REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, veintiséis de marzo de dos mil quince.------------------------------------------------------------------

Años: 204º y 156º

Expediente Nº: 269-2015

Solicitante: JUAN TOMAS LOPEZ MADURO

Motivo: SOLICITUD DE OFERTA REAL

Visto el escrito de Solicitud de Oferta Real, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 03/02/2015 por el ciudadano JUAN TOMAS LOPEZ MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.677.127, domiciliado en Conjunto Isla de Oro II, Casa número 7-PB, Ciudad Flamingo, Sector Marite, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, asistido por la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, INPREABOGADO Nº 19.320, de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil acude ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de hacer oferta real de pago a la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.802.010, domiciliada en Primera Calle de la Urbanización Ramón Antonio Medina, Las Viviendas, Casa sin número, identificada “Mi Casita”, al lado del auto lavado, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón. (folios 01, 02 y 03)

Mediante auto de fecha 06/02/2015, se le dio entrada a la solicitud y se anotó en el libro respectivo. De conformidad con el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 am., para el traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble identificado por el oferente, para hacer la oferta real de pago a la oferida, ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA. (folio 04)

Mediante diligencia estampada el 12/05/2015, el JUAN TOMAS LOPEZ MADURO, identificado en autos, asistido por la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, INPREABOGADO N° 19.320, indicó al Tribunal nueva dirección para su traslado y constitución, a fin de realizar la oferta real ordenada a la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA. (folio 05)

Por auto de fecha 12/02/15, el Tribunal acordó sobre lo solicitado a petición y señalamiento del interesado, fijó la oportunidad, se trasladó y constituyó en el inmueble indicado en autos, a fin de practicar la Oferta Real de Pago acordada por auto de fecha 06/02/2015, a la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA, ofreciéndole la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que comprende el saldo deudor del precio por la compra de una parcela de terreno, según indica el oferente en su escrito, que dio inicio a estas actuaciones, ello mediante cheque Nº 25537876, librado a nombre de la oferida, contra cuenta corriente número 0134-1018-680003000462 del banco BANESCO, manifestando la oferida, entre otras cosas “…no acepto, terminantemente la oferta que se me hace en este momento y rechazo rotundamente el cheque ya identificado, el cual no trasciende por la siguiente razón la oferta, corrijo la venta fue hace dos años y medio el cual el cheque elaborado el 22 de enero de 2015, cuando yo le ofrecí el negocio el no tenía el dinero a mano y yo rechacé el negocio y no estoy de acuerdo que se me haga esta oferta, es mas, en el mes de octubre de dos mil catorce, le volví hacer la oferta pero ya del local en general y el no aceptó….” Dejándose constancia en ese mismo acto, de lo ordenado con relación a la expedición de copia fotostática certificada del acta levantada al respecto, las cuales se obtuvieron y se les entregó a la oferida. (folio 06 y 07)

En fecha 23/02/2015, se dictó auto por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de proceder al depósito de la cantidad ofrecida en cuenta de ahorro que ha de aperturarse a nombre de la oferida en el Banco del Tesoro, Banco Universal, agencia Yaracal. De conformidad con el articulo 824 ejusdem, se ordenó la citación de la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA, para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. En la misma fecha se libró oficio y boleta de citación. (folios 08, 09 y 10)

En fecha 26/02/2015, el ciudadano ISAIAS URBANO, Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil, copia de Boleta de Citación firmada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA. Se agregó la diligencia al expediente, junto con lo consignado. (folios 11 y 12)

En fecha 02/03/2015, se dictó auto acordando librar oficio al Banco del Tesoro, Agencia Yaracal, con relación a la apertura de la cuenta de ahorro ordenada en fecha 23/02/2015. Se cumplió lo ordenado. (folio 13 y 14)

En fecha 03/03/2015, mediante acta levanta el Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA, no compareció en la oportunidad acordada a exponer las razones y alegatos que considerara convenientes hacer contra la validez de la oferta real efectuada por el ciudadano JUAN TOMAS LÓPEZ MADURO, ni personalmente ni a través de abogado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15)

En fecha 10/03/2015, se dictó auto acordando nuevamente librar oficio al Banco del Tesoro, Agencia Yaracal, con relación a la apertura de la cuenta de ahorro ordenada por este Tribunal en la presente causa e insiste sobre el contenido de los oficios remitidos a esa entidad bancaria. Igualmente se ordenó informar a la DAR Carabobo y Rectaría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre las gestiones realizadas ante la entidad bancaria. Se cumplió lo ordenado. (folios 16, 17, 18 y 19)

En fecha 11/03/2015, el ciudadano JUAN TOMAS LOPEZ MADURO, asistido por la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, sin anexo. (folio 20 y 21)

En fecha 11/03/2015, se dictó auto en fecha 11/03/2015, dejando constancia de la apertura de cuenta de ahorros en el Banco del Tesoro, Agencia Yaracal, a nombre de la oferida ciudadana MARINA QUINTERO MOSQUERA, quedando registrada con el Nº 0163-0504-92-5041000015, depositándose en la misma la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). (folios 22, 23, 24, 25 y 26)

En fecha 17/03/2015, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas mediante escrito en fecha 11/03/2015 por el ciudadano JUAN TOMAS LOPEZ MADURO, debidamente asistido por la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 27)

El 20/03/2015, compareció la ciudadana CARMEN QUINTERO, identificada en autos, asistida por la Abg. ESPERANZA CASTILLO, INPREABOGADO Nº 142.725 y, mediante diligencia que estampó, solicitó copias simples del presente expediente. En la misma fecha se acordó lo solicitado, se expidieron y entregaron las copias simples a la interesada. (folios 28 y 29)

En fecha 24/03/2015, compareció la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA, debidamente asistida por las abogadas ESPERANZA CASTILLO APONTE y MARIADELINA MATEO SALCEDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 142.725 y 149.982, y presentó escrito donde solicitan se declare Invalida la Oferta Real de Pago y Depósito presentada por el ciudadano JUAN TOMAS LÓPEZ MADURO. (folios 30, 31, 32 y 33)

En fecha 24/03/2015, compareció la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA, debidamente asistida por la Abg. ESPERANZA MARÍA CASTILLO APONTE, INPREABOGADO Nº 142.725 y confiere Poder Especial a las abogadas ESPERANZA MARIA CASTILLO APONTE, HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, MARIADELINA MATEO SALCEDO y TANIA ROSALES SEVILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 142.725, 17.771, 149.982 y 73.984 respectivamente. El acto se certifico por la ciudadana Secretaria y la diligencia se anexó al expediente. (folio 34)

En fecha 25/03/2015, se dictó auto agregando el escrito presentado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA, asistida por las Abogadas ESPERANZA CASTILLO APONTE y MARIADELINA MATEO SALCEDO. (folio 35)

El 25/03/2015, compareció el ciudadano JUAN TOMAS LÓPEZ MADURO, identificado en autos, asistido por la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, y consignó escrito en un (01) folio útil, invocando a su favor el principio de preclusión de los actos procesales. En la misma fecha se agregó a los autos con los cuales gurda relación. (folios 36 y 37)

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El oferente, ciudadano JUAN TOMAS LÓPEZ MADURO, debidamente asistido por la abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, identificados en autos, presentaron ante este Tribunal escrito de solicitud, con la finalidad de hacer oferta real a la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA, fundamentando su pretensión en documento privado de fecha 28 de diciembre de 2012, en el cual consta que dicha ciudadana dio en venta al oferente, una parcela de terreno dentro de la cual se encuentran una casa y un local comercial, cuyos linderos, medidas, características, formas de construcción y demás determinaciones constan en dicho documento, siendo el precio de venta convenido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos de la siguiente forma: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en esa misma fecha, es decir, el 28-12-2012, y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), al momento de la protocolización del documento de venta, de los cuales en la citada fecha el oferente canceló a la oferida la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), siendo infructuosos los múltiples intentos para hacer entrega a la oferida el saldo deudor del precio de venta, debido a lo difícil de su localización, solicitando así mismo la intervención de este Tribunal para la realización de la oferta real de pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportada por el oferente:

PRIMERO: Documento privado de fecha 28 de diciembre de 2012, que corre al folio dos (2) del presente expediente, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado por la oferida ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA, suficientemente identificada en autos. El cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

SEGUNDO: La confesión ficta de la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO MOSQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportada por la oferida:

Según se desprende de autos la parte oferida no presentó pruebas en el lapso procesal correspondiente, salvo escrito presentado de forma extemporánea en fecha 24/03/2015, que corre inserto a los folios 30, 31, 32 y 33 respectivamente del presente expediente.

Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil establece:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos, el artículo 819, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil señala; que el escrito que contenga la oferta debe tener:

“La especificación de las cosas que se ofrecen”

El ordinal 3° del artículo 821 ejusdem, señala que el acta del ofrecimiento contendrá:

“Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido”.

El citado artículo 1307 del Código Civil, es categórico al establecer como requisitos concurrentes para que se repute como válida la oferta real, el que el deudor ofrezca la suma integra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias, además de los intereses debidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento; pero en el caso de autos, no se observa que el oferente haya ofrecido tales conceptos, pues solo ofreció la suma de dinero correspondiente restante a la oferida a los fines de comprar el bien inmueble a que se refiere el Documento Privado, pero sin intereses, ni gastos, ni reserva.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:

“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil trascrito. Habiendo observado este sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos.

Este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INVALIDA LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por el ciudadano JUAN TOMAS LOPEZ MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.677.127, asistido por la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, INPREABOGADO Nº 19.320.

SEGUNDO: Se condena en costas al oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase lo ordenado --------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

El Juez Provisorio,

Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ


La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de la decisión. Conste.--------------------------------------
Secretaría,



Exp. Nº 269-2015