xREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 02 de marzo de 2015
Años; 204° y 156°
Exp. No. 462-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: CINTHIA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.311.867, domicilia en la urbanización Las Mercedes, Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de madre de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de LOPNNA) respectivamente.
DEMANDADO: YOHAN JOSÉ AÑEZ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.006.165, domiciliado en el sector pueblo Aparte, parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de LOPNNA) respectivamente.
Se inicia la presente Causa en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), con la Demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de los niños ….., interpuesta ante este Tribunal, por la madre de los menores ciudadana CINTHIA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.311.867, contra el ciudadano YOHAN JOSÉ AÑEZ GUTIERREZ. (Folio 02).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 462-11, se acordó la citación del padre demandado ciudadano YOHAN JOSÉ AÑEZ GUTIERREZ y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 06 y 07).
En fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano YOHAN JOSÉ AÑEZ GUTIERREZ, (Folios 12 y 13).
El día ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes, las cuales comparecieron y llegaron a un acuerdo en relación al objeto de la presente causa, el cual fue homologado mediante sentencia N°. 274-11. (Folios 16 al 18).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), fue aperturada la cuenta de ahorro N°. 17505106100609953537 en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de los menores………..
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) comparecen a este Tribunal la ciudadana CINTHIA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA quien manifiesta su decisión de desistir del presente procedimiento, por cuanto el obligado haciendo entrega de manera directa del dinero para la manutención de sus menores hijos y solicita el cierre de la cuenta que fuera aperturada en la entidad bancaria Banco Bicentenario para el cumplimiento de la obligación. (Folio 452)
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) comparecen a este Tribunal previa citación el ciudadano YOHAN JOSÉ AÑEZ GUTIERREZ, y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud del cierre de la presente causa y se compromete a seguir cumpliendo de manera extrajudicial con la obligación de alimentos que tiene para con sus menores hijos y ratifica la solicitud del cierre de la cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria Banco Bicentenario para el cumplimiento de la obligación. (Folio 262).
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana CINTHIA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA y acordado por el ciudadano YOHAN JOSÉ AÑEZ GUTIERREZ, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento se encuentra prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículos 264 eisdem:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al analizarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 02/03/2015, siendo las doce y catorce post-meridiem (12:14pm), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 720-15.
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
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