REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001102

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN O DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada JORGELIS CASTILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, suficientemente identificado en las actuaciones, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de NOLBEIRA QUERALES y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN O EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado y en su lugar se acuerde medida menos gravosa; petición que hace la referida Defensora alegando que el ciudadano se encuentra desde el 13 de Marzo de 2012, privado de libertad y que el mismo se encuentra estudiando dentro del recinto penitenciario, realiza actividades deportivas y además se ha insertado en la Coral. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:

PRIMERA ACUSACIÓN EN RELACIÓN A LA VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, celebró Audiencia de Presentación de Imputado, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 7 días por ante el tribunal, del ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 65 numerales 3 y 5 eiusdem por haberlo realizado en perjuicio de una mujer embarazada y con un arma de fuego, delito cometido en contra de la ciudadana, NOLBEIRA JOSEFINA QUERALES SILVA, debiendo además el imputado presentar 3 fiadores, con un sueldo mayor a 30 unidades tributarias.

En fecha 06 de octubre de 2011, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, escrito en el cual se anexa constancia de trabajado de los fiadores, a los fines de otorgar la libertad del ciudadano JESÚS EDUARDO PENA RUJANO. En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, le dio entrada a escrito presentado por la defensa privada y acordó fijar audiencia para compromiso de los fiadores, acordando librar boletas de libertad.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, según los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOLBEIRA JOSEFINA QUERALES SILVA.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, recibe escrito de Acusación y ordena notificar a la víctima del lapso que tiene para presentar su acusación particular propia o adherirse a la presentada por la representación fiscalía.

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, por cuanto constaba boleta de notificación a la víctima, acordó fijar audiencia preliminar para el día 11 de enero de 2012. En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, refijó nuevamente audiencia preliminar, quedando fijada para el 03 de febrero de 2012. En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, difiere audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, quedando fijada para el día 17 de febrero de 2012.

En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, la defensa privada y el acusado, quedando fijada nuevamente para el día 17 de marzo de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda fijar nuevamente audiencia preliminar para el día 18 de abril de 2012, por cuanto por error involuntario fue fijada para el 17/02/2012. En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda fijar nuevamente audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2012, por cuanto para el día 18/04/2012, no dio despacho dicho tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, la defensa privada y el acusado, quedando fijada nuevamente para el día 26 de julio de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, la defensa y el acusado, quedando fijada nuevamente para el día 10 de octubre de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por la incomparecencia de la víctima y el acusado, manifestando la defensa privada que el acusado de autos se encuentra detenido ante ese mismo tribunal por la causa ICO-2046-12, de fecha 12/03/2012, solicitando el Ministerio Público la acumulación de ambos asuntos de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la audiencia para el día 15 de octubre de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, ordena la acumulación de la causa 1CO-2946-12 a la 1CO-2637-11, quedando registrado con el último número.

SEGUNDA ACUSACIÓN EN RELACIÓN AL ROBO DE VEHÍCULO

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas fijó audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida en contra el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS, en la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 27 de abril de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación.

En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, recibe escrito de Acusación y ordena notificar a la víctima del lapso que tiene para presentar su acusación particular propia o adherirse a la presentada por la representación fiscalía.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda fijar audiencia preliminar para el día 09 de julio de 2012.

En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar por incomparecencia de todos las partes, y acuerda fijarla para el día 25 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia por incomparecencia de la víctima, falta de traslado y la defensa, quedando fijada para el día 06 de agosto de 2012.

En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir la presente audiencia, por prolongación de audiencia previa y acuerda fijarla nuevamente para el día 19 de septiembre de 2012.

En fecha 16 de agosto de 2012, fue recibido en la unidad de recepción y distribución de documentos, escrito suscrito por la defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, en el cual da contestación a la acusación presentado por el Ministerio Público.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado, quedando fijado nuevamente para el día 15/10/2012.

LUEGO DE LA ACUMULACIÓN DE AMBAS CAUSAS DE FECHA 10/10/2012

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado, quedando fijada para el día 31 de octubre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por falta de traslado, y acuerda fijarla nuevamente para el día 28 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir la audiencia, por incomparecencia de la víctima y de la defensa, y acuerda fijarla nuevamente para el día 13 de diciembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir por falta de traslado y ordena fijarla nuevamente para el día 14 de enero de 2013.
En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado y ordena fijarla nuevamente para el día 06/02/2013.

En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por solicitud realizada por la defensa privada, quedando fijado nuevamente para el día 27 de febrero 2013.

En fecha 27 de febrero 2013 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado, quedando fijada para el día 13 de marzo de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, quedando fijada para el día 03 de abril de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por cuanto el día 03/04/2013, no hubo despacho, quedando fijada para el día 07 de mayo de 2013.

En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar por incomparecencia de las víctimas, de la defensa y falta de traslado, quedando fijada nuevamente para el día 23 de mayo de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar por falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 12 de junio de 2013.

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 26 de junio de 2013.

En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por cuanto no se efectúo traslado, quedando la misma fijada para el día 18 de julio de 2013.

En fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado, quedando la misma fijada para el lunes 05 de agosto de 2013.

En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda difierir audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, quedando la misma fijada para el día 26 de agosto de 2013.

En fecha 26 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 16 de septiembre de 2013.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 07 de octubre de 2013.

En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir la presente audiencia por incomparecencia de las víctimas, quedando la misma fijada para el día 23 de Octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda fijar nuevamente audiencia preliminar por cuanto para el día 23/10/2013, no se dio despacho, quedando fijada para el día 12 de Noviembre de 2013.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 27 de noviembre de 2013.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por incomparecencia de las partes. Quedando la misma fijada para el día 17 de diciembre de 2013.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 14 de enero de 2014.

En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda fijar nuevamente audiencia preliminar, por cuanto el día 14/01/2014 no hubo despacho, quedando la misma fijada para el día 10 de febrero de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, y falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 12 de marzo de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por cuanto no hubo traslado, y acordó fijarla nuevamente para el día 08 de abril de 2014.

En fecha 25 de marzo de 2014, se introdujo por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, escrito suscrito por la ABG. EVELYN MARÍA AZOCAR, en su condición de defensora privada del ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, mediante el cual solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda fijar audiencia preliminar, por cuanto el día 08/04/2014, no hubo despacho, quedando fijada para el día 12 de mayo de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante el cual se mantuvo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, según los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOLBEIRA JOSEFINA QUERALES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS.

ETAPA DE JUICIO

En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, remitió las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas.

En fecha 16 de junio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio del circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, le dio entrada al asunto penal y acordó fijar Audiencia de Apertura a Juicio para el día 07 de julio de 2014.

En fecha 07 de julio de 2014, se suspendió audiencia de apertura a juicio a los fines de suscribir auto de inhibición.

En fecha 03 de septiembre de 2014, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documento, asunto penal, constante de cuatro piezas y cuaderno de inhibición, a los fines de que sea remitido al tribunal correspondiente.

En fecha 08 de septiembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a asunto penal y acordó fijar audiencia de apertura a juicio para el día 23 de septiembre de 2014.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difirió audiencia de Apertura a Juicio por incomparecencia de la representación fiscal, de la víctima y de la defensa, quedando fijada para el día 08 de octubre de 2014.-

En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 08/10/2014 no hubo despacho, quedando fijada para el día 04 de noviembre de 2014.

En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difirió audiencia de Apertura a Juicio por incomparecencia de la representación fiscal, de la víctima y falta de traslado, quedando fijada para el día 19 de noviembre de 2014.-

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difirió audiencia de Apertura a Juicio por incomparecencia de la representación fiscal y de la víctima, quedando fijada para el día 10 de diciembre de 2014.-

En fecha 28 de noviembre de 2014, fue recibido ante la URDD, escrito suscrito por la defensa pública, mediante el cual solicitó la revisión de medida que pesa sobre el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO. En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la solicitud de revisión de medida. En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronunció en relación a la solicitud de revisión de medida, ORDENANDO MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 10/12/2015, no dio despacho, quedando la misma fijada para el día 29 de enero 2015.

En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 29/01/2015, por prolongación de audiencia previa no pudo realizarse la misma, quedando la misma fijada para el día 10 de febrero de 2015.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difirió audiencia de Apertura a Juicio por incomparecencia de la representación fiscal y de la víctima, quedando fijada para el día 26 de febrero de 2015.-

En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 26/012/2015 no pudo realizarse debido a prolongación de audiencia previa, quedando la misma fijada para el día 18 de marzo de 2015.

En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 18/02/2015, se prolongó la audiencia previa impidiendo la realización de la misma, quedando la misma fijada para el día 01 de abril de 2015.

En fecha 18 de marzo de 2015, fue recibido ante la URDD, escrito suscrito por la defensa pública, mediante el cual solicita la revisión de medida o el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO. En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la solicitud de revisión de medida.-

De todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoría no son imputables al Tribunal, lo que más se suscitó fue la falta de traslado del imputado de parte de la Comunidad Penitenciaria, aún constando los oficios remitidos y recibidos a los fines de que se lograra la celebración de la audiencia. En otras oportunidades se difirió el acto por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual modo se percibe que la medida se ha revisado en diversas oportunidades, incluso la más reciente, en fecha 05 de diciembre de 2014, sin que hayan cesado las razones que motivaron que el entonces juez suplente de este juzgado decidiera mantener la privativa de libertad. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso penal, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Por lo que tomando en consideración que la pena mínima del delito más grave, es decir, la VIOLENCIA SEXUAL, son diez (10) años y considerando que en relación a ese delito el ciudadano venía siendo procesado bajo medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal y fiadores, siendo además que de un análisis del comportamiento procesal del acusado, tal como aparece evidenciado en el recuento histórico de este asunto reseñado ut supra, desde esa fecha, 18 de octubre de 2011, se difirió la audiencia al menos en cinco (5) oportunidades por incomparecencia del acusado o de la defensa, lo que implica que esas medidas cautelares sustitutivas nunca fueron suficientes para mantener al ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, sometido al proceso penal que se seguía en su contra por un delito de tal gravedad y repugnancia como lo es la VIOLENCIA SEXUAL. Luego, cuando el ciudadano volvió a aparecer frente a la autoridad judicial fue en audiencia de presentación de fecha 13 de marzo de 2012, por la presunta comisión de otro delito grave como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Es por todas estas razones, evaluadas integralmente que se considera que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como único medio para garantizar las resultas del presente proceso.

A los efectos de ilustrar el criterio anterior se ratifica la cita del dictamen de la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalando los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En decisión más reciente lo establece la Sala Constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se concluye:

PRIMERO: Observa éste Tribunal que los delitos por el cual es acusado el ciudadano: JESÚS EDUARDO PEREZ RUJANO, son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, según los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOLBEIRA JOSEFINA QUERALES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS, los bienes jurídicos protegidos son la integridad Psíquica, la Libertad Sexual y la propiedad y en ese sentido los delitos en cuestión presuponen hechos típicos que se realizan o concretizan en la lesión de múltiples bienes jurídicos, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, aunado a que la violencia sexual constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, psicológica y libertad sexual de la mujer especialmente vulnerable. En ese sentido, no se pretende hacer un pronunciamiento previo en relación al delito, pero si dejar sentado que a todas luces la medida es proporcional a los delitos acusados, según la gravedad de los mismos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer.

SEGUNDO: También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ya que existen elementos suficientes destinados a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva del señalado acusado.

TERCERO: La pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, excede en su límite mínimo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia, la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO O REVISIÓN DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado JESÚS EDUARDO PÉREZ RUJANO, identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diaricese Notifíquese y cúmplase.-



ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO


ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
SECRETARIA