REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Años: 203 y 156
PEDREGAL, 05 DE MARZO 2015
Nº S-002-2015
• SOLICITANTES:
• SANTANA RAMON MORALES Y REINA MARIA REYES Venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.060.718 Y Nº V- 7.494.437, respectivamente el primero domiciliado en el Sector Ali Primera I casa S/N, Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, y la Segunda domiciliada en el Sector Santa Maria, casa S/N de Pedregal Municipio Democracia del Estado Falcón, ABOGADA ASISTENTE: GRACIELA CELESTE HERNANDEZ MARIN, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 191.994.
• MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I. Narrativa:
En fecha, 20 de enero de 2015, se presenta ante este tribunal, los ciudadanos: SANTANA RAMON MORALES Y REINA MARIA REYES venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.060.718 Y Nº V- 7.494.437, respectivamente el primero domiciliado en el Sector Ali Primera I casa S/N, Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, y la Segunda domiciliada en el Sector Santa Maria, casa S/N de Pedregal Municipio Democracia del Estado Falcón, debidamente asistido por el profesional del derecho en Ejercicio GRACIELA CELESTE HERNANDEZ MARIN, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 191.994. Solicitaron conforme lo establecido en el Código Civil Venezolano el Divorcio 185-A, por mutuo consentimiento, en la misma exponen que contrajeron matrimonio civil, ante el Despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha, Dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), Según consta en Acta de matrimonio Nro 67 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que acompañan la solicitud y esta marcada con la letra “A”, también exponen, que en esa unión estable de derecho, procrearon seis (06) hijos, todos hasta la fecha son mayores de edad así hicieron constar anexando copia simple de las actas de nacimientos; exponen en su escrito que establecieron domicilio conyugal en el Sector Ali Primera I, casa sin numero, en Pedregal Municipio Democracia del Estado Falcón. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existieron bienes que liquidar por cuanto no se obtuvieron gananciales, exponen que se encuentran separados de hecho desde el día diez (10) de Marzo del año dos mil ocho (2008) por lo que solicitan de acuerdo con el Código Civil vigente en su libro primero (de la persona), titulo IV (del matrimonio), capitulo XII (de la disolución matrimonio y de la separación de cuerpos) sección I (divorcio)articulo 185-A solicitan en su petitorio con fundamento en hecho expuesto y en derecho invocado se declare con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los unía desde el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
Consignaron en el acto, Acta de matrimonio Nro 67. copia simple de la cedula de identidad de los conyugues, copia simple de las cedulas de identidad y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados en la unión estable de derecho.
Este Tribunal le da entrada y admite dicha solicitud el día veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena al notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en 196 Código Civil Venezolano.
Consta en auto que en fecha 23 de enero se libra boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico para su avocamiento en la causa, y en fecha 25 de febrero del año 2015, se recibe resulta de la representación Fiscal, la misma no formula Oposición a la presente Solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado.
II MOTIVA:
EL Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la misma establece en su primera parte:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) año, cualquiera de ellos podra solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud debera acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…/.-
Consta en autos que ambos ciudadanos sin coacción alguna y de mutuo acuerdo y asistido por su abogado, solicitaron ante este despacho la solicitud de divorcio; asi como tambien se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 67, emitida por la Registradora Encargada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Edo. Falcón, ciudadana Egoria Trejo de García, la misma indica que ambos lo contrajeron el 16-12-1978 por ante el Despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia Pedregal y en su escrito libelar narran que están separado de hecho desde 10-03-2008, en este sentido, hay una ruptura prolongada de mas de cinco (05) años de la vida en común; tal cual lo establece el citado articulo 185-A.
En este Estado el Tribunal observa: que consta de los exámenes a los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el Divorcio solicitado y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en atención a la RESOLUCION Nº 2009-006 DE FECHA 18-03-09, EMANADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: SANTANA RAMON MORALES Y REINA MARIA REYES, ambos Venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.060.718 Y Nº V-7.494.437, respectivamente el primero domiciliado en el Sector Ali Primera I casa S/N, Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, y la Segunda domiciliada en el Sector Santa Maria, casa S/N de Pedregal Municipio Democracia del Estado Falcón, debidamente asistido por el profesional del derecho en Ejercicio GRACIELA CELESTE HERNANDEZ MARIN, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 191.994. Y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo Matrimonial que los une; contraído por ellos en fecha 16 de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978). Por ante el Consejo Municipal del Municipio Democracia del Estado Falcón- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Pedregal a los cinco (05) días del mes Marzo del año Dos Mil Quince (2015).años:203 y 156 de la federación.
La Juez Provisoria
ABG. IRIS V. ADAMES Bueno
EL SECRETARIO T.
ABG. LEVI RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00am, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el NRO. 121. Conste y se cumplio con lo ordenado.-
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