REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Nº IP01-S-2013-000605.
JUEZA: ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
SECRETARIA: ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESÚS CRESPO.
DELITO: AMENAZA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ACUSADO: JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ
VÍCTIMA: A. C. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KRIS FIGUEROA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 43 ejusdem, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso que se decretara en virtud de la celebración de la Apertura de Juicio realizada en fecha jueves 19 de este mes y año. La acusación fue presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.204.148, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A. C. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD). En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.204.148, de profesión u oficio pescador, 4° año grado de instrucción, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, punta cardon, urbanización “Pedro León López”, por la orilla de la playa teléfono: 0426-6683517.
II
DE LOS HECHOS
2.- Los hechos que se le atribuyen al ciudadano antes identificado, son: en fecha ocho (08) de mayo del 2013, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, momentos cuando la ciudadana A. C. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba en su casa de habitación ubicada en esta ciudad, es cuando llega el ciudadano Joan Colina, con una actitud agresiva y hostil contra la hoy víctima, amenazándola con un arma blanca (cuchillo) y un tubo, manifestándole que la iba a matar, porque si no era de el, tampoco iba a ser de otro hombre, señalándole de igual manera que si lo denunciaba le iba a hacer daño; situación de la que se percataron los vecinos del lugar, quienes procedieron a informar a la Policía Municipal sobre los hechos que se estaban suscitando y de los cuales estaba siendo víctima la ciudadana Aslenis Colina en el interior de su propia residencia, motivo por el cual, los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, proceden a trasladarse al sitio a verificar la situación denunciada y una vez en el mismo, logran verificar que ciertamente el hoy imputado mantenía sometida a la víctima de autos con un cuchillo, el cual mantenía colocado a nivel del cuello, apuñando de igual manera en una de sus manos un instrumento que se asemejaba a una cabilla, es cuando el hoy imputado al percatarse de la presencia de la comisión policial y que los mismos se encontraban observándolo a través de una ventana de la casa, procede a tomar a dos de los niños que se encontraban en la residencia donde se estaba escenificando los hechos objeto de este proceso, para de seguida ingresar a una de las habitaciones del inmueble y encerrarse, haciéndose acompañar por los niños, sosteniendo aun en su poder el arma blanca, con la cual había sometido a la víctima; dicha situación de peligro, obligó a los funcionarios actuantes con la autorización de la ciudadana víctima, a ingresar al interior de la vivienda y por las circunstancias del caso, proceden a ingresar a la habitación donde se encontraba internado el presunto agresor con los niños, logrando neutralizar la acción hostil del ciudadano in comento, procediendo a incautarle en su poder el instrumento cabilla y la arma blanca con la que había sometido y amenazado a la hoy víctima; en ese sentido, procedieron los funcionarios actuantes a colectar las evidencias y elementos de interés criminalísticos e imponerle sus derechos constitucionales y legales que como imputado le asisten.
III
DE LA ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada el 29 de Enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en contra el ciudadano: JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.204.148, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 eiudem, en perjuicio de la ciudadana A. C. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD);
Revisado el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ, que riela a los folios 54 al 73 inclusive de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados son los constitutivos de AMENAZA CON AGRAVANTES, en perjuicio de la ciudadana A. C. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD). Igualmente, al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal se admitieron en su totalidad.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL, celebrada en fecha 19/03/2015, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo eximia de declarar, de la presunción de inocencia que lo ampara y de las alternativas a la prosecución del proceso, admitió plenamente los hechos objeto de la acusación fiscal y solicitó le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal. Asimismo, se dejó constancia de que la ciudadana A. C. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD), víctima en la presente causa no se opuso a la concesión al acusado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a lo peticionado por el acusado, la Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial”
Es por esas mismas razones que el artículo 67 de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, remite expresamente a la norma adjetiva penal a los fines procedimentales, siendo así, los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de Hechos, implican alternativas a la prosecución del proceso, que deben explicarse detalladamente al acusado, quien puede libremente acogerse a ellas, cumpliendo con los requisitos correspondientes.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la víctimas de la violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado” y es obligación del Estado prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados al acusado son delitos relativamente leves, de acuerdo a la pena asignada por el legislador, evidenciándose que está dentro de los límites requeridos. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad de los delitos. También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño las disculpas formales a la víctima, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por el delito de AMENAZA CON AGRAVANTES, toda vez que admitiera los hechos que acusa el Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito acusado, está sancionado con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, es decir, cumple con el requisito de ser menor de ocho años en su límite superior; que el acusado de autos ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ, (identificado en autos) no se ha acogido a la medida en los últimos tres (03) años, admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención fue hecha dentro de la oportunidad legal, es decir antes de la fase de recepción de pruebas; tratándose del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto se logra así el objetivo principal de la Ley especial que rige nuestra materia que es garantizar y promover los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, creando condiciones para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar toda agresión en contra de las mismas en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una Sociedad Democrática, Participativa, Paritaria y Protagónica.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se declara la Suspensión Condicional del Proceso por un (01) año, donde lo procedente ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 44, 45 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante ese poder que les niega a las Mujeres el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos no sólo aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales, sino también dando aplicación real y efectiva a los instrumentos jurídicos internacionales más relevante en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres como lo son la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Igualmente la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad; en consecuencia, con el presente proceso se cumplen los altos propósitos encomendados a los administradores de justicia en materia de violencia de género, además de llenar todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda a favor del ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.204.148,, la Suspensión Condicional del Proceso con un régimen de prueba por el lapso de un (1) año. SEGUNDO: La obligación de cumplir ciento cincuenta horas (150) horas de trabajo comunitario a disposición del equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica. TERCERO: Asistir al grupo de reflexión del Equipo Interdisciplinario. CUARTO: Reinsertarse en el Sistema Educativo, debiendo consignar constancia de estudio, o de haber recibido algún curso. QUINTO: Dictar una (01) charlas, en relación a los temas de género, debiendo consignar lista de asistencia de participantes, debidamente avalado por el consejo comunal o la máxima autoridad de la institución y registro fotográfico. SEXTO: La obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. En consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a los fines de la designación del delegado de prueba. SÉPTIMO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima dictadas en su oportunidad establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Específicamente el acusado no podrá pernoctar en la residencia de la misma. OCTAVO: Se mantiene la medida establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas cada (45) días. NOVENA: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 110 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El tribunal se reservó, conforme al mismo artículo último aparte, el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva para la publicación in extenso del texto motivado.
______________________________________________
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
_______________________
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
|