REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002022

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 157, 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUIEPO, Defensor Privado del imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 25.318.534, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65. 5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la Adolescente ciudadana Y. C. T. N. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04/11/2013, mediante auto motivado el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, emitió pronunciamiento con las razones de hecho y derecho que justificaron el decreto de la dispositiva siguiente:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la Adolescente ciudadana Y.C.T.N. (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado ciudadano JORGE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.318.534, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Falcón. TERCERO: Se acuerda en favor de los ciudadanos DEIBIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.531.105 y YONNY SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.719.542, la Libertad Plena y Sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda en favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir a la víctima al Equipo interdisciplinario e esta Jurisdicción a fin de que reciba orientación y atención, así como se realice el correspondiente informe integral. QUINTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se sigue el procedimiento especial..”


En fecha 28/11/2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación contra JORGE LUIS RODRÍGUEZ COLINA, por el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la adolescente ciudadana Y.C.T.N. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 10/02/2014, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, se declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó remitir la causa a Juicio.

En fecha 12/11/2014, se recibe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, solicitud de revisión de la medida de conformidad con en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la defensa privada tomando en consideración el tiempo que lleva en estado reclusión, así como también que en su opinión no existía el peligro de fuga u obstaculización a la investigación.

En fecha 05/12/2014, mediante auto motivado este Juzgado a cargo del juez suplente ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILA, emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de revisión de la medida de conformidad con en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual:

“DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ COLINA, y se ordena mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

En fecha 26 de Marzo del año en curso, el Tribunal recibe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, nueva solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUIEPO, Defensor Privado del imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 25.318.534, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la adolescente ciudadana Y. C. T. N. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), basándose en lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha 26 de Marzo del año en curso, este Tribunal celebró AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO en el presente asunto, la cual en oportunidades anteriores, no pudo celebrarse por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público o por falta de notificación de la víctima, quien reside en zona rural que dista a más de seis (06) horas de la ciudad de Coro, y sin embargo, el tribunal realizó distintos trámites y agotó todas las vías hasta finalmente lograr notificar a la víctima de autos, garantizándole sus derechos. En esa audiencia y en la continuación de la misma se encontró presente la defensa privada con lo cual queda desvirtuado su alegato de que existe retardo procesal en la realización del Juicio o en la tramitación del presente asunto penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El legislador patrio es claro al señalar en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal)

En relación a lo anterior si bien es cierto, que tal como alega la defensa, la Constitución consagra el derecho a la libertad personal, no es menos cierto que existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, según los cuales se debería mantener en ese estado a las personas a las cuales se les siga un asunto penal durante el transcurso del proceso, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Igualmente, la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse no sólo a los imputados sino también a las víctimas de violencia de género y en ese sentido, el tribunal en representación del Estado tiene el deber de impartir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran las víctimas adolescentes que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase del proceso el nuevo sistema penal de violencia se pronuncia en cumplimiento de las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo particular énfasis en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerabilidad”.

En definitiva, un análisis integral de los derechos humanos tal como están consagrados en los instrumentos internacional, exige que se tenga en cuenta LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), la cual está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en el mundo.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteceden la decisión dictada en esta oportunidad por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no están orientadas a dilucidar el fondo del asunto, sino a mantener las garantías procesales de las partes que orientan el proceso especial con el objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deben responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las adolescentes señala la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto más amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.

Por lo que evaluando todas las circunstancias del asunto, se toma en consideración la pena posiblemente aplicable al delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, que concurre con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, la cual excede en su límite mínimo de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva pena, considerando también la situación especialmente vulnerable de las víctimas adolescentes, tanto por su edad como por su condición de mujer, y que se trata de delitos de tal gravedad y repugnancia, como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Es por todas estas razones, evaluadas integralmente que se considera que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como único medio para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que estima esta juzgadora que no es procedente el cambio de la medida solicitado, tal como lo establece el precitado artículo 250 de la Ley. No puede el tribunal con el solo dicho de una de las partes modificar, sustituir, o revocar las medidas acordadas, sino que debe existir un cambio de las necesidades o de las circunstancias que la originaron y siendo que no consta ningún otro elemento probatorio que justifique la solicitud, ni la necesidad de cambio, es por lo que quien aquí juzga considera improcedente lo peticionado. Consecuencia de lo anterior, se mantienen, confirman y ratifican todas las medidas fundadamente dictadas en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Observa éste Tribunal que los delitos por el cual es acusado el ciudadano: JORGE LUIS RODRÍGUEZ COLINA, son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65. 5 de la precitada Ley Especial; en perjuicio de la Adolescente ciudadana Y. C. T. N. (se omite identidad), por lo que los bienes jurídicos protegidos son la integridad psíquica, física y la libertad sexual y en ese sentido los delitos en cuestión presuponen hechos típicos que se realizan o concretizan en la lesión de múltiples bienes jurídicos, valoración que debe hacerse respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano. A criterio de quien aquí decide, el abuso sexual constituye una transgresión considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, psicológica y libertad sexual de la mujer especialmente vulnerable. En ese sentido, no se pretende hacer un pronunciamiento previo en relación a la causa, pero si dejar sentado que a todas luces la medida es proporcional a los delitos acusados, según la gravedad de los mismos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer.
SEGUNDO: También estima esta Juzgadora, que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva del señalado acusado.
TERCERO: La pena probable que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, cumple en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia, la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem. Asi se decide.
Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Diarícese.
______________________________________________
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

________________________________________
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA