la mayoría de ellas se limitaban a inculpar al ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA MEDiNA.
... 3.- “En cuanto a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización el Tribunal de Control no dejo establecido ni fundamentado dicho peligro.
…“3. Una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Advierte el Juez de control que los hechos que se le atribuyen como autor o participe a mi defendido configura la comisión de un hecho punible, indicando que en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño hace presumir el peligro de fuga
Ahora bien, habiendo demostrado el arraigo del hoy imputado debo señalarle que los elementos que reviste el artículo 237 del Código orgánico procesal penal han de ser concurrentes
En atención a lo indicado debió este Tribunal de control haber acreditado que la acción no se encontraba evidentemente prescrita en atención a que las circunstancia previstas en el Artículo 236 de la Ley PenaÍ Adjetiva, SON CONCURRENTES, de lo que se deduce que para el juzgador de instancia no debe bastar que exista dicha presunción legal para que no haya la necesidad de considerar las otras circunstancias que la misma norma ordena tener en cuenta para su acreditación y que aparecen contenidas en cinco numerales a saber:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior,
en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentó el siguiente criterio, en sentencia número 295 del 29 de junio de 2006, cuando dictaminó:
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“... Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán
en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... “. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino pormenorizadamente, los diversos elementos presentes es el proceso, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal... (Negrillas mías)
Como se observa, la Sala Penal de nuestro Máximo tribunal de la República los requisitos legales contenidos en el artículo 237 del Código deben concurrir.
De todo lo anteriormente asentado se evidencia que el imputado de autos se mantenido atado al proceso, a derecho, no evidenciándose que se haya sustraído de participar en todos aquellos actos a los que fue debidamente citado, cuestión que fue puesta de manifiesto por la Defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación, así como también analizó cada una de las actuaciones que conforman la presente causa.
Así mismo he de señalar que los hechos señalados por el Ministerio Público, cmstituyen actos lesivos de los derechos humanos de todo ciudadano. Ciertamente, esta es la doctrina jurisprudencial de ambas Salas de Nuestro Máximo Tribunal, vale decir, de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que esta Defensa acoge y debe ser acogida por los Tribunales de la República bolivariana de Venezuela, que deben encontrarse acreditados los tres extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que no podrá concederse medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como beneficio procesal, cuando se encuentren acreditados los tres ordinales previstos en el predicho artículo, a saber: la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la q del peligro de fuga o de obstaculización, por lo cual fundamenta esta defensa la de revisión y examen de la medida de privación impuesta a fin de que le sea cambiada la misma por la medida cautelar sustitutiva prevista en el Articulo 242 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio de la Sala Constitucional del a, conforme a la cual se indica lo siguiente:
“… los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia N° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, respectivamente).
Por todos los anteriores alegatos esta Defensa Técnica estima prudente solicitar la revisión y sustitución de la medida decretada contra mi Defendido el ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA.
En la ciudad de Coro a la fecha de su presentación.”
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 06 de septiembre de 2014, el tribunal primero de control. Audiencias y Medidas de esta sede judicial, decreto en contra del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.621, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de omite identida, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omite identida y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana omite identida.
Igualmente, que en fecha 29/12/2014, fue acordada prórroga de 15 días a fin de que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, el cual posteriormente es presentado el 20 de enero de 2015, consiente en Acusación en contra del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.621, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de omite identida, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omite identida y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana omite identida.
En este orden de ideas, es importante mencionar lo siguiente:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista, y siendo los delitos imputados son el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de se omite identidad previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite identidad y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana se omite identidad , es por lo que considera esta Juzgadora que la defensa alegó una serie de circunstancias que en lo absoluto tienen que ver con alguna variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal legal al ciudadano Roberto Ramón García Medina, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; que las circunstancias alegadas tienen que ver con la motivación del Tribunal Primero de control, audiencias y medidas para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en consecuencia considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida judicial privativa de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el abogado Antonio Lilo Vial, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.621. En consecuencia se mantiene la medida de medida judicial privativa de libertad, impuesta en fecha 06/12/2014 al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.621. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por el abogado Antonio Lilo Vial, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.621. En consecuencia se mantiene la medida de medida judicial privativa de libertad, impuesta en fecha 06/12/2014, en contra del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de se omite identidad ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite identidad y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana se omite identidad . Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2015. Notifíquese.-


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA




RESOLUCIÓN N° PJ0432015000062